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CE SII E 1256 de 2020

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SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN DEL APODERADO DEL SOLICITANTE – Inhibe a la administración, dar respuesta de fondo a la solicitud de extensión de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia

Del estudio del expediente, observa el Despacho que la apoderada de la parte solicitante no allegó el respectivo poder dentro del término otorgado, es decir, que no cumplió con la carga procesal requerida por la autoridad a fin de resolver la mencionada solicitud de extensión de jurisprudencia. Así las cosas, en el presente asunto CREMIL no contaba con los documentos requeridos para decidir de fondo la petición del señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez. Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que la entidad convocada dejó de resolver de fondo la petición antes mencionada por un hecho atribuible exclusivamente al peticionario, en ese orden, no es acertado afirmar que, en este caso, se configuró el silencio de la administración en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que habilita al interesado para ejercer en mecanismo previsto en la norma citada ante el Consejo de Estado. De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que el señor Pedroza Rodríguez no agotó el trámite establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 como requisito de procedibilidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en consecuencia, la presente solicitud será rechazada.  

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00541-00(1256-20)

Actor: FRANCISCO ANTONIO PEDRAZA RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Asunto: Reliquidación asignación de retiro soldado profesional

Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia

____________________________________________________________

El Despacho conoce de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referenci, con el fin de estudiar si reúne las exigencias legales previstas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 201

, y de ser procedente, impartir el trámite previsto en la norma ibídem.

  1. ANTECEDENTES
  2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su trámite.

    Por intermedio de apoderado judicial, el señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez solicit ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militare, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 201, y en virtud de ello proceda a: i) reajustar su asignación de retiro por haber prestado sus servicios en el Ejercito Nacional por más de 20 años, en el equivalente a la sumatoria del 70% de la asignación salarial, más el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial devengada al momento en que adquirió el derecho a obtener una asignación de retiro, esto, en aplicación correcta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y ii) pagar: a) el retroactivo por el reajuste de la asignación de retiro, b) la indexación de los valores adeudados y, c) los intereses moratorios.

    La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Oficio N°. 1017752 de 12 de diciembre de 201, determinó que con la referida petición no se acompañó el poder a través del cual, el solicitante facultó a la abogada Carmen Ligia Gómez Torres para presentar en su nombre la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se abstuvo de resolver de fondo el asunto y, en su defecto, requirió al interesado aportar el documento en mención.

    Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

    El señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez, en virtud de lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, presentó escrito de 25 de febrero de 2020 ante la Sección Segunda del Consejo de Estad, con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por esta Corporación, y en consecuencia, se ordene a CREMIL, reliquidar su asignación de retiro con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

  3. CONSIDERACIONES

De acuerdo con los antecedentes expuestos de manera sintética, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente adelantar el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, se hará alusión a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia y, en virtud de ello, se estudiará el caso concreto.

Requisitos de procedibilidad.

Del análisis de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 se colige que, para el trámite de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se debe acreditar los siguientes requisitos:

i) Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, es decir, que el interesado debe solicitar a la autoridad legalmente competente, el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en la providencia invocada. Además, la respectiva petición deberá reunir los requisitos formales que se referencian a continuación:

a) La designación de la entidad a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), previo a la solicitud la extensión de jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor.

ii) Existir respuesta negativa total o parcial de la solicitud de extensión de jurisprudencia o no haber sido resuelta, evento en el cual, el interesado deberá acudir ante esta Corporación, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusde

.

iii) Que la pretensión judicial no haya caducad

.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente:

Caso concreto.

De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el articulo 102 del CPACA.

Al respecto, se evidencia que mediante escrito de 19 de noviembre de 201, el señor Pedroza Rodríguez solicitó ante CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporació, y en consecuencia de ello, se efectúe el reajuste de su asignación de retiro en virtud de la correcta aplicación lo previsto e artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que le asiste este derecho, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica del demandante, al que le fue reconocido el derecho mediante la providencia invocada.

  Ahora bien, pese a que la petición en cuestión reúne los requisitos formales exigidos por el Legislador, referenciados en el aparte antecedente, la entidad convocada no la resolvió de fondo, en atención a que, con el respectivo escrito no se allegó el poder especial a través del cual, el señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez facultó a la abogada Carmen Ligia Gómez López para promover en su nombre y representación la solicitud de extensión de jurisprudencia. En virtud de lo expuesto, CREMIL por medio de Oficio N°. 0107752 de 12 de diciembre de 201, requirió a la togada para que ésta allegara el poder que le otorga las facultades para actuar en dicho asunto, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 201 

   

.

Del estudio del expediente, observa el Despacho que la apoderada de la parte solicitante no allegó el respectivo poder dentro del término otorgado, es decir, que no cumplió con la carga procesal requerida por la autoridad a fin de resolver la mencionada solicitud de extensión de jurisprudencia. Así las cosas, en el presente asunto CREMIL no contaba con los documentos requeridos para decidir de fondo la petición del señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que la entidad convocada dejó de resolver de fondo la petición antes mencionada por un hecho atribuible exclusivamente al peticionario, en ese orden, no es acertado afirmar que, en este caso, se configuró el silencio de la administración en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que habilita al interesado para ejercer en mecanismo previsto en la norma citada ante el Consejo de Estado.

De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que el señor Pedroza Rodríguez no agotó el trámite establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 como requisito de procedibilidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en consecuencia, la presente solicitud será rechazada.  

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud incoada por el señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez a través de apoderada judicial ante CREMIL, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Carmen Ligia Gómez López, identificada con C.C. No. 51.727.844 de Bogotá y T.P. No. 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Francisco Antonio Pedroza Rodríguez, en los términos del poder especial que obra a folio 6 del expediente.

Notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

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