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CE SI E 284 de 2019

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INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Publicación y notificación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente/ RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 138 en consonancia con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser incoada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, notificación o comunicación. [...] [C]omo se precisó líneas atrás, nos hallamos frente a un acto administrativo de carácter mixto y dado que la parte actora alega, en el libelo de la demanda, que el mismo no le fue notificado de manera personal, el Despacho resalta que el artículo 72 del CPACA regula lo atinente a la notificación por conducta concluyente, disponiendo que "sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales". Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el Despacho evidencia que la parte actora conocía de la existencia del acto desde el año 2017, esto es, cuando solicitó a través de una petición la entrega de los antecedentes del mismo y, además, tuvo acceso al acto acusado a partir del 5 de enero de 2018, fecha en que el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, dio respuesta a dicha solicitud y entregó copia íntegra del mismo. En este contexto, el Despacho tendrá como fecha de notificación por conducta concluyente, para efectos del conteo de la caducidad, el 5 de enero de 2018; por tal motivo, el término para presentar la demanda ante esta jurisdicción, venció el lunes 7 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, la demanda fue radicada el 22 de junio de 2018, como se indicó con antelación, esto es, por fuera del término conferido por la ley. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causal de nulidad / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos o procedimientos para la expedición del acto administrativo / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura

[C]on fundamento en el contenido del escrito de subsanación de la demanda y como se precisó en el auto que la inadmitió, el Despacho advierte que la Resolución 0467 de 2 de mayo de 2005 adoptó una decisión que afecta un bien inmueble de carácter particular, asignándole la categoría bien de interés cultural de carácter nacional. Para el Despacho, de la lectura de los argumentos expuestos por la parte actora se encuentra que su inconformidad radica en la expedición irregular del acto, asociada a la violación del debido proceso por el presunto desconocimiento de exigencias que debieron cumplirse en el procedimiento que culminó con la decisión administrativa de declaratoria de un bien de interés cultural. Al respecto y de conformidad con el artículo 84 del CCA, norma vigente para el momento de expedición del acto acusado, se resalta que la nulidad "[p]rocederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió". Ahora bien, la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos o procedimientos para la expedición del acto administrativo, lo que incluye tanto las etapas previas como los requisitos necesarios para la formación de la decisión administrativa. [...] Así pues, para que se configure la nulidad por expedición irregular del acto administrativo debe existir una norma o disposición superior que establezca unos requisitos formales, cuyo incumplimiento se aduce como causal de anulación.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE PRODUCE EFECTOS PARTICULARES – Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE PRODUCE EFECTOS PARTICULARES – Control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia frente acto de carácter general que produce efectos contra particulares

[E]s claro que a través del acto administrativo demandado se declara "el conjunto arquitectónico denominado ´Casa de la Antigua Hacienda Santa Bárbara´ como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, y tal como lo precisó la parte actora en la demanda, en el numeral 3º del hecho segundo, una de las consecuencias de dicha declaratoria es la limitación al derecho de dominio sobre el bien, consistente en que "[...] todas las construcciones, refacciones, remodelaciones, y obras de defensa y conservación que deban efectuarse en el conjunto arquitectónico 'Casa de la Antigua Hacienda Santa Bárbara' y en su área de influencia, debían contar con la autorización previa del Ministerio de Cultura [...]». [...] Significa lo anterior que nos encontramos frente a un acto que produce efectos generales en tanto declara un bien de interés cultural y, a su vez, consecuencias de naturaleza particular en relación con los propietarios de los predios objeto de la declaratorio y los que se encuentran en el área de influencia delimitada por el artículo 2º de la parte resolutiva del acto demandado, [...]. Así las cosas, en el presente asunto se configura una demanda en contra de acto administrativo mixto, entendidos estos como: «[...] actos administrativos de carácter general que surten efectos con respecto a particulares, y por los que se pretende una indemnización, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se trata de actos administrativos de carácter mixto que deben ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el lapso de los cuatro meses siguientes a la fecha de su publicación. De conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, es posible incoar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de carácter general cuando se considere que con aquellos se vulneraron de manera directa los derechos de un particular, o se le causó un daño. Pretensiones que deberán ser impetradas "dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación [...]».

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho

Nótese cómo la propia parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, reconoció el acto aquí atacado "contiene decisiones propias de un acto administrativo de carácter particular con efectos particulares". No obstante lo anterior, llama la atención del Despacho que el accionante, a pesar de señalar lo anterior, decide luego sostener que la naturaleza del acto acusado es de carácter general argumentando que «[...] no se está solicitando ningún resarcimiento del derecho [...]». Al respecto, el Despacho recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, no se puede renunciar al restablecimiento del derecho, [...]. Lo anterior, en tanto que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución 0467 de 2 de mayo de 2005, generaría un restablecimiento de derechos en favor de los propietarios y copropietarios del Conjunto Hacienda Santa Bárbara P.H., igualmente de los propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia, quienes podrán disponer de los mismos, para enajenarlos o realizar obras, construcciones, modificaciones, remodelaciones, sin permiso previo del Ministerio de Cultura. En este sentido, el Despacho advierte que la eventual nulidad del acto acusado generaría un restablecimiento del derecho a favor de la titular de los derechos de propiedad del bien objeto de declaratorio de bien de interés cultural y, por ende, el medio de control procedente resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera y Tercera, de 26 de noviembre de 2018, Radicación 54001-23-33-000-2015-00170-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 28 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2013-00072-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 13 de mayo de 2009, Radicación 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00284-00

Actor: CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA – P.H

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: NULIDAD

Tema: Declaración de bien de interés cultural y su área de influencia

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

El Conjunto Hacienda Santa Bárbara – P.H., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0467 de 2 de mayo de 2005 «Por la cual se declara el Conjunto arquitectónico denominado 'Casa de la antigua Hacienda Santa Bárbara', localizado en la carrera 7 No. 115-52 de Bogotá D.C., como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional y se delimita su área de influencia», acto administrativo suscrito por la Ministra de Cultura de la época.

Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda[1] por cuanto la parte actora no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. Tal proveído fue notificado a la sociedad demandante, mediante correo electrónico el 17 de enero de 2019[2] y por estado el 18 de enero de 2019.

Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora aportó copia de la publicación del acto acusado, esto es, la efectuada en el Diario Oficial 45904 de 10 de mayo de 2005. Adicionalmente, allegó un escrito en el que anotó lo siguiente:

«[...] todo acto administrativo se presume legal hasta que un juez declare lo contrario en aplicación el principio de presunción legal, si vamos a la demanda, podrá ver el despacho que esa connotación de acto de carácter general es otro de los aspectos de ataque contra el acto administrativo, precisamente lo estamos demandando porque al igual que su señoría lo señala en su acto (sic) inadmisorio, el acto aquí atacado contiene decisiones propias de un acto administrativo de carácter particular (sic) con efectos particulares, sin embargo se produjo como ACTO DE CARÁCTER GENERAL, utilizando el procedimiento para la creación de actos administrativos de CARÁCTER GENERAL, desconociendo el procedimiento que debió desarrollarse durante su creación y posterior notificación por tener connotaciones de carácter particular; por lo que al tramitarse como acto de carácter general y proferirse como tal, se omitió por parte del operador administrativo notificar el inicio de la actuación administrativa, no permitir al afectado que se defendiera, no lo notificó, no le permitió interponer recursos, etc., como así se expone y argumenta en la demanda [...].

[...]

Y es que al igual que su señoría expresa en el auto inadmisorio, se trata de un acto con connotaciones propias de los actos de carácter particular, pero se desarrolló y creó bajo las líneas jurídicas de un acto de carácter GENERAL, profiriéndose como acto de carácter general, es así que no es de notifíquese sino que no (sic) de publíquese; pero hasta tanto un juez no produzca un fallo en ese sentido, ese acto administrativo continuará siendo legalmente de carácter general con efectos jurídicos, lo que quiere decir que hoy es un ACTO DE CARÁCTER GENERAL con plenas vigencias legales hasta que un juez lo declare nulo, mientras ello no se dé la connotación de su legalidad como acto de carácter GENERAL se continuará presumiendo en aplicación del principio de presunción de legalidad (sic).

[...]

También es necesario mencionar que no se está solicitando ningún resarcimiento del derecho, sino la simple nulidad, puesto que estamos atacando es un ACTO DE CARÁCTER GENERAL, es así que el (sic) no fue de NOTIFÍQUESE, si vamos a su parte final aparece 'PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE´. No dice NOTIFÍQUESE. Por lo que tratándose de un acto de carácter general la acción a impetrar es de SIMPLE NULIDAD y así se entabló y así se insiste que debe tramitarse [...]». (negrilla original) (subraya del Despacho)

Ahora bien, con fundamento en el contenido del escrito de subsanación de la demanda y como se precisó en el auto que la inadmitió, el Despacho advierte que la Resolución 0467 de 2 de mayo de 2005[4] adoptó una decisión que afecta un bien inmueble de carácter particular, asignándole la categoría bien de interés cultural de carácter nacional.

Para el Despacho, de la lectura de los argumentos expuestos por la parte actora se encuentra que su inconformidad radica en la expedición irregular del acto, asociada a la violación del debido proceso por el presunto desconocimiento de exigencias que debieron cumplirse en el procedimiento que culminó con la decisión administrativa de declaratoria de un bien de interés cultural.

Al respecto y de conformidad con el artículo 84 del CCA, norma vigente para el momento de expedición del acto acusado, se resalta que la nulidad "[p]rocederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió" (negrilla fuera del texto).

Ahora bien, la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos o procedimientos para la expedición del acto administrativo, lo que incluye tanto las etapas previas como los requisitos necesarios para la formación de la decisión administrativa.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente:

"[L]a existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir.

[...]

Consecuentemente, cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma"[5] (negrillas fuera de texto).

Así pues, para que se configure la nulidad por expedición irregular del acto administrativo debe existir una norma o disposición superior que establezca unos requisitos formales, cuyo incumplimiento se aduce como causal de anulación.

Ahora bien, es claro que a través del acto administrativo demandado se declara "el conjunto arquitectónico denominado ´Casa de la Antigua Hacienda Santa Bárbara´ como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, y tal como lo precisó la parte actora en la demanda, en el numeral 3º del hecho segundo, una de las consecuencias de dicha declaratoria es la limitación al derecho de dominio sobre el bien, consistente en que "[...] todas las construcciones, refacciones, remodelaciones, y obras de defensa y conservación que deban efectuarse en el conjunto arquitectónico 'Casa de la Antigua Hacienda Santa Bárbara' y en su área de influencia, debían contar con la autorización previa del Ministerio de Cultura [...]».

En efecto, el inciso 4º del numeral 2º del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, establece que: "[...] el propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que, puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria [...]".

Significa lo anterior que nos encontramos frente a un acto que produce efectos generales en tanto declara un bien de interés cultural y, a su vez, consecuencias de naturaleza particular en relación con los propietarios de los predios objeto de la declaratorio y los que se encuentran en el área de influencia delimitada por el artículo 2º de la parte resolutiva del acto demandado, que a la letra dispone: "[...] la totalidad de la manzana dónde se encuentra, entre las calles 115 y 116, y desde la carrera 6ª hasta la carrera 7ª. Adicionalmente, el área de influencia complementa con la calle 116, los predios colindantes a esta y con el espacio público de la carrera 7ª frente a la manzana del centro comercial Hacienda Santa Bárbara [...]".

Así las cosas, en el presente asunto se configura una demanda en contra de acto administrativo mixto, entendidos estos como[6]: «[...] actos administrativos de carácter general que surten efectos con respecto a particulares, y por los que se pretende una indemnización, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se trata de actos administrativos de carácter mixto que deben ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el lapso de los cuatro meses siguientes a la fecha de su publicación. [...] De conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, es posible incoar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de carácter general cuando se considere que con aquellos se vulneraron de manera directa los derechos de un particular, o se le causó un daño. Pretensiones que deberán ser impetradas "dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación [...]».

En este contexto, cabe poner de relieve que el inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé:

«[...] Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». (resaltado del Despacho).

Sobre el tema también se ha pronunciado la Sección Primera en providencia de 28 de febrero de 2019, en la que se indicó lo siguiente:

«[...] Sea lo primero advertir que, acorde con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A, los actos administrativos de carácter general son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; mientras que, para los actos particulares, el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Ahora bien, las citadas disposiciones normativas previenen que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular.

Así, las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y excepcional y, por consiguiente, deben ceñirse a unos criterios o derroteros específicos que, igualmente, se encuentran previstas en las anotadas disposiciones.

En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos generales, deben concurrir los siguientes dos presupuestos: (i) que con la aplicación directa de dichos actos se lesione eventualmente un derecho subjetivo del demandante amparado por el ordenamiento jurídico y (ii) que la acción se interponga dentro del término de presentación oportuna, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto general, salvo que exista un acto intermedio que ejecute o de cumplimiento al acto general, pues en este último caso, el término se contará a partir de la notificación de aquél. En otras palabras, si existe un acto particular que desarrolle el general, se podrá impugnar el general a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la demanda se haya interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos particulares que desarrollen o den cumplimiento el acto general [...][7]» (Resaltado del Despacho)

Nótese cómo la propia parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, reconoció el acto aquí atacado "contiene decisiones propias de un acto administrativo de carácter particular con efectos particulares". No obstante lo anterior, llama la atención del Despacho que el accionante, a pesar de señalar lo anterior, decide luego sostener que la naturaleza del acto acusado es de carácter general argumentando que «[...] no se está solicitando ningún resarcimiento del derecho [...]».

Al respecto, el Despacho recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, no se puede renunciar al restablecimiento del derecho, tal y como se observa a continuación:

«Art. 157.- [...] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento [...]» (resaltado por el Despacho).

Lo anterior, en tanto que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución 0467 de 2 de mayo de 2005, generaría un restablecimiento de derechos en favor de los propietarios y copropietarios del Conjunto Hacienda Santa Bárbara P.H., igualmente de los propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia, quienes podrán disponer de los mismos, para enajenarlos o realizar obras, construcciones, modificaciones, remodelaciones, sin permiso previo del Ministerio de Cultura.

En este sentido, el Despacho advierte que la eventual nulidad del acto acusado generaría un restablecimiento del derecho a favor de la titular de los derechos de propiedad del bien objeto de declaratorio de bien de interés cultural y, por ende, el medio de control procedente resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad.

Por lo anterior y de conformidad con los poderes de instrucción y dirección y ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 171 ibídem, atinente a que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda, se dispone adecuar el trámite del proceso de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 138 en consonancia con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser incoada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, notificación o comunicación.

En este escenario, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que la Resolución número 0467 de 2 de mayo de 2005, fue publicada en el Diario Oficial el 10 de mayo de 2005[8], por lo que el término para presentar la demanda, de conformidad con las normas citadas, vencía el lunes 12 de septiembre de 2005.

No obstante ello, la demanda que nos ocupa fue radicada el 22 de junio de 2018[9], esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior y en tanto que, como se precisó líneas atrás, nos hallamos frente a un acto administrativo de carácter mixto y dado que la parte actora alega, en el libelo de la demanda, que el mismo no le fue notificado de manera personal, el Despacho resalta que el artículo 72 del CPACA regula lo atinente a la notificación por conducta concluyente, disponiendo que "sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales".

Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el Despacho evidencia que la parte actora conocía de la existencia del acto desde el año 2017, esto es, cuando solicitó a través de una petición la entrega de los antecedentes del mismo y, además, tuvo acceso al acto acusado a partir del 5 de enero de 2018[10], fecha en que el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, dio respuesta a dicha solicitud y entregó copia íntegra del mismo.

En este contexto, el Despacho tendrá como fecha de notificación por conducta concluyente, para efectos del conteo de la caducidad, el 5 de enero de 2018; por tal motivo, el término para presentar la demanda ante esta jurisdicción, venció el lunes 7 de mayo de la misma anualidad; sin embargo, la demanda fue radicada el 22 de junio de 2018, como se indicó con antelación, esto es, por fuera del término conferido por la ley.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem[11] procede el rechazo de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad como en efecto se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el Conjunto Hacienda Santa Bárbara P.H., en contra del Ministerio de Cultura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

[1] Folio 41.

[2] Folios 43.

[3] Folio 44.

[4] Folios 4 anverso a 6 anverso.

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña.

[6] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00170-01, Actor: Condominio Central de Abastos de Cúcuta – Propiedad Horizontal, Demandado: Municipio de San José de Cúcuta.

[7] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, Providencia de 28 de febrero de 2019, Exp No. 25000-23-36-000-2013-00072-01, Demandante: EPM Telco S.A., Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.

[8] Folio 62.

[9] Folio 18.

[10] Folio 4.

[11] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1.- Cuando hubiere operado la caducidad. [...]».

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