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CE SIII E 45629 de 2013

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EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Regulación legal ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Para que compañía de seguros al hacer efectivo amparo de responsabilidad por daños causados en accidente de tránsito por choque con tracto mula donde murió joven, aplique sentencia de 10 de febrero de 2005, expediente 7614 de Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia

El 27 de julio del 2012 presentó derecho de petición ante Seguros del Estado para que se dé aplicación a la figura de “EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA”, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, de la sentencia el 10 de febrero de 2005, expediente 7614, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Que la anterior solicitud la elevó en razón i) a que el 2 de mayo de 2008 murió su hijo, Jhon William Bedoya Muñoz, en accidente de tránsito “por choque contra una mula estacionada al borde de la carretera”, cuando se dirigía a su casa y ii) a que uno de los vehículos estaba adscrito a “Transporte Mejía” y asegurado mediante la póliza contra “siniestro” 10316 “vigente al momento de los sucesos No. 45-51-101000104 PLACA VPF 094”. (…) el actor considera que los hechos anteriormente narrados guardan correspondencia con la situación fáctica que dio lugar a la sentencia de 10 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, exp. 7614, e igualmente con los fundamentos tenidos en cuenta en la misma decisión para hacer efectivo el amparo de responsabilidad por los daños causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer solicitudes de extensión de jurisprudencia cuando ésta ha sido negada por autoridad ante la cual se pidió / IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Para que Consejo de Estado disponga que entidad de derecho privado , Compañía de Seguros, aplique por extensión al caso propuesto jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por falta de competencia / IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA- Dado que Consejo de Estado solo dispondrá la aplicación de jurisprudencia constitucional / IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Solo compete al Consejo de Estado disponer la aplicación de jurisprudencia dictada por esta jurisdicción, por autoridades públicas, según Ley 1437 de 2011 , Artículo 270 / COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO BOGOTA  - Entidad de derecho privado no cumple funciones de carácter administrativo, por lo tanto no puede ordenársele que aplique a caso de justicia ordinaria jurisprudencia del Consejo de Estado

En virtud del artículo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para  conocer de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, cuando ésta ha sido negada por la autoridad ante la cual se solicitó o se hubiera guardado silencio sobre la misma. Conforme al artículo 270 del CPACA la extensión de la jurisprudencia se limita a las sentencias de unificación jurisprudencial de importancia jurídica, trascendencia económica o social proferidas por esta Corporación, sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional. (…) En armonía con lo expuesto, la solicitud elevada por el señor William Bedoya Yepes, encaminada a que se disponga que una entidad de derecho privado, para el efecto una compañía de seguros, aplique por extensión al caso por él mismo propuesto una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta a todas luces improcedente, comoquiera que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, claramente establece que esta jurisdicción dispondrá la aplicación de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, por parte de las autoridades públicas, en aras a resolver asuntos de su competencia, es decir cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que, como el actor pretende que se disponga que Seguros del Estado Bogotá D.C., entidad de derecho privado que no cumple funciones de carácter administrativo o públicas, en el marco de una operación mercantil, sea compelida a aplicar en extenso una jurisprudencia, no queda sino rechazar la solicitud elevada por el señor Bedoya Yepes, de conformidad con las normas antes transcritas, por improcedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 269 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00074-00(45629)

Actor: WILLIAM BEDOYA YEPES

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO BOGOTA D.C.

Referencia: AUTO SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA-LEY 1437 DE 2011

El señor William Bedoya Yepes en nombre propio eleva solicitud de  “EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA art. 10, 102, 269 ley 1437” contra “SEGUROS DEL ESTADO” en razón a que la entidad “SE HA NEGADO DE MANERA CAPRICHOSA A RESOLVER [su] PETICIÓN, desconociendo el ordenamiento legal supremo de la Constitución, la Ley 1437 y la Fuerza vinculante de la jurisprudencia”, así:

“PRIMERA: SOLICITAR APLICACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA por haberse acreditado los mismos supuestos fácticos y jurídicos de acuerdo al art. 10, 102, 269 de la Ley 1437 y por estar en la misma situación de hecho y derecho en la cual estaban los demandados, al reconocer la H Corte Suprema en la sentencia enunciadas ver sentencias.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia del 10 de febrero de 2005. Expediente 7614.

Síntesis: el seguro de accidentes y responsabilidad civil. Presupuestos para legitimar la acción del perjudicado. La responsabilidad se presume cuando los perjuicios han sido causados con ocasión del ejercitico de actividades peligrosas (resaltado fuera de texto).

SEGUNDA: Solicito el pago de la póliza CON LA RESPECTIVA INDEXACION por responsabilidad contraída de SEGUROS DEL ESTADO la cual tenía la obligación de pagar desde el mes posterior a la fecha del siniestro el día 3 de mayo del 2008 de acuerdo a la sentencia enunciada por Corte Suprema que reconoce la obligación y pago de interés” (negrilla del texto).            

Para fundamentar las pretensiones señaló:

1.- Que el 27 de julio del 2012 presentó derecho de petición ante Seguros del Estado para que se dé aplicación a la figura de “EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA”, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, de la sentencia el 10 de febrero de 2005, expediente 7614, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2.- Que la anterior solicitud la elevó en razón i) a que el 2 de mayo de 2008 murió su hijo, Jhon William Bedoya Muñoz, en accidente de tránsito “por choque contra una mula estacionada al borde de la carretera”, cuando se dirigía a su casa y ii) a que uno de los vehículos estaba adscrito a “Transporte Mejía” y asegurado mediante la póliza contra “siniestro” 10316 “vigente al momento de los sucesos No. 45-51-101000104 PLACA VPF 094”.

3.- Que conforme lo demuestra el registro civil allegado a la actuación él es el llamado a hacer la reclamación, como directo perjudicado en cuanto, además, su hijo lo ayudaba económicamente. Circunstancia que Seguros del Estado conoce, en los términos de la reclamación de siniestro presentada.

4.- Que según informe n.° 76248600001732008 de la Fiscalía de El Cerrito, se demuestra que “la mula estaba estacionada sobre la calzada de cerrito y que no estaba totalmente fuera de la vía, invadiendo 20 cm de la vía, alrededor de la mula no se encontraba ningún tipo de señalización, solo tenía un cono descolorido y no tenía el mechón y el lugar era de poca iluminación para completar la MULA NO TENÍA LUCES”.

Siendo así, el actor considera que los hechos anteriormente narrados guardan correspondencia con la situación fáctica que dio lugar a la sentencia de 10 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, exp. 7614, e igualmente con los fundamentos tenidos en cuenta en la misma decisión para hacer efectivo el amparo de responsabilidad por los daños causados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas.

CONSIDERACIONES

Competencia

En virtud del artículo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para  conocer de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, cuando ésta ha sido negada por la autoridad ante la cual se solicitó o se hubiera guardado silencio sobre la misma.

Conforme al artículo 270 del CPACA la extensión de la jurisprudencia se limita a las sentencias de unificación jurisprudencial de importancia jurídica, trascendencia económica o social proferidas por esta Corporación, sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional. Señala la norma en mención:

“Art. 270.- Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

  

Al respecto, la Corte Constitucional al revisar la conformidad de la anterior norma con la Carta Política señaló:

“Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional consistieron en definir: (i) si la aplicación extensiva de las sentencias de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado que reconocen un derecho a quienes se hallen en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en ella, vulnera el sistema de fuentes del Derecho previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, al desconocer el carácter de criterio auxiliar de interpretación; (ii)  si el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en lo demandado, desconoce el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º de la Constitución y las competencias que el artículo 241 de la Carta Política le confiere a la Corte Constitucional, configurándose una inconstitucionalidad por omisión del legislador. De manera preliminar, la Corte procedió a efectuar la integración normativa del inciso séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, con el inciso primero demandado del mismo artículo, por la relación directa y necesaria entre ambas proposiciones, dado que la omisión legislativa que el actor predica de la disposición acusada, también puede alegarse frente al enunciado que se integra.

El análisis de la Corte comenzó por precisar que el artículo 230 de la Constitución Política, al señalar que los jueces, en sus decisiones “sólo están sometidos al imperio de la ley”, está disponiendo que en el orden jurídico la ley, en su acepción genérica y más comprensiva, ocupa un lugar preeminente en el sistema de fuentes del Derecho. Este precepto se reitera en el inciso segundo de la misma norma superior, al referirse a la jurisprudencia –y a la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho- como criterio auxiliar de la función judicial. Esto es, que por regla general, la jurisprudencia tiene para los mismos jueces que la profieren, un valor de fuente auxiliar en su labor de interpretación de las normas jurídicas, acorde con su autonomía.

Siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, la Corte reiteró que ella tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales cuando se trata de la proferida por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones previstas en la Carta Política. Tal fuerza vinculante deriva de mandatos constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución, el deber de sujeción de todas las autoridades públicas a la Constitución y a la ley, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ceñirse las actuaciones de las autoridades públicas, no siendo contraria sino complementaria del concepto de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación. A su vez, las autoridades administrativas son también sujetos de estos mandatos superiores y en consecuencia, de la fuerza vinculante de los fallos emanados de las altas cortes jurisdiccionales. Adicionalmente, frente a ellas, el legislador dispone de una amplia potestad de configuración para establecer parámetros de la actuación administrativa de naturaleza judicial.

En consecuencia, la orden del legislador dada a la autoridad administrativa en el inciso primero del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, de extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, a casos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es desarrollo del concepto de la fuerza vinculante de las sentencias proferidas por las altas corporaciones de justicia. Por tal razón, la Corte encontró que esta disposición resulta compatible con la Constitución y por ende, debía ser declarada exequible frente al cargo de violación del artículo 230 de la Constitución.

En relación con el cargo de inconstitucionalidad por omisión del legislador al ordenar en las actuaciones administrativas la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado a casos similares, sin hacer lo propio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la Constitución y de protección de los derechos constitucionales en los procedimientos administrativos, la Corte reafirmó lo señalado en la sentencia C-539 de 6 de julio de 2011, con ocasión de una demanda contra el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 en el sentido de aclarar que el concepto de imperio de la ley al que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales hace referencia a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos. De igual modo, reiteró que los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva, con efectos erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes e inter partes para los fallos de tutela, por regla general y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi. Por tal motivo, la Corte concluyó que limitar dicha fuerza vinculante a las sentencias en materia ordinaria o contencioso administrativa configuraba una omisión legislativa que conduce a la declaración de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del citado artículo 114, para incluir las sentencias de constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales que profiere la Corte Constitucional, como guardián de la supremacía constitucional y de la efectividad de tales derechos.

A la misma conclusión llegó la Corte en el caso concreto, toda vez que si bien el deber establecido en el inciso primero del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 para que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada del Consejo de Estado se aviene a la Constitución, excluir de ese deber las sentencias de la Corte Constitucional tanto en control abstracto como de unificación en materia de tutela,  constituye una omisión legislativa violatoria de las competencias fijadas en el artículo 241 de la Carta y de los efectos de la cosa juzgada constitucional conferidos a los fallos de la Corte Constitucional en el artículo 243 superior. Por idéntica razón, se configura la misma omisión en el inciso séptimo del mencionado artículo 102, integrado a la disposición demandada.

Por consiguiente, la Corte procedió a declarar exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

En armonía con lo expuesto, la solicitud elevada por el señor William Bedoya Yepes, encaminada a que se disponga que una entidad de derecho privado, para el efecto una compañía de seguros, aplique por extensión al caso por él mismo propuesto una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta a todas luces improcedente, comoquiera que, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, claramente establece que esta jurisdicción dispondrá la aplicación de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, por parte de las autoridades públicas, en aras a resolver asuntos de su competencia, es decir cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De manera que, como el actor pretende que se disponga que Seguros del Estado Bogotá D.C., entidad de derecho privado que no cumple funciones de carácter administrativo o públicas, en el marco de una operación mercantil, sea compelida a aplicar en extenso una jurisprudencia, no queda sino rechazar la solicitud elevada por el señor Bedoya Yepes, de conformidad con las normas antes transcritas, por improcedente.    

                

 Por lo anterior, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensión jurisprudencia interpuesta por el señor William Bedoya Yepes, contra Seguros del Estado Bogotá D.C.  

SEGUNDO.- por Secretaría DEVUÉLVASE las diligencias sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada  

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