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CE SIII E 49107 de 2015

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

RADICACION NUMERO: 11001-03-26-000-2013-00038-01(49107)

ACTOR: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

DEMANDADO: ABDO ENRIQUE BARRERA MEJIA

REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL: REPETICION (AUTO)

Resuelve el Despacho la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada mediante escrito de 12 de septiembre de 2014[1].

I. ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2013, la Universidad Popular del Cesar por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Abdo Enrique Barrera Mejía, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante en razón de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Gladys Flórez Gómez.

Mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, el Despacho admitió la demanda, que se notificó en debida forma al demandado. Posteriormente en escrito presentado el 5 de marzo de 2014, el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, actuando en nombre propio, presentó contestación de la demanda.

En audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2014, previo al saneamiento del proceso, se resolvió tener por no contestada la demanda, toda vez que el señor Abdo Enrique Mejía no había actuado a través de apoderado ni tampoco había acreditado su calidad de abogado. Dicha decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida por ninguna de las partes presentes en la diligencia[2].

En estas condiciones, la audiencia siguió su curso y continuó con las demás etapas contempladas en artículo 180 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2014, la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos, (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores):

"En razón a que al notificársele de la demanda a mi poderdante no se le advirtió que debía intervenir a través de un abogado, razón por la cual él  dentro del término legal oportuno la contestó directamente,  y por ello en el desarrollo de la diligencia inicial se nos notificó por estrados que 'como quiera que la demanda fue contestada directamente por el demandado señor Abdo Enrique Barrera Mejía sin que acreditara su calidad de abogado, no hay lugar a tener por contestada la demanda...' ello en aplicación del artículo 73 del Código General del Proceso.

Lo cierto es que al corrersele traslado de una demanda a mi prohijado se le hizo entrega de la providencia por medio de la cual se admitió la acción de repetición interpuesta por la UPC en su contra, auto que nada dice sobre la obligación de intervenir a través de un abogado en ejercicio y por ello mi prohijado acudió directamente pues no tenía los recursos para contratar un profesional del derecho en esos momentos.

Lo anterior conllevó a que mi prohijado actuara de forma directa pues por parte del H. Consejo no fue advertido sobre la obligatoriedad de actuar a través de apoderado y las consecuencias de su inobservancia lo cual bien pudo habérsele advertido en el auto admisorio de la demanda, afectando de manera grave su derecho de defensa y contradicción pues la demanda fue contestada oportunamente y en ella se allegaron pruebas y se pidieron practicar otras que le permitirán al operador judicial llegar al convencimiento de que mi prohijado en la actuación que dio origen a este proceso no estuvo motivada por desviación de poder".

El 22 de septiembre de 2014 se corrió traslado de la nulidad presentada mediante fijación en lista por el término de tres días[3].

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2013, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4].

El capítulo octavo del título quinto de dicho ordenamiento, regula lo concerniente a las nulidades e incidente del proceso Contencioso Administrativo, específicamente en su artículo 210 reglamenta la oportunidad y el procedimiento para proponer una nulidad, normatividad que a la letra dispone:

"Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad" (Subraya el despacho).

Por su parte la demandada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, solicitud que sustentó en el hecho de que no se le informó que debía comparecer al proceso por intermedio de apoderado judicial.

En audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2014, el Magistrado Ponente manifestó que: (se transcribe tal cual como se escucha en la grabación)

"Previamente a la continuación del objeto de este tipo de audiencia, debo hacer precisión de que la parte demandada hizo contestación de la demanda sin intervención de mandatario judicial, en virtud de lo cual no podrá ser tenida dicha contestación como idónea.

Revisado el presente asunto no encuentra esta Sala ninguna causal de nulidad que pudiese enervar la actuación, en virtud de lo cual debe proceder a manifestarlo en esa forma y si las partes consideran que existe algún vicio que pueda afectar la validez de este juicio, es el momento de que pongan de presente esa circunstancia, de lo contrario continuaríamos".

En ese momento de la audiencia toma la palabra el señor Abdo Enrique Mejía, a quien inmediatamente el Magistrado Ponente manifestó:

"Si usted otorgó mandato es para que el apoderado en esta audiencia pueda llevar su vocería, me permito aclararle no teniendo usted derecho de postulación por carecer de la condición de abogado, esa es la limitante que la ley impone para estos casos".

"No existiendo entonces causal de nulidad alguna del proceso y teniendo en cuenta que no hay pronunciamiento de las partes en cuanto a la existencia de algún vicio que afecte la validez del proceso, se continuara el trámite de la audiencia y esta decisión queda notificada en estrados.

Como ya señalamos no teniéndose como presentada la contestación de la demanda por la circunstancia que ya se ha puesto de presente no podemos entender que se encuentre configurada ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 180 numeral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual continuara el trámite de esta audiencia. Esta decisión se notifica en estrados".

De conformidad con la normatividad transcrita anteriormente, es claro que la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, se debió formular en la audiencia inicial; a pesar de lo anterior, una vez revisada la grabación se tiene que el demandado no propuso en el curso de la diligencia ninguna nulidad. Además, se observó que en la fase del saneamiento del proceso se le indicó a las partes que no se encontraba vicio que afectara el proceso y se les otorgó el uso de la palabra para que hicieran manifestaciones relacionadas con el tema, oportunidad en la que éstos guardaron silencio, razón por la cual se declaró saneado el proceso y se continuó con la audiencia.

Así las cosas, la nulidad propuesta solo se vino a formular hasta el 12 de septiembre de 2014, es decir, aproximadamente mes y medio después de haber sido celebrada la audiencia inicial, por lo que resulta forzoso concluir que dicha solicitud es extemporánea.

Finalmente se observa que el artículo 133 del Código General del Proceso[5] consagra de manera taxativa las causales de nulidad y, una vez revisada la solicitud planteada, se observa que la parte demandada no la encuadró en ninguna de éstas.

De otra parte, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015[6], el Doctor JESUALDO HERNANDEZ MIELES, actuando en calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, otorgó poder a la Doctora LESLYE JOHANNA VARELA QUINTERO para que asuma la representación judicial de dicha entidad y, comoquiera que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva a la mencionada apoderada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la Doctora LESLYE JOHANNA VARELA QUINTERO, portadora de la tarjeta profesional nro. 137.808 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

[1] Folios 435 a 454 del cuaderno principal.

[2] Tanto la parte demandante como la demandada se hicieron presentes en la diligencia, debidamente representados por sus mandatarios judiciales.

[3] Folio 455 del cuaderno principal.

[4]  Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: "Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior."

[5] Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: "En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1º de enero de 2014", Como quiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto principalmente oral, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello.

[6] Visible a folio 458 del cuaderno principal.

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