CE SIII E 59110 de 2017
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso
Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se arguyó que la pretensión de nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de diferentes instituciones oficiales, es motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo de todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces
[L]a decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado y a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00847- 00(59110)
Actor: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
El 27 de enero de 2017, los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el texto original):
"Encontrándose el proceso al despacho para decidir sobre el traslado de la solicitud de la extensión de la jurisprudencia por el doctor Juan Carlos Garzón Martínez, se advierte que la misma está encaminada a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el número de radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15), mediante la cual se reconoció como factor salarial a la bonificación por compensación del 80% contenida en el Decreto 610 de 1998 y a la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992".
"Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso".
"Además, algunos de los Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, bien por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación"[1].
CONSIDERACIONES
Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En la manifestación de impedimento aportada se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios son, entre otros, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y empleados adscritos a esta Corporación, que siempre son dependientes de los Magistrados de cada despacho, motivo suficiente para aceptar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste a un interés directo a todos los funcionarios que la componen, situación fáctica que se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., numeral que dice, así:
"Artículo 141. Causales de recusación.
"Son causales de recusación las siguientes:
"1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso".
En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al sustanciar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado y a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo.
Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjueces para que continúen con el trámite del proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO RAMIRO PAZOS GUERRERO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C2/F56/MLM