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CE SII E 2221 de 2017

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ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS- Requisitos. Oportunidad para solicitarlo y decretarlo

De la lectura del artículo 148 del Código General del Proceso, se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos.  Entonces, para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas.  La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia», por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00488-00(2221-16)

Actor: LUIS ALEJANDRO PEDRAZA Y FABIO ARIAS GIRALDO EN CALIDAD DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, CUT.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Decisión: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen por ser extemporánea la acumulación de la demanda de la referencia al proceso de Nulidad promovido por la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales, ACOSET.

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Conoce el Despacho la solicitud elevada por el señor Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández el 9 de marzo de 2017 remitida con informe de la Secretaría de 7 de abril de 2017 en el sentido de estudiar la posibilidad de acumular la demanda de Nulidad de la referencia presentada los señores Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo, al proceso de Nulidad 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-2016), promovido por ACOSET contra los numerales 4.º y 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015 adicionado por el artículo 1.º del también Decreto Reglamentario 583 de 2016, expedidos por el señor Presidente de la República con la firma de su Ministro del Trabajo

Para resolver la solicitud de acumulación, a continuación se realizan las siguientes:

CONSIDERACIONES

En la Ley 1437 de 2011 el legislador no previó disposición alguna que regulara lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se ve el Despacho en la necesidad de invocar el procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 306 de la citada ley, que señala lo siguiente:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Así las cosas, autorizados por la referida disposición normativa, la Ponente se remitirá al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proces, en su artículo 148, cuyo tenor literal indica:

«Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse 2 o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». (Subrayadas fuera de texto).

De la lectura de la norma se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos.

Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem aclara además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal de la siguiente manera:

«Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.»

Entonces, para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso. Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas.

Además de los requerimientos anteriormente expuestos, que por su contenido y naturaleza pueden categorizarse como de contenido material, el inciso 1.° del numeral 3.° del artículo 148 del Código General de Proceso, dispone que «las acumulaciones de procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para audiencia inicial».

La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y demandas «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia», por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad.

Aterrizando al caso en estudio, encuentra la Ponente, que en el proceso de Nulidad 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-2016), promovido por ACOSET que se tramita en este Despacho, mediante proveído de 30 de marzo de 2017 se convocó a la audiencia inicial contemplada en el artículo 18 de la Ley 1437 de 201 para el día 3 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m., en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado.

Considerando lo anterior, en virtud de la circunstancia temporal expuesta, en este momento procesal no resulta viable acumular la demanda de Nulidad de la referencia, toda vez, que la oportunidad procesal para ello, es decir, «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia», se encuentra precluída.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO.- De acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente, declarar EXTEMPORÁNEA la solicitud de acumulación de la demanda de la referencia al proceso de Nulidad Simple promovido por ACOSET contra la Nación, Ministerio del Trabajo, radicado con el número 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-2016).

SEGUNDO.- Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, la demanda de Nulidad Simple N° 11001032500020160044800 (2221-2016), presentada por los señores Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo, en calidad de Presidente y Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, contra la Nación, Ministerio del Trabajo.

Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

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