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CE SI E 192 de 2020

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PROPIEDAD INDUSTRIAL – Patentes / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no haber oposición al desistimiento

[D]ado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso – CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, [...]. [E]n el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, "[...] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: [...] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. [...]". Al respecto, el Despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 2 de diciembre 2019, razón por la cual aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características

[E]l desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00192-00

Actor: W.R GRACE & CO – CONN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

Referencia: AUTO

  1. ANTECEDENTES
  2. 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[1], la sociedad W.R. Grace & Co. –Conn., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de las Resoluciones números 42289 de 27 de junio de 2016 y 81863 de 11 de diciembre de 2017, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de patente de invención titulada "PURIFICACIÓN CATALÍTICA DE ÉSTERES DE AQUILO DE ÁCIDOS GRASOS USADOS EN COMBUSTIBLES" y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla.

    2.- Encontrándose el proceso surtiendo el término de traslado para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante escrito visible a folio 104 del expediente, manifestó desistir del medio de control de la referencia.

    3.- Por auto de 2 de diciembre de 2019, el Despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso. Durante dicho plazo la entidad demandada guardó silencio.

  3. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que lo que se pretende con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron el privilegio de patente de invención denominada "PURIFICACIÓN CATALÍTICA DE ÉSTERES DE AQUILO DE ÁCIDOS GRASOS USADOS EN COMBUSTIBLES", la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, siendo por tanto, un medio de control desistible.

En vista de lo expuesto, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la apoderada de la sociedad actora.

Al respecto, se tiene que la sociedad W.R. GRACE & CO. –CONN pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números: 42289 de 27 de junio de 2016 y 81863 de 11 de diciembre de 2017, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada "PURIFICACIÓN CATALÍTICA DE ÉSTERES DE AQUILO DE ÁCIDOS GRASOS USADOS EN COMBUSTIBLES", y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla, en consideración a que, a su juicio, tales actos infringieron los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que la solicitud sí cumple con el requisito relativo a la novedad de la invención. Al respectó manifestó que "[...] teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Guía de la SIC, resulta evidente que, en vista que las características técnicas esenciales de la presente invención no son idénticas a aquellas de D1, ésta es novedosa [...]"[2].

Así las cosas y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso - CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[3], dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral y en el recurso extraordinario de revisión (arts. 268 (artículos 280 y 268 ibídem, respectivamente).

El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor:

"[...] ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo."

De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características:

a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;

b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace;

c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no;

d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto[4]; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, "[...] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: [...] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas".

Al respecto, el Despacho encuentra que la parte demandada no se opuso al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 2 de diciembre 2019, razón por la cual aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado de la sociedad W.R. GRACE CO. -CONN.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

[1] Folios 32 a 46 del expediente.

[2] Folio 39 del expediente.

[3] "ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."

[4] Folio 2 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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