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CE SII E 1190 de 2020

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EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –  Improcedencia por no existir identidad fáctica y jurídica con la sentencia de unificación invocada

Uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 102 y 169 de la Ley 1437 de 2011, es que el convocante justifique encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de quien actuó como demandante en el proceso que culmina con la sentencia de unificación invocada en la respectiva petición, cuyos efectos pretende sean aplicados a su situación particular.(…), Del análisis de la providencia invocada por la solicitante, encuentra la Ponente que si bien es cierto, la demandante se desempeñó como docente en una institución educativa de naturaleza oficial en virtud de varios contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 1º de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, también lo es que, este no fue el único fundamento fáctico que la motivó a acudir a la jurisdicción, dado que, en el caso citado se observa la ocurrencia de otros hechos relevantes, tales como la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad territorial a partir de 1998 hasta el 2010, cuando fue declarada insubsistente. (…) la sentencia mencionada tuvo como objeto principal determinar si respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas, en aplicación de la figura del contrato realidad. En ese orden, se evidencia que tampoco existe identidad jurídica en lo referido al problema jurídico en cuestión, pues solo coincide de manera parcial con lo expuesto en la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la convocante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad docente ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 201, Rad : 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-2015) CE-SUJ2-005-16.. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONSEJO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00477-00(1190-20)

Actor: ASTRID LORENA MURILLO LÓPEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Asunto: Declaratoria de contrato realidad en la labor de docente.

Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia.

____________________________________________________________

El Despacho conoce de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referenci, con el fin de estudiar si reúne las exigencias legales previstas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 201

, y de ser procedente, impartir el trámite previsto en la norma ibídem.

  1. ANTECEDENTES
  2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su trámite.

    Por intermedio de apoderado judicial, la señora Astrid Lorena Murillo Lópe ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Socia, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 en materia de contrato realida, y en virtud de ello: i) reconozca que, entre dicha entidad y la convocante existió una relación laboral entre el 14 de mayo de 2013 y el 27 de junio de 2018, ii) pague de manera actualizada el valor correspondiente a las prestaciones laborales -cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, navidad, vacaciones- y demás emolumentos legales de conformidad con el régimen salarial de la SDIS y, iii) realice los aportes correspondientes al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la convocante, liquidados sobre el valor de los honorarios producto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos como Ingreso Base de Cotización.

    La Secretaría Distrital de Integración Social a través de oficio con referencia S202000033, remitido por correo electrónico de 2 de enero de 202, señaló que la relación que existió entre dicha entidad y la señora Astrid Lorena Murillo López fue de naturaleza contractual en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre dichas partes, motivo por el cual, no es posible reconocer la existencia de una relación laboral, por cuanto, no se encuentran acreditados los elementos propios del contrato realidad.

       

    Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

    La señora Astrid Lorena Murillo López, en virtud de lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, presentó escrito de 14 de febrero de 2020 ante la Sección Segunda del Consejo de Estad, con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, y en consecuencia, se declare la existencia de un contrato realidad entre ésta y la entidad convocada, además, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y los demás emolumentos laborales a que haya lugar.

    De la identidad fáctica.

    Indica que, la sentencia de unificación invocada determinó que la labor docente, por su naturaleza misma, está subordinada a los lineamientos formulados por las autoridades estatales, por tanto, los maestros contratistas carecen de independencia técnica y administrativa, y con base en dicho razonamiento, declaró la existencia de la relación laboral y concedió los derechos laborales reclamados por la accionante.

    En ese orden, considera que, la señora Astrid Lorena Murillo López se encuentra en la misma situación fáctica de quien fungió como demandante en el proceso que culminó con la sentencia de unificación referida, por cuanto, se desempeñó como docente vinculada a una institución educativa a cargo de entidad territorial mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, con sujeción al horario, calendario escolar, reglamento y a las instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos, por lo que, resulta procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.

    De la identidad jurídica.

    Como fundamento de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, el apoderado de la señora Murillo López afirma que existe identidad jurídica entre el presente asunto y la sentencia de unificación invocada, por cuanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió como problema jurídico “si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la entidad territorial el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente contratista, en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral”, análisis que se debe abordar para resolver el presente asunto. Así mismo, indicó que en ambos casos resultan aplicables las mismas normas, es decir, que existe coincidencia o correspondencia normativa.   

  3. CONSIDERACIONES

De acuerdo con los antecedentes expuestos de manera sintética, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente adelantar el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, se hará alusión a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia y, en virtud de ello, se estudiará el caso concreto.

Requisitos de procedibilidad.

Del análisis de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 se colige que, para el trámite de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se deben acreditar los siguientes requisitos:

i) Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, es decir, que el interesado debe solicitar a la autoridad legalmente competente, el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en la providencia invocada. Además, la respectiva petición deberá reunir los requisitos formales que se referencian a continuación:

a) La designación de la entidad a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), previo a la solicitud la extensión de jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor.

ii) Existir respuesta negativa total o parcial de la solicitud de extensión de jurisprudencia o no haber sido resuelta, evento en el cual, el interesado deberá acudir ante esta Corporación, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusde

.

iii) Que la pretensión judicial no haya caducad

.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente:

Caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto en el acápite antecedente, se evidencia que uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 102 y 169 de la Ley 1437 de 2011, es que el convocante justifique encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de quien actuó como demandante en el proceso que culmina con la sentencia de unificación invocada en la respectiva petición, cuyos efectos pretende sean aplicados a su situación particular.

Con el objeto de verificar el cumplimiento de dicho presupuesto, el Despacho encuentra que, el apoderado de la señora Astrid Lorena Murillo López considera que se encuentra en la misma situación fáctica de la demandante del proceso que originó la expedición de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de contrato realida, dado que, ambas desempeñaron labor docente ante una institución educativa de naturaleza oficial, adscrita a una entidad territorial, cuya vinculación se produjo por la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en desarrollo de los cuales debían cumplir de forma permanente horario de trabajo, atender las instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos, y los reglamentos a los que se encuentra sometida la mencionada profesión.

Del análisis de la providencia invocada por la solicitante, encuentra la Ponente que si bien es cierto, la demandante se desempeñó como docente en una institución educativa de naturaleza oficial en virtud de varios contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 1º de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, también lo es que, este no fue el único fundamento fáctico que la motivó a acudir a la jurisdicción, dado que, en el caso citado se observa la ocurrencia de otros hechos relevantes, tales como la existencia de una relación laboral entre la accionante y la entidad territorial a partir de 1998 hasta el 2010, cuando fue declarada insubsistente.   Ahora bien, en atención que, en el presente caso, la señora Astrid Lorena Murillo López, quien actúa como solicitante, no acreditó haber tenido una relación laboral con la entidad convocada, con posterioridad a los distintos contratos de prestación de servicios celebrados, y mucho menos, haber sido declarada insubsistente, es claro que, no existe identidad o correspondencia fáctica entre el asunto de la referencia y el resuelto en la aludida providencia de unificación.

Ahora bien, en atención que, en el presente caso, la señora Astrid Lorena Murillo López, quien actúa como solicitante, no acreditó haber tenido una relación laboral con la entidad convocada, con posterioridad a los distintos contratos de prestación de servicios celebrados, y mucho menos, haber sido declarada insubsistente, es claro que, no existe identidad o correspondencia fáctica entre el asunto de la referencia y el resuelto en la aludida providencia de unificación.

Considera además el apoderado de la solicitante, que para resolver la controversia planteada, referida a la existencia de una relación laboral entre la señora Astrid Lorena Murillo López y la Secretaría Distrital de Integración Social, es necesario abordar el mismo problema jurídico y aplicar las normas analizadas en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, así como la regla jurisprudencial fijada en ésta, según la cual, “la labor docente contratista NO es independiente, sino que se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación” por lo que en su sentir, se encuentra acreditada la identidad jurídica.

Sobre el particular encuentra el Despacho que, no obstante, mediante la sentencia de unificación cuyos efectos pretende la solicitante le sean aplicados, la Sección Segunda del Consejo de Estado, formuló como problema jurídico, el concerniente a determinar si a la demandante le asiste razón o no para reclamar el pago de acreencias laborales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, durante el tiempo que estuvo vinculada como docente contratista, este planteamiento fue generado de forma subsidiaria o condicionada al siguiente:

“Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, (…)”  

Entonces, la sentencia mencionada tuvo como objeto principal determinar si respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas, en aplicación de la figura del contrato realidad. En ese orden, se evidencia que tampoco existe identidad jurídica en lo referido al problema jurídico en cuestión, pues solo coincide de manera parcial con lo expuesto en la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la convocante.

Por otro lado, considera el Despacho que resulta desacertada la afirmación del apoderado de la solicitante al estimar que, mediante la providencia referida, esta Corporación fijó una regla jurisprudencial según la cual, la labor docente por su naturaleza es subordinada, dado que, aunque que se hizo referencia a dicho asunto, se determinó que la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre este punto es pacífic

, por tanto, resultaba innecesario unificar jurisprudencia sobre este asunto, y por ello, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia invocada se expusieron con claridad los temas a unificar y las reglas jurisprudenciales fijadas, relacionadas con la prescripción en materia de contrato realidad, la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y el ingreso base para su liquidación. Sobre el citado aspecto, la parte resolutiva de la previdencia mencionada señaló lo siguiente:

1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (…)

2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.

De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la convocante no cumple la exigencia concerniente a justificar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de la demandante en la providencia invocada, aunando a que en su escrito interpretó de manera equivocada las reglas jurisprudenciales definidas por esta sección en dicha sentencia, lo que obliga al despacho a rechazar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud incoada por la señora Astrid Lorena Murillo López a través de apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2019.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jorge Lucas Tolosa Cañas, identificado con cédula de ciudadanía 13´230.294 y portador de la tarjeta profesional de abogado 16.154 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Astrid Lorena Murillo López, en los términos del poder especial que obra a folio 14 del expediente.

Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

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