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CE SII E 2544 de 2014

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EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – No prueba de los factores salariales devengados para liquidación pensional.

Se observa que no se establecieran recursos contra la decisión proferida en la audiencia de alegaciones y fallo, quedando al administrado la posibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo ejerciendo el medio de control acorde a lo pretendido, por cuanto con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.  En el caso bajo estudio, se tiene que la administración negó la extensión de la sentencia de unificación, por lo cual el señor Aldo Alberto Avila Pinto acudió al Consejo de Estado con el fin de que decidiera sobre la procedencia o no de extender los efectos de la sentencia unificadora proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda. Consecuente con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el camino que debe seguir el señor Avila Pinto es demandar directamente ante el juez competente quien definirá de fondo sobre la nulidad del acto administrativo acusado y si le asiste al actor el derecho reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00774-00(2544-12)

Actor: ALDO ALBERTO AVILA PINTO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS

Auto interlocutorio: Recurso de súplica contra negativa de extensión de jurisprudencia.

A folios 101 a 104, obra el escrito presentado por el apoderado del solicitante, el 22 de enero de 2014, en el cual expuso su inconformidad con la decisión adoptada por la Subsección B, de no extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el caso de Luis Mario Velandia, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Aduce el memorialista que, contrario a lo afirmado por la Magistrada ponente en la audiencia para tomar la decisión, al expediente se allegaron las pruebas documentales que demostraban que el solicitante devengó de forma habitual y periódica los factores salariales reclamados como no incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Aldo Alberto Avila Pinto.

El Despacho debe precisar que el trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia es especial y sumario, es decir, que debe entenderse este mecanismo como agilizador para la solución de controversias entre la administración y los administrados, el cual procede en los casos en que se presenten las misma situaciones fácticas y jurídicas del caso resuelto en la sentencia de unificación de la que se pretende extender los efectos, esto es, sin que se generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora.

El procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se establece en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

 

Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.

Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad (y) restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”.

Bajo los anteriores criterios consagrados por el legislador para el trámite surtido ante el Consejo de Estado, se observa que no se establecieran recursos contra la decisión proferida en la audiencia de alegaciones y fallo, quedando al administrado la posibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo ejerciendo el medio de control acorde a lo pretendido, por cuanto con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

En el caso bajo estudio, se tiene que la administración negó la extensión de la sentencia de unificación, por lo cual el señor Aldo Alberto Avila Pinto acudió al Consejo de Estado con el fin de que decidiera sobre la procedencia o no de extender los efectos de la sentencia unificadora proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda.

Por su parte la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda en la audiencia adelantada el 20 de enero de 2014, decidió no extender los efectos de la sentencia de unificación,  por cuanto se carecía de prueba que demostrará que el señor Avila Pinto devengó los factores salariales reclamados, de forma habitual y periódica.

Consecuente con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el camino que debe seguir el señor Avila Pinto es demandar directamente ante el juez competente quien definirá de fondo sobre la nulidad del acto administrativo acusado y si le asiste al actor el derecho reclamado.

Debe entenderse y en esto hace énfasis el Despacho, en que el no extender los efectos de una sentencia de unificación, no es negar el derecho reclamado que posiblemente le asiste al solicitante, por lo que se le da vía libre para ejercer el medio de control adecuado, con el fin de que el Juez defina su situación particular y concreta.

En merito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica contra la providencia proferida en la audiencia adelantada el 20 de enero de 2014, que negó la extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en el expediente radicado con el número 250002325000200607509 01(N.I. 0112-09), al solicitante  Aldo Alberto Avila Pinto.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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