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CE SII E 2322 de 2017

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MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad

La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho.  NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 12 de octubre de 2016, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 3638-13.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Compartibilidad pensional / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – No fue estudiada en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 / SOLICITUD DE EXTENSIÓN –  Requisitos / CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA  - Improcedencia

Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00656-00(2322-12)

Actor: FERNANDO MARISCAL MORALES  

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-

Referencia   : Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Mediante auto de 21 de octubre de 2013 (fls. 66 y 67), este despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estad    

 y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2012, el señor Fernando Mariscal Morales presentó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (fls. 16 a 23), con el fin de solicitar la extensión de jurisprudencia, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El interesado en su petición, adujo que al momento en que la entidad convocada liquidó su pensión, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero además, que su pensión debía reliquidarse con base al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.

El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia mediante oficio No. 2-2012-013537 de 16 de agosto de 2012 (fls. 24 a 31), exponiendo que “…CAJANAL es una entidad de previsión social que recauda directamente aportes pensionales, en tanto que el SENA no tiene esa condición y tampoco puede recaudar aportes pensionales…”.

En este mismo sentido, la entidad dijo “…En el caso de la sentencia invocada por usted,  la actuación de CAJANAL encuentra plena justificación y agotamiento en la sentencia invocada, a través de la compensación entre la liquidación de la nueva pensión – retroactivo en favor del pensionada y valor de los aportes(sic), siendo esa misma entidad la que liquida los aportes y retiene su valor, incorporándolo a su presupuesto; sin embargo, en el caso del SENA, la situación es diferente, porque esta entidad no es la destinataria o la que recibe el valor de los aportes pensionales, sino que las paga a un tercero, como lo es el ISS – Pensiones, el cual, con base en esas cotizaciones reconoce luego la pensión y sustituye al SENA en esa obligación”.

La entidad concluye diciendo, que no existen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual, niega la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud hecha por el señor Fernando Mariscal Gallego.

Una vez que la entidad negó la solicitud del señor Fernando Mariscal Gallego, el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de jurisprudencia, contemplada en el artículo 26

 del CPACA (fls. 59 a 63).

Mediante proveído de 21 de octubre de 2013 (fls. 66 y 67), el Despacho corrió traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, presentó escrito de oposición el 3 de febrero de 2014 (fls. 281 a 299), en el que relató que la discusión planteada por el interesado, no es la misma contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en el entendido, que CAJANAL era la recaudadora de los aportes pensionales durante la vida laboral del trabajador, lo que evidencia que la situación del interesado, no tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos previstos en la sentencia de unificación que se pretende extender.

CONSIDERACIONES

La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho.  

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 201

CASO CONCRETO

Situación fáctica y jurídica del interesado.

Dentro del expediente se observa que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, mediante la resolución 0787 de 23 de julio de 2001 (fls. 2 a 7), reconoció pensión de jubilación al señor Fernando Mariscal Morales, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($1.216.651), utilizando como base de liquidación, lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir el (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.

Que la misma resolución 0787 de 23 de julio de 2001, en su artículo tercero, dispuso una condición de Reserva, que textualmente dice:  

ARTÍCULO SEGUNDO: Reserva: El SENA cubrirá, parcial o totalmente, el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el I.S.S. A partir de la fecha en que sea reconocida por el I.S.S., el SENA solo pagará la diferencia, si la hay, entre el valor a que tenga derecho y el reconocido por la entidad de Previsión Social.”

De la lectura del artículo 3º del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Fernando Mariscal Morales se entiende, que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, reconoció la pensión de jubilación, pero que en caso de existir una diferencia entre los valores reconocidos, entre el Instituto de Seguros Sociales y el SENA, esta última asumiría la diferencia entre dichas mesadas.

En el caso sub examine revisada la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada por el señor Fernando Mariscal Gallego (fls. 59 a 63), en la cual se encontró que la petición está acompañada: (i) de la respuesta de la entidad convocada, y (ii) de la copia de la actuación surtida ante la entidad.

Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado presenta una situación fáctica y jurídica de compartibilidad pensional, elemento que no fue abordado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el entendido de que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a la situación anterior, existe un antecedente en la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostien

.

“(…)

3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley.

3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”.

Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA., ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto.

En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA., y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por el señor Fernando Mariscal Gallego.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Prescíndase de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Rechácese por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Fernando Mariscal Gallego, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Tercero: Reconózcase personería a la abogada Nubia González Cerón, identificada con cédula de ciudadanía 41.649.134 de Bogotá y tarjeta profesional 18.443 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en los términos del poder concedido (f.76)

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Sección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ                      CARMELO PERDOMO CUÉTER

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