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CE SI E 537 de 2020

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es competencia del juez que conocería de la acción judicial respectiva / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / CRITERIO DE ESPECIALIDAD - Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]os encontramos frente al trámite de aprobación o improbación de un acuerdo conciliatorio surtido como requisito de procedibilidad, previamente a la presentación de la eventual demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraría la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 56768 de 1º de noviembre de 2017, 18620 de 23 de abril de 2018 y 44547 de 3 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad por "[...] incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, [...] en concordancia con el código 474 que reza: [...] en atención a lo normado en el literal d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 [...]". [...] En este orden de ideas y como quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 394167 de 1 de junio de 2015 (folio 71), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas SLK 494, trasgredía la normatividad al "[...] presentar planilla de viaje ocasional reutilizada, presenta fecha incorrecta No. 564071 [...]", suceso acaecido en la vía "Sincelejo – Toluviejo KM 5+500", es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el departamento de Sucre. [...] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, las autoridades judiciales competentes para conocer de la eventual demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetraría la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, con ocasión de la sanción impuesta, serían los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo. Con fundamento en la anterior premisa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, que dispone que el competente para aprobar o improbar acuerdos conciliatorios es el "[...] juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva [...]", el competente para resolver la controversia de que trata el conflicto negativo de competencia es el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.  

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, Radicación 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 13 de agosto de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00403-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00537-00

Actor: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA PARA APROBAR O IMPROBAR ACUERDOS CONCILIATORIOS

Auto que resuelve conflicto de competencia

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad Inversiones Transportes González S.C.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ibidem presentó ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, solicitud de conciliación extrajudicial, en la que elevó las siguientes pretensiones:

"[...] PRIMERA: Que se decrete la nulidad de las Resolución No. 56768 del 01 de noviembre de 2017 "por la cual se falla investigación administrativa".

SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 18620 del 23 de abril de 2018 "por la cual se resuelve el recurso de reposición".

TERCERA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 44547 del 03 de diciembre de 2018 "por la cual se resuelve un recurso de apelación", esta última notificada por aviso el 19 de diciembre de 2018.

CUARTA: Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante y los perjuicios morales, causados por la Superintendencia de Puertos y Transporte con la expedición de las Resoluciones [...]

A través del ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 138 CPACA) se evidenciaría la nulidad de los actos acusados.

Los perjuicios causados a la empresa a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., ascienden (sic) la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.288.700) M/CTE [...]".

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 19 de septiembre de 2019[1], declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, señalando, para el efecto, que:

"[...] las partes se encuentran conciliando aspectos relacionados con la imposición de la sanción de multa en contra de la empresa convocante por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, motivo por el que en atención a lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de este asunto se encuentra en cabeza del juez administrativo que tiene jurisdicción en el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción [...]".

I.3-. El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[2], mediante auto de 15 de noviembre de 2019, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el mismo, argumentando que:

"[...] en el presente asunto, los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía Sincelejo-Toluviejo y, el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio cuyos efectos se conciliaron y que será objeto de control judicial en caso de demanda es el Distrito Capital de Bogotá. El demandante escogió a prevención para tramitar su solicitud de conciliación prejudicial los procuradores judiciales de la ciudad de Bogotá acuerdo conciliatorio que fue remitido a los Juzgados Administrativos del distrito judicial de Bogotá para adelantar el trámite de aprobación judicial, razón por la cual, el competente para asumir y/o seguir con el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió inicialmente y ha debido asumir el trámite y conducción del mismo, dado que la elección del actor, excluye en consecuencia a este distrito judicial para conocer del respectivo asunto [...]".

I.4-. El Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, mediante auto de 19 de diciembre de 2019[3], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente:

"[...] es claro que el convocante a la conciliación y eventual demandante, se inclinó por tener como despacho judicial para la atención de sus pretensiones el de la ciudad de Bogotá. Lo cual se enmarca en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156, sobre la "competencia a prevención" para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en razón al territorio. Sumado a lo anterior y, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y economía procesal, es procedente que la competencia recaiga sobre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., para conocer de la legalidad de la conciliación extrajudicial del 22 de abril de 2019, llevada a cabo en la sede de la Procuraduría Judicial 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C. [...]".

II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

En el caso concreto los Juzgados Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, respectivamente, consideran que no son competentes para conocer de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, entre la sociedad Inversiones Transportes González S.C.A. y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Para resolver la controversia cabe poner de relieve que el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, dispone:

"Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable." (negrilla fuera de texto)

En este contexto, es necesario analizar el contenido de los actos administrativos acusados, con miras a establecer quién sería el juez competente para conocer de la controversia y, por ende, de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el presente asunto. Los actos demandados, son los siguientes:

  1. Resolución No. 56768 de 1º de noviembre de 2017 "Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 31884 de 19 de julio de 2016 contra la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., identificada con el NIT [...]", con ocasión de la  "[...] presunta transgresión al código de infracción 587, del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003 ´(...) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos (...)´ en concordancia con el código de infracción 474 artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, esto es, ´(...) no suministrar la planilla de viaje ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue (...)´, en atención a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 [...]", en su parte resolutiva dispuso:
  2. "[...] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor (sic) Pasajeros por Carretera INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., identificada con [...] al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 587 (sic) concordancia con el código 474 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo normado en el literal d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

    ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR con multa de seis (06) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir para el año 2015 equivalentes a TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS m/cte ($3.866.100.oo (sic)) a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor (SIC) Pasajeros por Carretera INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. identificada con [...]".

    [...]

    ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución [...].

    ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación [...].

    [...]".

  3. Resolución No. 18620 de 23 de abril de 2018 "por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Transporte Público Automotor de Pasajeros por Carretera INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. identificada [...] contra la Resolución No. 56768 del 1 de noviembre de 2017 [...]", acto administrativo que modificó el ordinal segundo del acto recurrido, reduciendo la sanción impuesta de seis (6) a dos (2) SMMLV y, confirmó en lo demás, la citada resolución.
  4. Resolución No. 44547 de 3 de diciembre de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 56768 del 01 de noviembre de 2017 [...]", la cual dispuso:

"[...] Artículo primero: EXONERAR a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Inversiones Transportes González S.C.A. identificada [...] al pago de la sanción contenida en la Resolución número 56768 del 1 de noviembre de 2017, y referente a la transgresión del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 [...].

Artículo Segundo: CONFIRMAR la Resolución número 56768 del 1 de noviembre de 2017, frente a la transgresión del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por prestar un servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera sin la planilla de viaje ocasional en los términos de la presente Resolución.

Artículo Tercero: En consecuencia de lo anterior, GRADUAR la sanción impuesta a la empresa [...].

Artículo Cuarto: En consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a la empresa [...] con multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE [...]".

Artículo Quinto: NOTIFICAR [...]".

El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá expresó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA, la competencia para resolver la controversia corresponde a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, al considerar que: "[...] la infracción ocurrió en "VI Sincelejo – Toluviejo KM 5+500" (fl. 71), lo cual se encuentra en jurisdicción de los municipios de Sincelejo y Toluviejo, en el Departamento de Sucre [...]".

Por su parte, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo consideró que si bien los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la vía Sincelejo – Toluviejo, la competencia para conocer del asunto la tienen los Juzgados Administrativos de Bogotá, en tanto la parte actora: "[...] escogió a prevención para tramitar su solicitud de conciliación prejudicial los procuradores judiciales de la ciudad (sic) Bogotá, acuerdo conciliatorio que fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogota para adelantar el trámite de aprobación judicial [...]".

De otro lado, el Ministerio Público, manifestó que el competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, es el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, en tanto que el demandante "[...] se inclinó por tener como despacho judicial para la atención de sus pretensiones el de la ciudad de Bogotá [...]".

Así las cosas, nos encontramos frente al trámite de aprobación o improbación de un acuerdo conciliatorio surtido como requisito de procedibilidad, previamente a la presentación de la eventual demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetraría la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., tendiente a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 56768 de 1º de noviembre de 2017, 18620 de 23 de abril de 2018 y 44547 de 3 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a dicha sociedad por "[...] incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución No. 10800 de 2003, [...] en concordancia con el código 474 que reza: [...] en atención a lo normado en el literal d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 [...]".

Cabe resaltar que el artículo 156 del CPACA establece las reglas de competencia por razón del territorio, norma del siguiente tenor:

"[...]

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

[...]

8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

[...]".

Con fundamento en la anterior premisa y teniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso[4], señaló la existencia de un criterio de especialidad en los siguientes términos:

"[...] El conflicto en estudio gira en torno al alcance del artículo 134 D del C. C. A., en cuanto regula la competencia por razón del territorio para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende la nulidad de actos de autoridades nacionales que imponen sanciones. En efecto, mientras que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla considera que dicha competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, como lo dispone el literal b) del numeral 2 ibídem; el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (sic) estima que dicha competencia se determina atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, como lo establece el numeral h) del numeral 2 ibídem. (...) Como se advierte, el numeral primero de la norma transcrita establece una competencia general por razón del territorio en consideración al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado, y el numeral segundo, literal b) ibidem, por su parte, establece una competencia a prevención por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos del orden nacional, en tanto señala que se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demanda tenga oficina en dicho lugar. De modo que el competente para conocer de los asuntos señalados será el juez del lugar donde se expide el acto o el del domicilio del demandante que primero aprehenda el proceso. No obstante, el literal h) ibídem establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción.

[...]". (negrilla del Despacho)

En este orden de ideas y como quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 394167 de 1 de junio de 2015 (folio 71), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas SLK 494, trasgredía la normatividad al "[...] presentar planilla de viaje ocasional reutilizada, presenta fecha incorrecta No. 564071 [...]", suceso acaecido en la vía "Sincelejo – Toluviejo KM 5+500", es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el departamento de Sucre.  

Cabe resaltar que la anterior postura ha sido la consagrada por este Despacho al resolver asuntos similares al que nos ocupa, como consta, entre otras, en las providencias de 13 de octubre de 2016[5] y 13 de agosto de 2018.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, las autoridades judiciales competentes para conocer de la eventual demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetraría la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, con ocasión de la sanción impuesta, serían los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo.  

Con fundamento en la anterior premisa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, que dispone que el competente para aprobar o improbar acuerdos conciliatorios es el "[...] juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva [...]", el competente para resolver la controversia de que trata el conflicto negativo de competencia es el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., es el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a los juzgados que suscitaron el conflicto de competencia decidido.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

P(10)

[1] Folio 74

[2] Folios 80-82

[3] Folio 90

[4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de marzo de 2009, Radicación numero: 11001-03-15-000-2008-00354-00(C), Actor: Eurolatina Shipping & Chartering Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

[5] Expedientes número 11001 0324 000 2014 00272 00, Actor: Servicios Ambientales S.A; 11001 0324 000 2014 00166 00, Actor: Jhon Jairo Rodríguez Henao y otro; 11001-0324-000-2014-00664-00, Actor: José Antonio Bello Santamaría; 11001-0324-000-2013-00578-00, Actor: Clínica San Pablo S.A.

[6] Expediente No. 11001 0324 000 2016 00403 00 Coopetrán S.A.; 11001-0324-000-2017-00423-00, Olga Victoria Castro.

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