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CE SI E 37 de 2019

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Radicado: 11001 03 24 000 2018 00037 00

 Demandante: FUNDACION NUEVO MARYMOUNT

 

 

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos para su procedencia / MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedente para solicitar directamente la aplicación de fallos proferidos por la Corte Constitucional / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazada por haber sido presentada de manera extemporánea y respecto de una sentencia de la Corte Constitucional

Corresponde al Despacho hacer un análisis de la solicitud de extensión de jurisprudencia junto con los correspondientes anexos. Así, advierte frente al requisito de oportunidad que la solicitud de extensión ante esta Corporación no se efectuó en tiempo, por cuanto la respuesta negativa de la Secretaría de Educación fue notificada mediante correo electrónico el 1º de noviembre de 2017, pero la solicitud ante el Consejo de Estado fue radicada el 19 de diciembre de 2017, es decir 31 días después de recibida la respuesta de la entidad pública. [...] Y si bien la presentación extemporánea de la solicitud de extensión sería suficiente para proceder a su rechazo, se observa adicionalmente que de conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A., «Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (...)». [...] En el asunto bajo estudio, este Despacho observa que la sentencia respecto de la cual se solicita la extensión de sus efectos no cumple con los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud, toda vez que la parte actora solicitó la extensión de los efectos de la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional. [...] Así las cosas, es forzoso rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto fue presentada por fuera de la oportunidad procesal pertinente y sin los requisitos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 INCISO SEXTO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actor: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Auto que rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia por extemporánea.

De conformidad con lo expuesto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en consonancia con la modificación introducida por los artículos 614 y 616 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el desarrollo jurisprudencial de estos preceptos[1], el Despacho encuentra lo siguiente:

I.- La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.1.- El interesado en que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, en los términos expuestos en las normas y las providencias anotadas, deberá acreditar lo siguiente:

No haya operado la caducidad de la acción contenciosa que procedería de optar por agotar el proceso judicial respectivo[2].

La solicitud se presente oportunamente ante el Consejo de Estado, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión de la entidad pública relacionada con la no extensión de jurisprudencia solicitada[3].

La petición para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se presente por intermedio de apoderado judicial[4].

Se haya presentado previamente una petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, para lo cual deberá aportarse copia de aquella[5].

Exista identidad entre la sentencia que se pide extender en relación con la solicitud ante la Administración[6].

La sentencia objeto de la petición de extensión sea una sentencia de unificación en los términos de los artículos 269 y 270 del CPACA[7].

Por su parte, la entidad pública que se encuentra vinculada al trámite deberá probar que ha corrido el traslado respectivo a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) en la forma que ordenan los artículos 614 y 616 del CGP[8].

1.2.- Cuando quiera que se advierta que la solicitud es extemporánea, que ha operado la caducidad de la pretensión que procedería de instaurarse la acción contenciosa correspondiente, o cuando la sentencia no es de unificación, la decisión que debe tomarse es la de RECHAZO de plano de la petición para la Extensión de Jurisprudencia.

1.3.- De no acreditarse cualquiera de los restantes presupuestos de admisión, hay lugar a inadmitir para que, en el término de diez (10) días, el peticionario corrija los yerros advertidos, so pena de rechazar su solicitud de extensión, en aplicación de la norma de inadmisión de demandas prevista en el artículo 170 del CPACA.

1.4.- De no encontrarse acreditado que la entidad pública no ha corrido el traslado que ordena el CGP a la ANDJE, lo que ha determinado la jurisprudencia es que aquella debe ser requerida a efectos de que lo pruebe, o en su caso, lo efectúe de manera inmediata[9].

II.- Caso concreto

2.1.- Sobre la solicitud

2.1.1- El apoderado de la Fundación Marymount acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, debido a que la Secretaría de Educación de Bogotá negó su petición al respecto.

2.1.2.- Lo anterior, señaló, con fundamento en que la Secretaría de Educación de Bogotá se equivocó al ordenar la publicación de la Resolución 978 de 2017[10] en el Diario Oficial o en un diario de amplia circulación nacional, olvidando que, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, no es necesaria dicha publicación.

2.1.3.- Decisión que, manifestó, a pesar de ser objeto del recurso de reposición, fue confirmada por la administración, en la Resolución 1438 de 2017, indicando que en materia de educación, el artículo 8º del Decreto Distrital 059 de 1991[11] es la norma especial aplicable, la cual ordena la publicación de la reforma estatutaria de la manera indicada, lo que desconoce que se trata de una norma reglamentaria de carácter local que no puede ir en contra de la Ley 1437 de 2011.

2.1.4.- La parte actora solicitó la extensión de los efectos de la sentencia C-646 del 2000 de la Corte Constitucional a la Secretaría de Educación de Bogotá; petición que le fue negada por considerar que "la sentencia cuyos efectos se solicitaron aplicar al presente caso no es una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado sino una sentencia de la Corte Constitucional [que], según la entidad oficial, no cumple los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la mencionada extensión jurisprudencial"[13].

2.2.- Sobre la admisión:

Corresponde al Despacho hacer un análisis de la solicitud de extensión de jurisprudencia junto con los correspondientes anexos. Así, advierte frente al requisito de oportunidad que la solicitud de extensión ante esta Corporación no se efectuó en tiempo, por cuanto la respuesta negativa de la Secretaría de Educación[14] fue notificada mediante correo electrónico el 1º de noviembre de 2017[15], pero la solicitud ante el Consejo de Estado fue radicada el 19 de diciembre de 2017, es decir 31 días después de recibida la respuesta de la entidad pública.

Lo anterior por cuanto el inciso sexto del artículo 102 del CPACA señala que:

"[...] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código [...]"

Y si bien la presentación extemporánea de la solicitud de extensión sería suficiente para proceder a su rechazo, se observa adicionalmente que de conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A., «Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (...)». (Negrillas fuera de texto).

Los artículos 270 y 271 del CPACA establecen a su vez cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así:

  1. Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia.
  2. Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios.
  3. Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Respecto de las sentencias por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, el artículo 271 del CPACA prevé que las puede proferir: i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público[16]; ii) Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

En el asunto bajo estudio, este Despacho observa que la sentencia respecto de la cual se solicita la extensión de sus efectos no cumple con los presupuestos legales antes indicados para que proceda el trámite y estudio de la solicitud, toda vez que la parte actora solicitó la extensión de los efectos de la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional.

Finalmente, la parte actora aduce que debió extenderse la jurisprudencia contenida en la sentencia C-646 del 2000, de la Corte Constitucional, toda vez que en las sentencias C-634-11 y C-588-12 se permite esta posibilidad. Contrario a lo planteado por la parte actora, la Sala señala que en la sentencia C-634 de 2011 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 sin que hiciera referencia a la procedencia de las figura de extensión de jurisprudencia contenido en los artículos 102 y 269 del CPACA a las decisiones la Corte Constitucional[18]; en similar sentido, lo señalado en la sentencia C-588-12, donde la Corte Constitucional tampoco indicó que debía aplicarse el mecanismo de extensión de jurisprudencia contenido en los citados artículos 102 y 269 del CPACA a las decisiones la Corte Constitucional.

Así las cosas, es forzoso rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto fue presentada por fuera de la oportunidad procesal pertinente y sin los requisitos de ley.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE:

RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la Fundación Nuevo Marymount, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional: C-634 de 2011, C- 816 de 2011 y C-588 de 2012. [A renglón seguido se hará referencia a las providencias dictadas por el Consejo de Estado].

[2] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2014. Proceso número: 11001-03-24-000-2012-00368-00.

[3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 26 de febrero de 2014. Proceso número: 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833).

[4] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 14 de abril de 2015. Proceso número: 11001-03-15-000-2013-01838-00.

[5] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 19 de septiembre de 2013. Proceso número: 11001-03-25-000-2013-01308-00. (3336-2013).

[6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 26 de febrero de 2014. Proceso número: 11001-03-26-000-2013-00096-00 (47833).

[7] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 1 de febrero de 102. Proceso número: 11001-03-27-000-2012-00045-00 (19718).

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 9 de abril de 2014. Proceso Número: 11001-03-25-000-2013-01123-00 (2647-13).

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 19 de septiembre de 2013. Proceso número: 11001-03-25-000-2013-01317-00.

[8] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de septiembre de 2013. Proceso número: 11001-03-25-000-2013-01027-00.

[9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 19 de septiembre de 2013. Proceso número: 11001-03-25-000-2013-01027-00.

[10] Resolución 978 del 23 de mayo de 2017, "por la cual se aprueba una reforma estatutaria a la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Nuevo Marymount". Folios 11 a 12 vuelto del expediente.

[11] Decreto Distrital nro. 059 de 21 de febrero de 1991, "por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común", expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que en su artículo 8 dice: "Publicación. A costa de la entidad los interesados publicarán la resolución que reconozca, niegue, suspenda, cancele personería jurídica o apruebe reformas a los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro, en el Diario Oficial, o en un diario de amplia circulación. Un ejemplar de la correspondiente publicación deberá ser aportado por los interesados a efectos de acreditar el cumplimiento de tal requisito y con el fin de obtener las inscripciones, certificaciones y demás actuaciones que se soliciten".

[12] Resolución 1438 del 23 de agosto de 2017, "por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 978 del 23 de mayo de 2017". Folios 16 a 20 vuelto del expediente.

[13] Folio 2 del expediente.

[14] Folios 24 a 26 del expediente.

[15] Folio 26 del expediente.

[16] Art. 271 inc. 1º C.P.A.C.A.

[17] Art. 271 inc. 2º C.P.A.C.A.

[18] Al explicar el alcance de su pronunciamiento explicó: "Empero, no se predica lo mismo respecto de otras normas de la Ley 1437 de 2011, en especial aquellas que refieren a las reglas sobre extensión, por parte de la administración, de los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, al igual que la revisión judicial de esa materia por parte de ese alto tribunal. Esto debido a que esas reglas, si bien guardan alguna relación con la materia analizada, en todo caso no tienen un vínculo inescindible, que obligue a pronunciarse sobre su constitucionalidad. Nótese que el cargo propuesto por el actor gravita alrededor de qué clase de precedentes judiciales resultan vinculantes para las autoridades, tópico que regula de manera autónoma el artículo 10 ejusdem. En consecuencia, el análisis de la Corte se circunscribirá a esa disposición".

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