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CE SII E 2201 de 2016

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Expediente No 2011-00574 (2201 – 2011)

GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN  SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Expediente: 11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante:GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA
Demandado:NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Trámite:DECRETO 01 DE 1984
Asunto:Resuelve solicitud de Amparo de Pobreza presentada por el actor para abstenerse del pago de honorarios asignados al perito. Se niega.

La Sala decide[1] la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante para que se otorgue el beneficio de Amparo de Pobreza al señor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso. Al respecto:

A N T E C E D E N T E S

GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA presentó demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del fallo disciplinario de 25 de febrero de 2011, por el cual se sancionó con destitución e inhabilidad por 12 años, en su condición de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Bogotá para el período constitucional de 2006 a 2010[2].

El demandante solicitó el decreto de una prueba pericial y que se nombrara a un auxiliar de la justicia con conocimientos en sicología forense para que rindiera concepto técnico científico respecto del daño sicológico que sufrió como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación[3].

Por auto de 4 de junio de 2012, se decretó la prueba pericial solicitada y se designó a un auxiliar de la justicia con especialidad en Sicología (fl. 86). Al proceso acudió la doctora ROSALBA FLÓREZ FERNÁNDEZ quien tomó posesión del cargo (fl. 108), quien rindió el concepto respectivo[4].

Mediante auto de 2 de mayo de 2014 se corrió traslado del dictamen pericial (fl. 136) y por medio del auto de 4 de septiembre de 2014, se fijó la cantidad 60 salarios mínimos legales diarios como honorarios de la perito, los cuales estarían a cargo de la parte demandante[5].

A través del escrito radicado el 21 de abril de 2015, la apoderada del demandante solicita que de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso se decrete amparo de pobreza en su favor y para el efecto aduce que desde el 20 de julio de 2010 quedó sin trabajo y está privado de la libertad desde el 1º de mayo de 2011[6].

Además cuenta con tres hijos que están estudiando y debido a su situación la familia se ha hecho cargo de los costos educativos y de mantenimiento. Por tanto, se encuentra imposibilitado para asumir los honorarios fijados a la Auxiliar Judicial así como cualquier costo procesal adicional[7]  .

C O N S I D E R A C I O N E S

De acuerdo con la solicitud que presenta la apoderada de la parte demandante, el Despacho procede en seguida al estudio y análisis de la normativa que regula el punto relacionado con la figura de Amparo de Pobreza y se aludirá también al desarrollo que la jurisprudencia ha señalado sobre este asunto.

La Normatividad aplicable al caso

El Amparo de Pobreza se encontraba previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que decía:

"Artículo 160. Se concederá amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso" (Se subrayó).

La disposición anterior fue subrogada con la expedición de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, en cuyo artículo 151 previó el amparo de pobreza, así:

"Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo previsto para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso" (Se subrayó).

Tanto el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 151 del Código General del Proceso guardan semejanza, es decir, no existe ninguna diferencia de fondo en la figura del amparo de pobreza, el cual tiene por objeto asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, esto es, los pone en condiciones de acceder a la justicia eximiéndolos de las cargas de orden económico que les impidan acudir a la administración de justicia. Dichas cargas son, entre otras, los honorarios de abogado, los honorarios de peritos, las cauciones y demás expensas previstas en la ley. También se busca con el amparo de pobreza el desarrollo y aplicación del principio de igualdad de las parten en el proceso.

Ahora, en lo que tiene relación con la oportunidad, competencia y requisitos que debe tener la solicitud de amparo de pobreza, el artículo 152 del Código General del Proceso, dispone:

"Artículo 152. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirma bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo".

De acuerdo con la norma anterior, la solicitud de amparo se puede presentar con la demanda o en el curso del proceso y se debe afirmar, bajo juramento, que se encuentra en las circunstancias del artículo 151 ibídem. Así mismo, en el caso de que se actúe a través de apoderado, se deberá presentar la petición en escrito separado.

Por otra parte, en los casos en que sea el demandado el que solicite el amparo de pobreza o una persona emplazada para acudir al proceso o que actúe por medio de apoderado y el término para contestar la demanda o comparecer al proceso no hubiese vencido, se debe presentar la petición  para que sea amparado por pobre. Y, en los eventos en que el caso consista en la designación de un apoderado, cuando se trate del demandado, el término para contestar la demanda se suspende hasta que se acepte el cargo por el abogado designado para el efecto.

LA JURISPRUDENCIA

La Corte Constitucional[8] en el tema relacionado con el amparo de pobreza ha señalado, lo siguiente:

"...El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir cierto costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés...".

Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado[9] ha dicho lo siguiente:

"[...] Cabe precisar que la institución del amparo de pobreza  tiene como finalidad  garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de recursos económicos. Para la Sala, las personas jurídicas pueden presentar de manera similar que las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso, lo cual les obstaculizaría el acceso a la justicia, en defensa de sus intereses e inclusive contribuiría a su total resquebrajamiento económico, afectando de paso, a las personas naturales que la conforman. Por lo anterior, conforme a lo expuesto por la Sala, resulta procedente darle un alcance amplio a la norma, adecuándola a las condiciones propias de las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que tales entes se encuentran excluidos del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C. En todo caso, la posibilidad de que las personas jurídicas accedan al amparo de pobreza es excepcional, debiéndose valorar en cada situación particular su verdadera situación financiera conforme a los medios probatorios allegados para tal fin [...]".

SOLUCION DEL ASUNTO

El artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable en este caso de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regula la figura jurídica del amparo de pobreza que, de acuerdo con la interpretación que ha realizado la jurisprudencia, tiene por finalidad garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley dado que el Estado, al asumir el riesgo del proceso, confiere la oportunidad y el derecho de acudir a la administración de justicia a quien carece de los recursos económicos para adelantar la actuación procesal respectiva.

Del estudio y análisis del artículo 151 del Código General del Proceso, se establece que allí se regulan los supuestos fácticos que se deben cumplir para que el juez acceda al amparo de pobreza. Los supuestos son los siguientes:

1. Que la persona se encuentre en incapacidad de atender los gastos del proceso.

2. Que los gastos del proceso no menoscaben lo requerido para la propia subsistencia de esa persona.

3. Igualmente que no haya menoscabo de lo previsto para las personas a quienes por ley se les debe alimentos.

4. La norma también contempla una excepción consistente en que si se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, no habrá lugar al amparo solicitado.

Conforme a los supuestos de hecho que contiene la disposición que consagra el amparo de pobreza, se procede a analizar si el demandante, señor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, se encuentra en la situación descrita por el artículo 151 del Código General del Proceso.

El señor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para el período constitucional 2006 – 2010 y por una presunta intermediación en los asuntos de la contratación del Distrito Capital que fueron divulgados por los medios de comunicación, el 25 de junio de 2010 radicó solicitud  ante la Procuraduría General de la Nación para que se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria.

Luego del trámite legal correspondiente, la Procuraduría General de la Nación profirió fallo disciplinario y sancionó al demandante con destitución del cargo de Representante a la Cámara y lo inhabilitó por el término de 15 años. Sin embargo, al desatarse el recurso de reposición que se presentó contra la decisión, la inhabilidad se redujo a 12 años.

En la solicitud de amparo informa que se encuentra detenido en la Escuela de Caballería de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y allega constancia en tal sentido expedida por el Director de la Escuela, en donde se señala que la detención se cumple conforme a lo dispuesto en la Resolución No 906343 de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 142).

Pues bien, se debe tener en cuenta que la figura de Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia.

Con la creación de esta figura jurídica, se busca evitar que una persona que se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos que son inevitables durante el transcurso de cualquier proceso judicial.

Se pretende, entonces, que el ciudadano que acude a la administración de justicia y se encuentre en situaciones extremas, no esté constreñido a escoger entre atender su congrua[10] subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.

En este orden de ideas, se tiene que el amparo de pobreza es una medida que buscar corregir y equilibrar las desigualdades que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial para garantizar la igualdad, ya que se trata de un beneficio que se concede a la parte de un proceso que lo necesita, y dentro del marco de la Constitución y la ley.

Y a contrario, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Por tanto, persigue una finalidad constitucionalmente válida como es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en el sub júdice, se observa que la situación fáctica del demandante no se subsume dentro de los supuestos del artículo 151 del Código General del Proceso. A esta conclusión se llega de la lectura análisis del proceso de donde se establece que el señor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA se desempeñó como Representante a la Cámara y como tal percibía el salario correspondiente a esta dignidad, lo cual permite concluir que el valor de los honorarios asignados al perito, no atentan contra su derecho a la igualdad procesal y menos al acceso a la administración de justicia porque es claro que una persona que percibe un salario alto está en capacidad de atender los gastos que demande el proceso.

Igualmente se observa que el trámite del proceso no menoscaba ni atenta contra lo que él requiere para su propia subsistencia y menos los recursos para las personas a quienes por ley les pueda deber alimentos.

Y, finalmente, se establece que el actor busca hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, por ende, no hay lugar al amparo solicitado, ya que efectivamente el litigio lo que pretende es obtener un beneficio como es el pago de una condena por el presunto daño emergente y lucro cesante, además, del perjuicio moral que se pudo causar con la destitución del cargo de Representante a la Cámara y la inhabilidad por 12 años. Es decir, el actor persigue un derecho que no es gratuito sino que, por el contrario, es oneroso o gravoso para los intereses de la parte contraria, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. En tal virtud, no es procedente el amparo de pobreza solicitado por la apoderada del demandante en favor de éste.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el Amparo de Pobreza solicitado por la apoderada del señor GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Subsección "B" de la Sección Segunda de la Corporación continúese con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera

[1] El proceso ingresó al Despacho el 15 de mayo de 2015 (fl. 146).

[2] (fl. 7)

[3] (fl. 44).

[4] (fl. 121).

[5] (fl. 138).

[6] (fl. 183).

[7] (fl. 183).

[8] Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla. 22 de febrero de 2007

[9] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. Bogotá, D.C.,  tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).  Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01305-01(16313). Actor: POLIMETAL S.A. – EN LIQUIDACION. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

[10] Congrua: significa renta mínima para el sostenimiento básico de una persona.

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