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CE SI E 91 de 2020

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EXTRADICIÓN - Trámite / EXTRADICIÓN – Procedimiento / COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - Para emitir concepto previo sobre la viabilidad de la extradición / CONCEPTO PREVIO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA EXTRADICIÓN – Naturaleza jurídica / EXTRADICIÓN - Su oferta o concesión es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia / CONCEPTO FAVORABLE DE EXTRADICIÓN - No es susceptible de control judicial porque no es obligatorio para el Gobierno Nacional / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es el que concede o niega la extradición / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el concepto de 2 de octubre de 2019, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos, por lo siguiente: Los artículos 490 a 517 de la Ley 906 de 1° de septiembre de 2004, regulan el procedimiento de extradición de personas que son requeridas por autoridades judiciales extranjeras por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En el trámite de dicho procedimiento, corresponde a la Corte Suprema de Justicia emitir un concepto previo a la expedición de la resolución, por medio de la cual se concede o deniega la solicitud de extradición, en el que realiza una revisión de la documentación presentada, de la identidad del solicitado, del principio de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. […] [E]l concepto favorable de extradición expedido por la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de control judicial, por cuanto no es obligatorio para el Gobierno Nacional, a quien corresponde decidir si concede o niega la solicitud de extradición según la política de gobierno estatal. […] Se concluye, pues, que en el caso concreto, el concepto de 2 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no es un acto definitivo, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA […]. Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de enero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00499-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de febrero de 2020, Radicación 11001-02-03-000-2020-00235-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 501 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 502 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00091-00

Actor: LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA  

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Rechaza demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

El ciudadano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda, tendiente a obtener la nulidad del concepto de 2 de octubre de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conceptuó favorablemente la extradición del actor.

Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el concepto de 2 de octubre de 2019, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto, no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos, por lo siguiente:

Los artículos 490 a 517 de la Ley 906 de 1° de septiembre de 200, regulan el procedimiento de extradición de personas que son requeridas por autoridades judiciales extranjeras por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En el trámite de dicho procedimiento, corresponde a la Corte Suprema de Justicia emitir un concepto previo a la expedición de la resolución, por medio de la cual se concede o deniega la solicitud de extradición, en el que realiza una revisión de la documentación presentada, de la identidad del solicitado, del principio de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Los artículos 501 y 502 ibidem, establecen:

“[…] ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada […]”.

De lo anterior se desprende que el concepto favorable de extradición expedido por la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de control judicial, por cuanto no es obligatorio para el Gobierno Nacional, a quien corresponde decidir si concede o niega la solicitud de extradición según la política de gobierno estatal.

En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 24 de enero de 202, consideró:

“[…] 7. Se colige de lo anterior que, en el trámite de la extradición intervienen dos ramas del poder público, esto es, la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, y que el concepto que emita la Corte Suprema de Justicia solo se circunscribe a la verificación del cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos a la luz del ordenamiento procesal penal, el cual no está sujeto a control judicial por ser del resorte de su exclusiva competencia y que en el evento de ser favorable puede ser o no acogido por el Gobierno Nacional, de manera que, el acto definitivo pasible de control judicial es precisamente el que conceda o niegue la extradición.

[…]

9. En consecuencia, al no tratarse el concepto que emita la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal de un acto administrativo de carácter definitivo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, no es pasible de control judicial […]”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de febrero de 202, se refirió al acto definitivo expedido dentro del trámite del proceso de extradición de la siguiente manera:  

“[…] lo cierto es que aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que aquí denuncia, pues está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la extradición.

4. Además, recuérdese que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por Brasil, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Pena (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.

5. En un caso de idéntica situación fáctica a la presente, la Sala consideró que «[l]os cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia […]” (Destacado del Despacho).

Se concluye, pues, que en el caso concreto, el concepto de 2 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no es un acto definitivo, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual:

“[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resaltado fuera del texto).

Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO BALLESTEROS TORREGLOSA, a través de apoderado.

SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, tiénese al doctor MAURICIO EDUARDO BUITRAGO TORRADO como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder obrante a folios 6 y 7 del expediente.

Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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