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CE SI E 442 de 2019

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SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se suspenden y finalizan unas medidas de seguridad / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión / SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Debe estar motivada y fundarse en estudios y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido / PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Desconocimiento del derecho al debido proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Procede respecto del acto dispuso la suspensión de unas medidas de protección

i) el Director de la Unidad Nacional de Protección suspendió algunas de las medidas de protección asignadas al señor Álvaro Andrés Vargas López, sin indicar los argumentos o estudios técnicos que fundamenten y justifiquen dicha decisión, lo que permite concluir que no se analizó ni valoró de manera suficiente las especiales circunstancias del demandante; ii) de conformidad con el procedimiento previsto para el otorgamiento y suspensión de las medidas de protección, para que se pueda reducir y/o suspender una medida de protección, es necesario y obligatorio que se efectué una evaluación técnica y concreta del nivel del riesgo que justifique la decisión correspondiente; sin embargo, en el caso sub examine se suspendieron algunas medidas de protección sin que se señalen los resultados de la reevaluación del riesgo; por lo tanto, no se puede determinar si efectivamente existen nuevas circunstancias que tengan la capacidad de variar el nivel del riesgo extraordinario que inicialmente le fue reconocido al demandante; y iii) comoquiera que de conformidad con la información consignada en el acto acusado, la evaluación del nivel de riesgo no se encuentra fundada en un estudio previo e individualizado de la situación del señor Álvaro Andrés Vargas López, se concluye que dicha situación, constituye una vulneración al derecho del debido proceso. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con el acto acusado, el demandante es el titular de las medidas de protección y la solicitud de medida cautelar tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

DERECHO A LA SEGURIDAD - Marco normativo y jurisprudencial

MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión

[P]ara la suspensión de las medidas de protección se debe cumplir el siguiente procedimiento, so pena de infringir el derecho al debido proceso: i) se debe notificar a la persona beneficiaria de la medida de protección acerca del inicio de la actuación y de los hechos que eventualmente podrían dar lugar a la suspensión de la medida; ii) se le debe brindar la oportunidad a la persona para que pueda controvertir los hechos, con el propósito de garantizarle el derecho de defensa y contradicción, iii) el asunto se debe poner a consideración del Comité para que recomiende la suspensión, modificación o continuación de las medidas, iv) el Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, debe adoptar la decisión definitiva mediante un acto administrativo; y v) debe notificarse la decisión a la persona protegida. La Corte Constitucional, sobre la decisión de suspensión de las medidas de protección, ha indicado que las autoridades competentes tienen la obligación de motivar de manera suficiente sus decisiones a partir de estudios técnicos, en aras de respetar los derechos a la seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 18 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-00134-01, 22 de febrero de 2018, Radicación 17001-23-33-000-2017-00778-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, y de 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano; y de la Corte Constitucional, T-199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-078 de 2013, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-411 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00442-00

Actor: ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019[1], mediante la cual la Unidad Nacional de Protección[2] suspendió algunas medidas de protección.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Álvaro Andrés Vargas López, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, "[...] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM [...]", expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que "[...] se le restablezca el esquema de seguridad en iguales condiciones al que se le venía brindando [...] antes de proferirse la Resolución 00003724 del 27 de Mayo del año 2019, es decir, un carro convencional, un chaleco antibala, un celular y dos escoltas [...]".[4]

3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante la providencia proferida el 30 de septiembre de 2019[5], remitió por competencia el proceso a esta Corporación, al considerar que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149[6] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

La solicitud de medida cautelar de urgencia

4. El señor Álvaro Andrés Vargas López, por intermedio de apoderado, presentó una solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019 y, en consecuencia, solicitó que se le restablezca el esquema de seguridad otorgado por la parte demandada, al estado en el que se encontraba antes de que se expidiera el acto administrativo acusado.

5. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado vulnera las normas en que debió fundamentarse y viola sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, de conformidad con los artículos 2, 11 y 29 de la Constitución Política, por cuanto no se tuvieron en cuenta los descargos y las pruebas aportadas.

6. La parte demandante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

6.1. Indicó que es propietario de algunos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Novita (Chocó) que son objeto de explotación ilegal de minería por grupos armados al margen de la ley y organizaciones criminales que operan en dicho lugar.  

6.2. Manifestó que denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados con la explotación de minería ilegal en los inmuebles de su propiedad; motivo por el cual fue amenazado de muerte por parte de los grupos al margen de la ley y obligado a desplazarse junto con su esposa y sus hijos menores de edad a la ciudad de Cartagena.

6.3.  Afirmó que, debido a las reiteradas situaciones de riesgo para su integridad y seguridad personal y familiar solicitó ante la Unidad Nacional de Protección el otorgamiento de un esquema de seguridad.

6.4. Señaló que mediante la Resolución núm. 0019 del 26 de enero de 2016, la Unidad Nacional de Protección determinó que se encontraba en una situación de riesgo extraordinario motivo por el cual le fue concedido un esquema de seguridad consistente en dos hombres de protección, un vehículo convencional, un medio de comunicación y un chaleco antibalas.   

6.5. Informó que la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, suspendió algunas de las medidas de protección asignadas a su favor, razón por la cual, las medidas de protección se redujeron a un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas.

6.6. Sostuvo que las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM tuvieron como fundamento algunos informes rendidos por los escoltas miembros del esquema de seguridad, en los que se indicó que el señor Álvaro Andrés Vargas López presuntamente uso de manera indebida las medidas de protección asignadas.

6.7 Expuso que debe desplazarse de forma continua al Departamento de Chocó con el fin de atender diligencias judiciales en las denuncias y en los procesos de restitución de tierras que ha instaurado, por lo que, en su criterio, las actuales medidas de protección otorgadas no son suficientes para proteger su integridad y la de su familia y, por tal razón, su vida y la de su grupo familiar se encuentra en peligro.   

II. CONSIDERACIONES

Competencia del Despacho

7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; y ii) el numeral 2.° del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; este Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, "[...] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM [...]", expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección.

Problema jurídico

8. En el caso sub examine, el problema jurídico que el Despacho debe resolver consiste en establecer si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia, se debe decretar o no la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se suspendieron algunas medidas de protección otorgadas al señor Álvaro Andrés Vargas López.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, este Despacho analizará los siguientes temas: i) marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas cautelares de urgencia; iii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho a la seguridad; iv) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas de protección y el procedimiento para su suspensión; y v) caso concreto.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

10. Visto el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento. Esta norma dispone:

"[...]Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento [...]" (Destacado del Despacho).

11. Visto el artículo 231 ejusdem, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere lo siguiente:

"[...] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos [...]" (Destacado del Despacho).

12. En consecuencia, este Despacho considera que para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis, entendido como un "[...] examen o estudio pormenorizado [...]"[8] de las normas, en confrontación directa con el acto demandado.

13. Para el caso de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Ley 1437 exige para su procedencia, acreditar la violación de normas superiores cuando surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda o por la de aquellas que se invoquen en el escrito que se presente separado de ella o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

14. Esta Corporación, en varias oportunidades, ha señalado que la Ley 1437 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, precisando que, en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una "manifiesta infracción" de normas superiores por parte de la disposición demandada; mientras que, bajo la actual Ley 1437, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa, no exige que esta deba ser manifiesta, esto es, evidente, ostensible o  notoria a simple vista, por cuanto ese requisito no fue previsto por el legislador.

15. Asimismo, esta Corporación ha señalado[9] que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente al resolver la solicitud de medida cautelar, lo cual implica el estudio de la presunta vulneración con la confrontación de las normas superiores invocadas junto con la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares de urgencia

16. Visto el artículo 233 de la Ley 1437, sobre el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, que dispone:

"[...] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.

Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [...]" (Destacado del Despacho).

17. Del contenido de la norma se establece que las medidas cautelares: i) pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; ii) de la solicitud, se debe correr traslado a la parte contraria para garantizar el derecho de defensa; iii) vencido el término del traslado, el Juez debe resolver la solicitud de medida cautelar; y iv) si la solicitud es negada, puede solicitarse nuevamente siempre que se presenten hechos sobrevinientes.

18. Visto el artículo 234 de la Ley 1437, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar de urgencia "[...] desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación [...]", cuando cumplidos los requisitos para hacerlo "[...] se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior [...]"; es decir, el previsto en el artículo 233 ibídem.

19. En cuanto a las medidas cautelares de urgencia, esta Corporación ha señalado que[10]:

"[...] Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada [...]".

20. Frente a la naturaleza de las medidas cautelares de urgencia es preciso indicar que: i) constituyen una excepción al procedimiento previsto en el artículo 233 citado supra, por cuanto tiene por objeto que la solicitud de medida cautelar se resuelva de plano, sin surtir, de forma previa, el traslado a la parte demandada y ii) se justifica en la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la parte demandante tiene el deber de acreditar que existe una situación de emergencia que implique que, si se surte el procedimiento normal y se corre traslado a la contraparte, los efectos de la eventual medida cautelar que se decrete, serían nugatorios.

21. Respecto a la naturaleza del perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado lo siguiente[11]:

"[...] Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona [...]"

22. En consecuencia, se trata de una situación excepcional que solamente resulta procedente cuando se logre demostrar la urgencia y la necesidad de que la solicitud se resuelva de plano, con la finalidad de evitar que se configuración de un perjuicio irremediable. Es pertinente advertir que el carácter urgente de la solicitud permite que se resuelva sin previo traslado; sin embargo, para el decreto de la medida cautelar, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 citado supra.

23. De conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales citados supra, se concluye que el pronunciamiento sobre una medida cautelar de urgencia, es una situación excepcional que se justifica en la necesidad de evitar que se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que faculta al Juez o Magistrado Ponente para no surtir el traslado a la contraparte y decidir de plano la solicitud.  

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho a la seguridad

24. Visto el artículo 2 de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del Estado, que establece el deber del Estado de garantizar la seguridad y la protección de la vida de las personas, en los siguientes términos:

"[...] Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares [...]". (Destacado del Despacho).

25. En desarrollo del mencionado artículo, la Corte Constitucional[12] señaló que todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situación de riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que el peligro que recae sobre ella se materialice.

26. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional[13] indicó que la noción de seguridad tiene tres dimensiones: i) como un valor, pues es un fin del Estado que permea la totalidad del texto constitucional, ii) como un derecho colectivo, que tienen todos los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos[14], y iii) como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Constitución contra los riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas.

27.  Respecto a la seguridad como derecho individual, la Corte Constitucional ha señalado que mediante este: i) se permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar y ii) para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal[15].

28. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que este derecho se encuentra en armonía con las normas del derecho internacional, que prevén la garantía del derecho a la seguridad; en ese sentido, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos - DDHH[16] establece que "[...] todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona [...]" y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 dispone que "[...] toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales [...]".

29. Conforme a lo expuesto, se colige que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la seguridad personal de las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar, de conformidad con las normas constitucionales e internacionales citadas supra y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia.

30. Finalmente resulta pertinente indicar que esta Sección[17] acogiendo los criterios constitucionales, frente al derecho a la seguridad ha señalado que:

"[...] La seguridad, entonces, debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino, por el contrario, extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física [...]".

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas de protección y el procedimiento para su suspensión

31. Visto el artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015[18], en Colombia se organizó el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo.

32. Conforme a lo anterior, visto el artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, el Estado Colombiano estableció un procedimiento especial para resolver las solicitudes de medidas de protección tendientes a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo.

33. El procedimiento ordinario del programa de protección, se encuentra previsto en el artículo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015, que dispone lo siguiente:

"[...] Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 

  

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 

  

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 

  

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 

  

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 

  

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 

  

6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 

  

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 

  

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 

  

10. Seguimiento a la implementación. 

  

11. Reevaluación. 

  

Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. 

  

Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. 

  

Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. 

  

Parágrafo 4°. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar. [...]".

34. De conformidad con la norma, se concluye que uno de los elementos para el otorgamiento de las medidas de protección es el riesgo; para su determinación, las autoridades administrativas deben realizar una evaluación que consiste en un proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo.

35. Frente a la noción de riesgo y sus distintitos niveles, los numerales 15,16, 17 y 18 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, disponen lo siguiente:

"[...] 15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.    

16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características:  

16.1. Que sea específico e individualizable.  

16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.  

16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual.  

16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.  

16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.  

16.6. Que sea claro y discernible.  

16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.  

16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.  

17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.  

18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección. [...]".

36. De conformidad con las normas citadas supra, el Estado colombiano debe adoptar acciones encaminadas a proteger a aquellas personas, grupos o comunidades que por el ejercicio de sus funciones o la naturaleza de su cargo se encuentran en una situación de riesgo extraordinario o extremo, que justifica que sean sujetas de medidas de protección especial.

37. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, al referirse sobre la evaluación del riesgo, señaló que esta debe fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de la adopción de las medidas de protección. En ese sentido, destacó que este procedimiento busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por las medidas de protección, ya que la administración tiene el deber de argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que motiven la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad[19].

38. Visto el numeral 9 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, establece que, son objeto de protección en razón del riesgo, entre otros, las "[...] víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. [...]".

39. De este modo, cuando una persona se encuentra en riesgo y considera que por sus especiales circunstancias es sujeto de especial protección, es necesario que el Estado dirija su accionar con el único fin de evitar que se materialice un daño concreto; luego, como la protección que al Estado le corresponde brindar, depende de los niveles de complejidad, de la intensidad del riesgo al que se pueda ver sometida y del papel que desempeñe dentro de la sociedad, para la concesión de la protección se requieren analizar los factores objetivos y subjetivos de riesgo. Para el efecto, la Corte Constitucional[20] estableció los siguientes criterios:

 "[...] i)  Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual "frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente";

 

ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida (sic) contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que "corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen".

 

iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta "aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley".

 

Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, "sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población".

 iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias "históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas.

v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona. Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que "la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas". Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar "cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona [...]".

40. Una vez adelantada la valoración de los factores de riesgo, teniendo en cuenta los criterios señalados, este deberá ser calificado en los diferentes niveles de riesgo, para que dependiendo de la calificación asignada, la autoridad competente adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección al solicitante, de ser procedente.

41. De manera concreta, en cuanto a la suspensión de las medidas de protección, el artículo  2.4.1.2.44 del Decreto 1066 de 2015 dispone que para decretar dicha medida es indispensable consultar, previamente, al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas y, adicionalmente, se debe invocar y acreditar alguna de las siguientes causales:  

"[...] Artículo 2.4.1.2.44. Suspensión de las medidas de protección. El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:    

1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:    

1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.    

1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.    

1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.    

1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.    

1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.    

1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:    

– Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.    

– Irrespetar la normatividad de tránsito.    

– Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.    

1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.    

1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.    

1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.    

1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.    

1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.

1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.    

1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.    

1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.    

1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.    

2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.    

3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.    

Parágrafo. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección [...]".  

42. El artículo 2.4.1.2.45 del Decreto 1066 de 2015, establece el procedimiento para la resolver sobre la suspensión de las medidas de protección, en el que se resalta el deber de garantizar el derecho de defensa y contradicción y la obligatoriedad de contar con el concepto previo del Comité, en los siguientes términos:

"[...] Artículo 2.4.1.2.45. Procedimiento para la suspensión de medidas. En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44 frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:    

1. Notificación por escrito al protegido de la situación encontrada.    

2. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación.    

3. Presentación ante el Comité respectivo de la novedad frente a uso indebido de las medidas.    

4. Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas.    

5. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.    

6. Notificación de la decisión al protegido.   

7. Implementación de la decisión [...]".

43. De conformidad con estas normas, se considera que para la suspensión de las medidas de protección se debe cumplir el siguiente procedimiento, so pena de infringir el derecho al debido proceso: i) se debe notificar a la persona beneficiaria de la medida de protección acerca del inicio de la actuación y de los hechos que eventualmente podrían dar lugar a la suspensión de la medida; ii) se le debe brindar la oportunidad a la persona para que pueda controvertir los hechos, con el propósito de garantizarle el derecho de defensa y contradicción, iii) el asunto se debe poner a consideración del Comité para que recomiende la suspensión, modificación o continuación de las medidas, iv) el Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, debe adoptar la decisión definitiva mediante un acto administrativo; y v) debe notificarse la decisión a la persona protegida.

44. La Corte Constitucional, sobre la decisión de suspensión de las medidas de protección, ha indicado que las autoridades competentes tienen la obligación de motivar de manera suficiente sus decisiones a partir de estudios técnicos, en aras de respetar los derechos a la seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección[21].

Análisis del caso en concreto

45. Para dar solución al problema jurídico planteado en precedencia, el Despacho procederá a: i) verificar si, en este caso particular, se cumplen los requisitos establecidos por las normas legales y los desarrollos jurisprudenciales para la procedencia de las medidas cautelares de urgencia, y ii) una vez determinado lo anterior, decidir si procede o no el decreto de la solicitud de medida de cautelar presentada por la parte demandante.

Sobre la procedencia de la medida cautelar de urgencia

46. En el caso sub examine, el Despacho observa que el demandante solicitó que se decrete como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, comoquiera que, a su juicio, la reducción del esquema de seguridad que le fue reconocido, pone en peligro su vida y la de su familia.

47. Este Despacho, de conformidad con los hechos expuestos en la solicitud y las pruebas obrantes en el expediente, observa que el señor Álvaro Andrés Vargas López denunció ante la Fiscalía General de la Nación la comisión de delitos de amenaza y de desplazamiento forzado y, adicionalmente, instauró un proceso de restitución de tierras.

48. Es importante señalar que la Unidad de Nacional de Protección, mediante la Resolución núm. 0019 del 26 de enero de 2016, a partir de un estudio técnico, determinó que el demandante tiene un nivel de riesgo extraordinario, circunstancia que justificó el reconocimiento de unas medidas de protección.

49. En ese orden, el Despacho considera que, en el presente asunto, está acreditado que existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable,     teniendo en cuenta que se trata de una persona a la que se le reconoció un nivel de riesgo extraordinario, en especial, porque lo que está en peligro es la afectación de los derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad del demandante, circunstancia que justifica que se resuelva de carácter urgente la solicitud de medida cautelar, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437, con el propósito de garantizar la efectividad de la tutela judicial.

Sobre la solicitud de medida de cautelar presentada por la parte demandante

50. Atendiendo al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

51. En el presente caso, la parte demandante señaló que con la expedición de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, el Director de la Unidad Nacional de Protección, a su juicio, vulneró los siguientes artículos de la Constitución Política:

51.1. El artículo 2 de la Constitución Política, toda vez que mediante el acto administrativo acusado se suspendieron algunas medidas de protección asignadas al señor Álvaro Andrés Vargas López, lo que a juicio del demandante, vulnera su derecho a la seguridad y va en contravía de algunos de los fines esenciales del Estado, particularmente, a la obligación de proteger la vida de todas las personas y asegurar la convivencia pacífica.  

51.2. El artículo 11 de la Constitución Política, comoquiera que al disminuirse su esquema de seguridad, suspendiéndole un vehículo blindado y un hombre de protección, la vida del demandante y la de su familia corre peligro, en atención a las amenazas que ha sufrido en su calidad de reclamante de tierras y víctima de desplazamiento forzado.

51.3. El artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Unidad Nacional de Protección, al expedir el acto administrativo acusado, no tuvo en cuenta los descargos ni las pruebas presentadas por el demandante para justificar el presunto uso indebido de las medidas de protección asignadas, tampoco hizo un estudio del nivel de riesgo en el que se encuentra el demandante, lo que, en su criterio, vulnera su derecho al debido proceso.

52. La Sala procede a realizar la comparación normativa para, posteriormente, dar solución al problema jurídico planteado, de la siguiente manera:

Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015

[...] Que de acuerdo al artículo 2.4.1.2.40 parágrafo 3º del decreto 1066 de 2015, modificado por el decreto 567 de 2016 las medidas de protección solo se modifican por el Comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas CERREM cuando existan situaciones que varíen en el nivel de riesgo del beneficiario.

Que de conformidad a lo indicado en el parágrafo 2º del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, el caso del señor(a) ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12022060, fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar – GVP; cuerpo colegiado que determinó el nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO considerando que en el desarrollo de la valoración del nivel de riesgo realizada fueron tenidas en cuenta las siguientes consideraciones: población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario, desplazamientos entre otras. Al respecto, se hace oportuno mencionar que, tales circunstancias fueron base y objeto del estudio del nivel de riesgo que se llevó a cabo, el cual se enfocó en todas y cada una de sus calidades, analizando de manera íntegra el resultado de la información compilada y las actividades de verificación en la diferentes etapas del procedimiento ordinario de la Unidad Nacional de Protección en atención a la normativa que rige a esta Entidad.    

Que de conformidad con el MEM19-00004610 de febrero de 2019, enviado por el Grupo de Supervisión y Desmonte de Medidas de Protección – GSDM, donde presenta el caso del Sr. ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ, Persona Reclamante de Tierras de los predios Tapacundo, Tapacundonsito y Platanares la Goicochea en el Municipio de Novita – Choco, quien solicita se incluya el caso dentro de la próxima agenda del CERREM, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.45 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, de acuerdo al MEM 19-00004605, donde se evidencia algunos hallazgos entre otros...

1.) El beneficiario presuntamente incurre en infracción a los numerales 1., 1.4., 1.6, 1.7 y 1.10 del Artículo 2.4.1.2.44 (Decreto 1066 de 2015), cuando: "... que a partir del 1 de abril de este año comenzó junto a compañero a evidenciar que su protegido salía sin esquema y en el vehículo de placas IVX-738, esta situación se daba luego de que ellos lo dejaban en su lugar de residencia, este abandono del esquema se ha presentado los días 1 al 3 de abril de 2016 ya que el beneficiarlo los quedo de citar y solo hasta el 3 de abril los cito, pero si realizo unos desplazamientos con el vehículo del esquema."

2.) "(...) situación de abandono del esquema se presentó para el día 7 de abril del año en curso, de esto se enteró por información dada por el guarda del conjunto quien le indico que el señor Álvaro Vargas había salido en el vehículo del esquema hacia las 19:30 horas aproximadamente y que regreso hacia las 5:30 horas del día 8 de abril".

3.) "(...) abandono del esquema con más largo lapso de tiempo y en el cual no tuvo en cuenta el riesgo que le genero este desplazamiento, ocurrió para semana santa, donde el señor no los cito a partir del 11 de abril."

4.) "(...) solo hasta el día martes 18 de abril del año que transcurre los volvió a citar y al revisar el kilometraje corno ya se tenía un registro de 23.051 Kilómetros para el día 10 de abril y al mirar de nuevo el día 18 de abril el registro, este estaba en 24.686 kilómetros, evidenciándose que se efectuó un desplazamiento de 1635 kilómetros".

5.) "(...) Mediante los reportes aportados de los registros de movimiento a través de GPS, se pudo corroborar la información dada a conocer por los escoltas mediante entrevista tomada en la ciudad de Cartagena-Bolívar, donde indican unos desplazamientos efectuados por el beneficiario ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ sin su esquema de seguridad y en el vehículo de placas IVX738, cuyas fechas de estos desplazamientos fueron del 1 al 2 de abril de 2017( IMAGEN 1), del 7 al 8 de abril de 2017 (IMAGEN 2), del 12 al 17 de abril de 2017( IMAGEN 3) y del 21 al 24 de abril de 2017 (IMAGEN 5)".

Que así mismo, es imperioso destacar que dentro del estudio de nivel de riesgo la matriz puede arrojar (tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario o extremo) Escala a 49% (Riesgo Ordinario), 50% a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo); en tal sentido, es pertinente resaltar que en los rangos de extraordinario y de extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas las personas que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protección, ya que las medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de la matriz, así corno de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales las personas realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias, lo anterior es alimentado por la recolección de información, la entrevista y el análisis que se presenta ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Poblacional.

Que en virtud del resultado de la mencionada evaluación de riesgo el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM Poblacional, celebrado el día 02/05/2019, recomendó:

a. Nombre: ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ
b. Cédula: 12022060
c. Población: 9.3. Persona reclamante de tierras.
d. Cargo: Persona reclamante de tierras. Reclamante Predios Tapacundo Tapacundosito y Platanares La Goicochea la minerva La Isla ubicado en el Municipio de Nóvita-Choco. Reside Cartagena-Bolívar.
e. Datos Ubicación del Evaluado: Barrio Niño Jesus Carrera 6 13 - 52 sector la T. Quibdó Choco - jdvt2007@hotmail.com - 3187120277 - CARTAGENA - B0LIVAR
f. Recomendaciones del CERREM: Suspender un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo.
Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección.
g. Temporalidad:
Las medidas de protección consistentes en un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección serán suspendidas por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo. Las medidas de protección diferentes a las suspendidas y una vez se restablezca el esquema de protección tendrán una vigencia hasta el 26 de octubre del año 2019 o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo.
Observaciones:
1. En caso de contar con medidas de protección diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/o finalización de acuerdo con las recomendaciones hechas por el CERREM.
2. Los miembros del CERREM recomiendan remitir el presente caso al Grupo de Supervisión y Desmonte de Medidas de Protección (GSDM), con el fin de suspender un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección, una vez cumplido el período se solícita comunicar al Grupo de Implementación de Medidas de Protección, con el fin de restablecer el esquema de protección conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección por la temporalidad faltante según sea el caso.
3. Comunicar a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de protección, con el fin de notificar al Beneficiario.
Que en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015, las medidas de protección podrán ser modificadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM cuando existan situaciones que varíen el nivel de riesgo del beneficiario.

Que en mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

Artículo 1°: Adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, para el caso del señor(a) ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12022060 de la presente resolución que consta mediante acta de la sesión del CERREM Poblacional del día 02/05/2019.

Artículo 2º. En caso de contar con medidas de protección diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/o finalización de acuerdo con  las recomendaciones hechas por el CERREM.

Artículo 3º. Comunicar al Grupo de Control, Seguimiento y Desmonte de medidas (CSDM), el caso del señor (a) ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12022060, atendiendo lo dispuesto por los miembros del CERREM.

Artículo 4º. Remitir la presente resolución a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, para que notifiquen el caso del señor (a) ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12022060 de la presente resolución de conformidad a lo establecido en los artículos 2.4.1.2.46 y 2.4.1.2.47, numeral 4º del Decreto 1066 de 2015.

Artículo 5º.  La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 6º. Frente a la presente resolución procede recurso de reposición, por tal razón se debe dar aplicación a lo señalado en la Ely 1437 de 2011, Capítulo VI, Artículo


Artículo 2.4.1.2.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:  
[...]
8. Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo.  

Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai.
4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del Cerrem.
7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.
9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.
10. Seguimiento a la implementación.
11. Reevaluación.
Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

Artículo 2.4.1.2.44.Suspensión de las medidas de protección. El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:  

1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:  

1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.   
1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.  
1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.  

1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.

1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.  

1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:  
– Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.  
– Irrespetar la normatividad de tránsito.  
– Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.  
1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.  
1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.  
1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.  
1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.  
1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.  
1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.  
1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.  
1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.  
1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.  
2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.  
3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.  
Parágrafo. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.  
Artículo 2.4.1.2.45. Procedimiento para la suspensión de medidas. En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44 frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:  

1. Notificación por escrito al protegido de la situación encontrada.  
2. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación.  
3. Presentación ante el Comité respectivo de la novedad frente a uso indebido de las medidas.  
4. Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas.  
5. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.  
6. Notificación de la decisión al protegido.  
7. Implementación de la decisión.  

Solución al problema jurídico planteado

  1. Realizada la comparación del acto administrativo acusado con las normas invocadas como violadas, el Despacho considera que existe una violación normativa, por las siguientes razones:
  2. El capítulo 2 del título 1 de la parte 4 del Decreto 1066 de 2015, establece el Programa Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad como un mecanismo que busca salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo.
  3. De conformidad con el artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, el procedimiento que la Unidad Nacional de Protección debe surtir frente aquellas personas, grupos o comunidades que estiman necesario el reconocimiento de medidas de protección, es el siguiente: i) recibir la solicitud de protección y diligenciar el formato de caracterización inicial del solicitante; ii) analizar y verificar la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla; iii) trasladar la solicitud al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai, para que recopile y analice la información in situ; iv) presentar el trabajo de campo del Ctrai, al Grupo de Valoración Preliminar; v) el Grupo de Valoración Preliminar establece la situación de riesgo de cada caso, según la información recopilada; vi) el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem realiza la valoración integral del riesgo y recomienda las medidas de protección a que haya lugar; vii) el Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo, adopta las medidas de prevención y protección; viii) dar a conocer el contenido del acto administrativo al solicitante; ix) implementar las medidas de protección, x) hacer seguimiento a la implementación; y xi) reevaluación.
  4. Asimismo, el artículo citado supra señala que: i) la realización de la evaluación del riesgo es un requisito sine qua non para resolver las solicitudes de medidas de protección; ii) el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección, debe ser revaluado una vez al año, o antes, si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo; y iii) las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando esté probado y soportado que existe una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.
  5. El artículo 2.4.1.2.44. del Decreto 1066 de 2015 establece que el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo, cuando: i) se haga uso indebido de las medidas asignadas, ii) a solicitud del protegido y iii) para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.  
  6. El procedimiento para la suspensión de las medidas de protección se encuentra previsto en el artículo 2.4.1.2.45 del Decreto 1066 de 2015, y está compuesto por las siguientes etapas: i) notificación por escrito a la persona interesada, en la que se le debe indicar cuáles son las causas que originan el inicio de la actuación; ii) el protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación; iii) presentación ante el Comité respectivo de la novedad frente al presunto uso indebido de las medidas; iv) recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas; v) adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo; vi) notificación de la decisión; y vii)  implementación de la decisión.  
  7. De conformidad con lo establecido en los procedimientos establecidos para el otorgamiento y la suspensión de las medidas de protección se concluye que existen unas autoridades administrativas que deben evaluar las características de las personas, grupos o comunidades que se encuentran en situación de riesgo que deben determinar si cumplen los requisitos para ser protegidos en el marco del programa de Prevención y Protección adoptado por el Estado, fundamentando las decisiones que adopten y garantizando el debido proceso.
  8. Sobre el particular, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha señalado que la decisión sobre la suspensión o la finalización de las medidas de protección debe estar motivada y fundarse, de manera precisa y suficiente, en los estudios y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido[22].  
  9. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, el Despacho colige prima facie que, el Director de la Unidad Nacional de Protección al expedir la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019 infringió los artículos 2, 11 y 29 de la Constitución Política Nacional y desconoce los artículos 2.4.1.2.40., 2.4.1.2.44. del Decreto 1066 de 2015, por las siguientes razones:
  10. Al examinar el acto administrativo acusado, el Despacho observa que uno de los fundamentos para ordenar la suspensión de algunas medidas de protección, se basa en una evaluación del riesgo efectuada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem; sin embargo, no se expone en la Resolución acusada cuáles fueron los estudios y las evaluaciones técnicas que le realizaron al señor Álvaro Andrés Vargas López, que permitieran determinar la reducción del nivel de riesgo y si resultaba procedente suspender o disminuir las medidas de protección concedidas.
  11. Al respecto, es preciso señalar, como se indicó supra, que la evaluación del riesgo debe fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de la adopción, modificación o suspensión de las medidas de protección. En ese sentido, la Unidad Nacional de Protección tenía el deber de argumentar su determinación teniendo como base conceptos técnicos especializados que motiven la decisión de suspender o disminuir las medidas de seguridad previamente reconocidas al demandante.
  12. No obstante lo anterior, en el acto administrativo solamente se señalan las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, pero en ningún momento se indican las razones que tuvo la administración para concluir que era recomendable disminuir las medidas de protección del demandante.
  13. Sobre este punto, es importante señalar que el acto administrativo acusado, además de suspender y reducir el esquema de seguridad por el término de tres (3) meses, adopta la decisión de finalizar todas las medidas de protección el 26 de octubre de 2019 o hasta tanto se surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, sin que exista una motivación fáctica ni jurídica que justifique tal determinación y estableciendo que las medidas de protección están sujetas a un límite temporal y no al cumplimiento de alguna de las causales, conforme lo prevé el artículo 2.4.1.2.46 de la norma citada supra.
  14. Adicionalmente, es importante señalar que el procedimiento de suspensión de medidas de protección establece la posibilidad de que el protegido controvierta los hechos por los cuales se le pretende suspender el esquema de seguridad, con el fin de garantizar el derecho de defensa del solicitante. En ese sentido, si la Administración decide suspender las medidas de protección otorgadas, es necesario que haga un pronunciamiento frente a las razones y las pruebas que la persona protegida pretenda hacer valer, con el fin de determinar si la situación es justificada o no; del contenido del acto administrativo acusado, no se evidencia que la Unidad Nacional de Protección haya hecho siquiera alusión frente a los descargos y las pruebas presentadas por el demandante, lo que vulnera su derecho al debido proceso.  
  15. Con base en la razones expuestas, se colige que: i) el Director de la Unidad Nacional de Protección suspendió algunas de las medidas de protección asignadas al señor Álvaro Andrés Vargas López, sin indicar los argumentos o estudios técnicos que fundamenten y justifiquen dicha decisión, lo que permite concluir que no se analizó ni valoró de manera suficiente las especiales circunstancias del demandante; ii) de conformidad con el procedimiento previsto para el otorgamiento y suspensión de las medidas de protección, para que se pueda reducir y/o suspender una medida de protección, es necesario y obligatorio que se efectué una evaluación técnica y concreta del nivel del riesgo que justifique la decisión correspondiente; sin embargo, en el caso sub examine se suspendieron algunas medidas de protección sin que se señalen los resultados de la reevaluación del riesgo; por lo tanto, no se puede determinar si efectivamente existen nuevas circunstancias que tengan la capacidad de variar el nivel del riesgo extraordinario que inicialmente le fue reconocido al demandante; y iii) comoquiera que de conformidad con la información consignada en el acto acusado, la evaluación del nivel de riesgo no se encuentra fundada en un estudio previo e individualizado de la situación del señor Álvaro Andrés Vargas López, se concluye que dicha situación, constituye una vulneración al derecho del debido proceso.
  16. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con el acto acusado, el demandante es el titular de las medidas de protección y la solicitud de medida cautelar tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
  17. Conclusión

  18. Del estudio de legalidad del acto administrativo acusado, frente a las normas legales que se invocaron como violadas, los desarrollos jurisprudenciales y las pruebas allegadas al proceso, se concluye, prima facie, que se encuentra probada la violación normativa que fue alegada por la parte demandante, razón por la cual, el Despacho resolverá:
  19. 69.1. Decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, "[...] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM [...]", expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por consiguiente, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablecer el esquema de protección inicialmente reconocido al demandante mediante la Resolución núm. 0019 del 26 de enero de 2016.

    69.2. Ordenar a la Secretaría de la Sección que notifique esta providencia por el medio más expedito y eficaz.

  20. Finalmente, es preciso indicar que la decisión adoptada, conforme lo señala el artículo 229 de la Ley 1437, no implica un prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III.  R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, "[...] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM [...]", expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por consiguiente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección deberá, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablecer el esquema de protección inicialmente reconocido al demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que notifique esta providencia por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

[1] "[...] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM [...]".

[2] De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 4065 de 31 de octubre de 2011"[...] Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura [...]", se creó la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior.

[3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, "[...] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]".

[4] Cfr. folio 6 del expediente.

[5] Cfr. folio 69 del expediente.

[6] "[...] ARTÍCULO 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: [...]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [...]".

[7] "[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]".  

[8] Real Academia Española. Diccionario Prehispánico de Dudas. Penguin Random House Grupo Editorial, S.A.U., 2015, Pág. 47.  

[9] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 28 de agosto de 201, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001 03 27 000 2014 0003 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de abril de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano, número único de radicación 11001 03 26 000 2013 00090 00.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de diciembre de 2017, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, Consejo Ponente, Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000 2019 00134 01.

[12] Corte Constitucional; sentencia T 199 de 15 de mayo de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Corte Constitucional; sentencia T 078 de 14 de febrero de 2013; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia T 234 de 21 de marzo de 2012; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[14] Artículo 88 de la Constitución Política de 1991.

[15] Corte Constitucional; sentencia T 719 de 20 de agosto de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, en la Resolución 217 A (III).

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 17001-23-33-000-2017-00778-01, reiterada en sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC).

[18] "[...] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior [...]".

[19] Corte Constitucional; sentencia T 199 de 15 de mayo de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Corte Constitucional; sentencia T 1026 de 27 de noviembre de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] Corte Constitucional; sentencia T 411 de 4 de octubre de 2018; M.P. Carlos Bernal Pulido.

[22] Corte Constitucional; sentencia T 411 de 4 de octubre de 2018; M.P. Carlos Bernal Pulido.

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