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CE SII E 1265 de 2020

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Radicado:11001-03-25-000-2014-01197-00. (3865-2014).
Demandante:Héctor José Zuleta López.

 

 

EE

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / COSA JUZGADA

Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii)  identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su  copia; y  iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…). Se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la Litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones. (…). En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el solicitante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 28 de febrero de 2013, radicación: 2229-07.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00550-00(1265-20)

Actor: ÁNGEL RODRIGO HERNÁNDEZ ARRIETA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia:EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Radicación:11001-03-25-000-2020-00550-00 (1265-2020)
Solicitante:ÁNGEL RODRIGO HERNÁNDEZ ARRIETA
 
Temas:Reajuste asignación de retiro por prima antigüedad. Se niega extensión de la jurisprudencia.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES

La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente (folios 1 a 5):

«[…] Que se declare que mi representado tiene derecho a que se le aplique por EXTENSIÓN los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del expediente radicado bajo el No. 1701-2016, de fecha 25 de Abril (sic) de 2019, aclarada mediante providencia de fecha 10 de Octubre (sic) de 2019.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro que actualmente devenga el señor HERNÁNDEZ ARRIETA ÁNGEL RODRIGO, aplicando de manera correcta lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, como lo señaló el numeral 5. (sic) de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación antes referida […]»

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia.

El artículo 269 del CPACA regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado, cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión.

En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii)  identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su  copia; y  iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.

Cosa juzgada – elementos que la configuran.

El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala:

«Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensione.

La Sección Segund frente al tema, indicó lo siguiente:

«[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

En ese orden de ideas, se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensione.

Sobre la existencia de decisión judicial anterior.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 25 de abril de 2019, unificó, entre otros asuntos, que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

  

Según se advierte de los anexos aportados con el escrito de extensión radicado ante esta corporación, el señor Ángel Rodrigo Hernández Arrieta pretendió, ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), en lo que se refiere, específicamente, a la aplicación correcta de la fórmula determinada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el cálculo de la prima de antigüedad.

A su vez, en el expediente reposa auto emitido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Ángel Rodrigo Hernández Arrieta, en los términos del artículo 314 del CGP.

Pues bien, del escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, se observa que la parte solicitante expresó:

«[…] Con anterioridad, mi representado solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, trámite que llegó a instancias judiciales, pero se presentó desistimiento del mismo por las siguientes razones:

6.1. En primer lugar, porque con la sentencia de unificación quedó absolutamente claro que la entidad demandada tiene la obligación de disponer el reconocimiento del reajuste reclamado, con relación a la doble afectación a la prima de antigüedad.

6.2. En segundo lugar, estando claro lo anterior, se consideró que se producía un desgaste innecesario tanto para la administración de justicia como para el demandante, al continuar con el trámite judicial cuando ya estaba determinado por la máxima autoridad judicial en materia Contencioso Administrativa, que la entidad debía proceder al reconocimiento del derecho reclamado.

6.3. En tercer lugar, por la seguridad jurídica que dan los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que, sobre la cosa juzgada, ha proferido el H. Consejo de Estado, lo que permitió tener la claridad de desistir de las pretensiones de la demanda sin afectar el derecho del demandante, como se expondrá más adelante. […]»

Y en el capítulo de fundamentos jurídicos sustentó que sobre el presente asunto no opera el fenómeno de la cosa juzgada sobre las mesadas, en virtud de que lo solicitado en la extensión de jurisprudencia es que se reajuste la asignación de retiro de un soldado profesional que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia unificadora.

En este punto es importante destacar que, en atención a la regulación que sobre el asunto trae el artículo 314 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, el auto que acepte el desistimiento tiene la siguiente implicación:

«[…] Artículo 314. […] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […]»

De acuerdo con lo anterior, este despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues, tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación.

Adicionalmente, la sentencia objeto de extensión de jurisprudencia fue la razón principal para que la parte demandante radicara la solicitud de desistimiento de la demanda. Bajo los lineamientos expuestos, el juez ordinario deberá determinar si, en el caso de la referencia, se presenta o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el señor Ángel Rodrigo Hernández Arrieta.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Ángel Rodrigo Hernández Arrieta.

Segundo: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

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