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CE SII E 1408 de 2017

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SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No procede / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado o Sala Plena de Sección / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No cumple requisitos de la Ley 1437 de 2011

[E]ste Despacho advierte que no es procedente tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia, comoquiera que la sentencia invocada por la solicitante (Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010) no cumple con el requisito de ser de aquellas de unificación que activan este mecanismo especial en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, es decir, no es de aquellas que haya proferido la Sala Plena del Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, en la que se haya reconocido un derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00513-00(1408-15)

Actor: LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto:LEY 1437 DE 2011. MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD.

Procede el despacho a realizar el estudio preliminar de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO contra la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación de SU-917 de 16 de noviembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración.

La señora LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO, a través de apoderado, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, escrito por medio del cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia SU-917 de 16 de noviembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

Mediante Oficio DJ 20151500008219 de 10 de febrero de 201, la entidad convocada decidió «NO EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA», bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

La peticionaria pretende revivir términos con la solicitud presentada comoquiera que ya fueron ejercidas las acciones judiciales correspondientes, de un lado, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0-0872 de 19 de julio de 200, resuelta desfavorablemente en el 2005, y por el otro, una acción de tutela, de ese mismo año, que fue rechaza por improcedente.

Por medio del concepto previo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que la sentencia invocada no es de aquellas a las que se refieren los artículos 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual no puede ser objeto de extensión.

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

Ante la respuesta negativa de la entidad, la señora LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO presentó la solicitud que ahora ocupa la atención de este Despacho. En dicho escrito, la peticionaria manifestó (i) estar en los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los actores de las acciones de tutela que dieron lugar al pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional (sentencia SU-917 de 2010) y (ii) encontrarse en estado de «vulnerabilidad económica» dada su edad

Para resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES.

Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia: requisitos de procedencia.

A partir de la expedición del CPACA, el ordenamiento jurídico colombiano consagró la extensión de jurisprudencia como un mecanismo procesal de carácter especial tendiente a (i) efectivizar el derecho a la igualdad, (ii) materializar los principios constitucionales de eficiencia, económica y celeridad, propios ellos de la función administrativa, (iii) precaver futuros litigios, y (iv) evitar la congestión del aparato judicial.

Por medio de este dispositivo legal, el administrado tiene la posibilidad de acudir directamente ante la administración en procura de obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho, siempre que el solicitante se encuentre en identidad fáctica y jurídica con los supuestos de dicha providencia (artículo 102 CPACA).

Una vez agotado el procedimiento anterior, ya fuere por la respuesta negativa o por el silencio de la administración, la ley precitada le dio al administrado la posibilidad de acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de deprecar un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud (artículo 269 CPACA).

Dicho lo anterior, debe señalarse que de conformidad con los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA, 614 y 616 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), así como el desarrollo jurisprudencial de los mismos, el solicitante que pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, para que esta sea avocada, deberá acreditar:

Haber agotado el procedimiento de extensión de jurisprudencia en sede administrativa; ello aportando copia de la actuación surtida ante la administración.

Presentación oportuna ante el Consejo de Estado, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión de la entidad pública relacionada con la no extensión de jurisprudencia solicitada.

Que no haya operado la caducidad de la pretensión que procedería de optar por agotar el proceso judicial respectivo.

Presentación de la solicitud de extensión por conducto de abogado.

Que la sentencia cuya extensión se solicita en sede judicial es la misma que se invocó en sede administrativa.

Que se trate de una sentencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA.

Que la sentencia de unificación haya reconocido un derecho.

Ahora bien, de no acreditarse cualquiera de los presupuestos anteriormente enunciados, habrá lugar a conceder al peticionario el término de diez (10) días para que corrija los yerros advertidos, so pena de rechazar su solicitud de extensión, en aplicación a la norma del CPACA prevista para la inadmisión de demandas (artículo 170 ídem).

De otra parte, es necesario poner de presente que cuando se observe que (i) la solicitud es extemporánea, (ii) ha operado la caducidad de la pretensión judicial que procedería, (iii) la sentencia invocada no es de unificación en los términos de los artículo 270 y 271 del CPACA, o (iv) la sentencia invocada no reconoce un derecho, la decisión que deberá tomarse es la de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

Por lo tanto, solo en el evento en el que se encuentren debidamente acreditados todos los requisitos mencionados el despacho ponente procederá a correr los traslados a los que se refiere el inciso 2 del artículo 269 del CPAC.

De las sentencias cuyos efectos pueden ser extendidos mediante el mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

Según lo previsto en los artículos en comento y la jurisprudencia reiterativa de esta Corporació, son sentencias de unificación para efectos de la extensión de la jurisprudencia, las que profier   o haya proferid la Sala Plena Consejo de Estado o alguna de sus Seccione 13A   por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, en la que se haya reconocido un derecho.

En tal sentido, deviene en improcedente aquella solicitud en la que el peticionario invoque providencia judicial diferente de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se reconozca un derecho o situación jurídica de ventaja.

De la no realización de la audiencia del artículo 269 del CPACA y la no vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Es oportuno traer a colación las siguientes consideraciones contenidas en el auto proferido el 23 de abril de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra una providencia que negó por improcedente una solicitud de extensión de jurisprudencia, al establecerse que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 102 del CPACA. En lo pertinente, se hicieron las siguientes apreciaciones:

«3.3.- Como puede verse, la ley dispone la realización de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisión a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de (sic) en la misma o similar situación fáctica y jurídica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender.

3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley.

3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, esto es: a.- Que exista una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado (artículo 270 CPACA) en la cual se reconozca un derecho o una situación jurídica de ventaja a un particular, cuya situación fáctica y jurídica servirá de patrón de referencia o término de comparación para el caso concreto. b) Que la acción a través de la cual se pueda someter el asunto al Juez Contencioso Administrativo no haya caducado. c) Que el interesado presente la solicitud ante la autoridad competente para reconocer el derecho. d) Que en la petición elevada el interesado cumpla con la carga de motivación que le impone la Ley, en virtud de la cual (i) debe indicar la sentencia de unificación cuyos efectos solicita le sean extendidos y (ii) justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se reconoció el derecho en el fallo al que se reconoce fuerza de precedente. e) Que el interesado suministre las pruebas que tenga en su poder o indique el lugar donde estas se encuentran y las que haría valer en caso de ir a juicio. f) Que el interesado acompañe a su solicitud los demás elementos jurídicos que regulan el fondo de la petición específica que se formula y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. g) Por último, que la causa litigiosa no haya sido objeto de un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada por parte de la jurisdicción.

3.5.- Esta postura ha sido adoptada por esta Corporación de tiempo atrás, así se evidencia en los autos de 15 de febrero de 201 y de 9 de abril de 201. En el primero de ellos se rechazó una solicitud de extensión de jurisprudencia al encontrar que era improcedente toda vez que los efectos de la providencia invocada no podían ser extendidos habida cuenta de que no se trataba de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, a más de que el sujeto pasivo de la solicitud no era una autoridad pública ni un particular que cumpliera funciones públicas. En el segundo caso la Corporación también rechazó una solicitud de extensión. El fundamento de la decisión radicó en que la petición había sido elevada cuando ya se habían vencido los 30 días que confiere el artículo 102 del CPACA.

3.6.- En virtud de lo anterior se tiene que la realización de la audiencia se encuentra supeditada a que la petición cumpla con los requisitos antes anotados como quiera que estos constituyen los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realización de la diligencia judicial se torna inoficiosa.

3.7.- Sumado a lo dicho se debe reiterar la consideración expuesta en el auto de 28 de agosto de 2014 en la cual se dijo:

“5.10.- Finalmente, la Sala estima oportuno señalar que en casos como éste, en los cuales es posible verificar ab initio y mediante una simple valoración formal del expediente el cumplimiento o no de los presupuestos formales señalados en el apartado 5.3 de esta providencia, en aras de asegurar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, como forma de prevenir la congestión excesiva del Consejo de Estado y en desarrollo de los principios de eficacia y economía procesal, no resulta forzoso efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en los términos del artículo 269 CPACA, siendo suficiente declarar su improcedencia al momento en que se debería avocar conocimiento del asunto. La facultad prevista por la disposición en comento, esto es, la potestad de resolver una determinada controversia de conformidad con la regla jurisprudencial fijada en una oportunidad anterior y que se invoca como fundamento de la solicitud elevada, debe entonces entenderse reservada para aquellos eventos en los cuales (i) la solicitud presentada ente la Administración cumpla con los presupuestos formales precitados; (ii) el recurso al Consejo de Estado se haya presentado en tiempo, a saber: dentro de los treinta días siguientes al acto administrativo que denegó la extensión o al vencimiento del término concedido a la entidad requerida para que se pronunciara; y, además, (ii) se esté en presencia de un acto administrativo expreso de denegación de la extensión de jurisprudencia fundamentado en alguna de las razones señaladas por el inciso quinto del artículo 102, reseñadas en el apartado 4.4 de este fallo, o la denegación sea producto del silencio guardado por la Administración en relación con la solicitud efectuada. En los demás casos la improcedencia del mecanismo podrá, conforme se señaló anteriormente, declararse al momento de pronunciarse sobre su admisión o no“

De lo trascrito se concluye que la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra supeditada a que la petición cumpla con los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realización de la audiencia judicial no tiene ningún objet.

Del caso concreto.

En el caso sub judice, este Despacho advierte que no es procedente tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia, comoquiera que la sentencia invocada por la solicitante (Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010) no cumple con el requisito de ser de aquellas de unificación que activan este mecanismo especial en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA, es decir, no es de aquellas que haya proferido la Sala Plena del Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelvan recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo, en la que se haya reconocido un derecho.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora LUZ AMPARO MURILLO GARRIDO contra la Fiscalía General de la Nación

SEGUNDO. RECONOCER a FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía 51.555.346 de Bogotá y tarjeta profesional 37.486 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la solicitante, en los términos del poder que obra a folio 77 y siguientes del expediente.

 Notifíquese y cúmplase,

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

Relatoria JORM

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