CE SII E 988 de 2014
SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Debe solicitarse la extensión de los efectos de la sentencia unificadora previamente a la administración
Advierte el Despacho que una vez revisado el expediente, se observa que no se pidió previamente a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia unificadora, presupuesto que debe cumplirse por el solicitante con el fin de darle a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad o no de la petición, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este punto, se destaca que es en los eventos en los que la entidad niegue la solicitud o guarde silencio frente a la petición de extensión de la jurisprudencia, que se podrá acudir ante esta Corporación para que se decida sobre la procedencia de dicho reconocimiento al caso particular del peticionario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00485-00(0988-13)
Actor: EDUARDO ENRIQUE REVOLLO ALMARIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
Auto interlocutorio.
SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada, por el señor Eduardo Enrique Revollo Almario.
ll. ANTECEDENTES
El señor Eduardo Enrique Revollo Almario, solicitó ante esta Corporación que se diera inicio al procedimiento establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, le reliquide su pensión de jubiulación aplicando la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011 (fls. 50 a 54).
Manifiesta el señor Revollo Almario que el 23 de agosto de 2012, elevó una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez, reconocida a través de la Resolución No. 18311 de 12 de marzo de 1993, y que se aplicaran los efectos de la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-2011), conforme a la cual las pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República se liquidan con el 75% de todos los factores devengados en el último semestre de servicios. (fls. 27 a 31).
Indica que la UGPP, resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. RDP 015690 de 16 de noviembre de 2012, por la cual se negó la reliquidación de su pensión, bajo el argumento de que encontró demostrado que al peticionario le fue reconocida su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales en el último semestre de servicio, de acuerdo al artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y al artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.
Contra la Resolución anterior, el señor Revollo Almario interpuso el recurso de apelación en escrito visible a folios 39 a 43, en el cual manifestó su inconformidad con la negativa de reliquidación pensional a la que considera tiene derecho.
En el escrito contentivo del recurso de apelación expuso que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses y con el valor total de la prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida dentro del proceso radicado número 25000-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11).
Al resolver el recurso, mediante la Resolución No. RDP 002489 de 21 de enero de 2013, la administración confirmó la negativa.
ll. CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que se provocó el pronunciamiento de la administración en cuanto al pedimento de la reliquidación pensional de la que es titular el señor Eduardo Enrique Revollo Almario y que ante la negativa de la reliquidación solicitada, se interpuso el recurso de apelación, es decir que se provocó el pronunciamiento de la administración frente a un derecho que considera le asiste, lo que le permite acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, se advierte que es procedente que el señor Revollo Almario eleve una petición ante la administración solicitando específicamente se extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-2011), demostrando que se encuentra bajo las mismas condiciones de hecho y derecho del asunto estudiado en el fallo antes referido.
Añadido a lo anterior, advierte el Despacho que una vez revisado el expediente, se observa que no se pidió previamente a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia unificadora, presupuesto que debe cumplirse por el solicitante con el fin de darle a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad o no de la petición, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este punto, se destaca que es en los eventos en los que la entidad niegue la solicitud o guarde silencio frente a la petición de extensión de la jurisprudencia, que se podrá acudir ante esta Corporación para que se decida sobre la procedencia de dicho reconocimiento al caso particular del peticionario.
Por lo anterior, al no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, al haberse omitido acudir de manera previa a la administración, no se le dará el trámite correspondiente a la petición.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sección Segunda – Subsección “B”:
RESUELVE:
No dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Eduardo Enrique Revollo Almario, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
RECONÓCESE personería jurídica y téngase al abogado Jairo Cabezas Arteaga como apoderado del señor Eduardo Enrique Revollo Almario en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 1del expediente.
Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y Cúmplase.
GERARDO ARENAS MONSALVE