DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 50031 de 2018

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - De la Rama Judicial contra Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal primera del artículo 6 de la ley 678 de 2001. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE DEL AGENTE DEL ESTADO - Justificación en la actuación del servidor

Se decide, en única instancia, la demanda [de repetición] que la Nación – Rama Judicial presentó en contra de la señora Sonia Gil Molina. (...) Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se declaró a la Rama Judicial responsable por los perjuicios ocasionados a la señora Rosalba Bedoya Muñoz "como consecuencia de la mora procesal en la que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal – al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto". (...) En lo que aquí respecta, debe mencionarse que fue a la señora Sonia Gil Molina, como Magistrada del Tribunal de Antioquia, a quien le correspondió tramitar el proceso penal por el que resultó condenada la Rama Judicial, razón por la cual la mencionada señora ostentaba para ese entonces la calidad de servidora pública, cumpliéndose así este tercer presupuesto. (...) Para resolver este punto, es pertinente advertir que la Rama Judicial manifestó en la demanda que la señora Sonia Gil Molina incurrió en una culpa grave bajo la causal de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, dado que el incumplimiento en los términos establecidos en la ley le impidió a la señora Rosalba Bedoya Muñoz, quien se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Héctor de Jesús González Villa, monto que le tocó asumir a dicha entidad, producto de la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (...) [F]ue la mora dentro del proceso penal lo que generó que a la postre se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, decisión que implicó que dicha entidad tuviera que desembolsar las sumas de dinero que se reclaman en este proceso.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de proceso de repetición

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18

REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la ley 1437 de 2011 / REPETICIÓN - Factor subjetivo de competencia. Calidad del demandando

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por la cuantía para los de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Pues bien, atendiendo a la calidad de la demandada, Sonia Gil Molina, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir la presente demanda de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

REPETICIÓN - Oportunidad de la acción / CADUCIDAD - Normativa aplicable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma anterior a la presentación de la demanda

Para efectos de contar la oportunidad del medio de control de repetición, se aclarará, en primer lugar, que al presente asunto deben aplicarse las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, aun cuando en vigencia de esta última se formuló la demanda de repetición. (...) La razón de acudir al Código Contencioso Administrativo la constituye que las hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad empezaron a correr en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-. (...) Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 50192, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, CP. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 117

REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público y de particular investido de una función pública

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (...) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (...) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (...) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, CP. Marta Nubia Velásquez Rico

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil

Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, "sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)". En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL

LEY 678 DE 2001 - Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en la norma. Reiteración jurisprudencial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario

[L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave contempladas en la ley 675 de 2001, consultar sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Y de la Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2002, Exp. C-455, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

REPETICIÓN - Presunciones legales / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Ingrediente subjetivo de la causal primera del artículo 6 de la ley 678 de 2001. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE DEL AGENTE DEL ESTADO - Deber de acreditación. Carga de demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico

[L]a presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo. La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos para su reconocimiento por mora judicial

Para los casos en que se analiza la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal, para lo cual se debe tener en  cuenta: i) el volumen de trabajo del Despacho; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente; iv) el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y v) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que fuera de los términos que prescribe la ley debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justica de por mora judicial, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacios; y de 5 de julio de 2018, Exp. 45718, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY – Deben atender a la realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal / TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY - No todo desconocimiento de los plazos señalados en la norma configura violación del derecho fundamental de acceso de la administración de justicia

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no todo desconocimiento de los términos establecidos en la ley por el operador judicial puede dar lugar a una violación al derecho fundamental de acceso de la administración de justicia y solo se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-230, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO- Inexistente. No se acreditó la culpa grave / CULPA GRAVE DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - No procede su reconocimiento por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO - La mora judicial se encontró justificada por la congestión del despacho que se encontraba a su cargo

[D]ebe concluirse que la Rama Judicial acreditó la vulneración de las normas que regulan el plazo con el que contaban los magistrados para resolver los recursos de apelación; sin embargo, la Sala advierte que la presunción indicada por la demandante no se limita a un desconocimiento de la normativa, sino que  además exige que esa violación sea manifiesta e inexcusable. (...)De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el despacho a cargo de la señora Sonia Gil Molina se encontraba congestionado, situación que fue puesta de presente a las autoridades competentes sin haber recibido ninguna respuesta. (...) Como consecuencia de lo expuesto, se puede concluir que la mora a la hora de tomar la decisión correspondiente no cumple con uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, toda vez que la actuación se encuentra justificada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. (...) Si bien en el presente caso se alegó que la conducta desplegada por la señora Sonia Gil Molina era a título de culpa grave al existir una "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho", no es menos cierto que dicha presunción quedó desvirtuada, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00025-00(50031)

Actor: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

Demandado: SONIA GIL MOLINA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO – Previstas por la ley 678 de 2001 – son presunciones legales que admiten prueba en contrario / INGREDIENTE SUBJETIVO DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 678 DE 2001 – Deber de acreditación, carga de demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico / TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY – Deben atender a la realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Se decide, en única instancia, la demanda que la Nación – Rama Judicial presentó en contra de la señora Sonia Gil Molina.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda[1]

A través de apoderado[2], la Nación – Rama Judicial formuló demanda de repetición el 7 de febrero de 2014[3], en contra de la señora Sonia Gil Molina, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $133'373.824, que tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial.

1.1. Hechos

En síntesis, la entidad demandante señaló que el 22 de marzo de 1997 se produjo la muerte del señor "Héctor Grajales"[4], producto de un accidente de tránsito, por lo cual, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación penal.

Como resultado de lo anterior, el 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro condenó a unas personas por el mencionado homicidio y "a la Empresa Transportadora COOTRANSTOL a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de los perjudicados", decisión que fue apelada y resuelta el 21 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que la confirmó.

Posteriormente, se indicó que uno de los terceros civilmente responsables interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, antes de resolverlo, el referido tribunal, a través de providencia del 29 de junio de 2006, declaró la prescripción de la acción penal.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Rosalba Bedoya Muñoz (esposa del occiso) formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la cual fue resuelta de manera favorable a través de sentencia del 5 de abril de 2011 que declaró "administrativamente responsable a la demandada por la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse [decretado] la prescripción de la acción penal".

Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la Rama Judicial; sin embargo, en la audiencia de conciliación dicha entidad acordó pagar la suma de $133'737.824 a la señora Bedoya Muñoz, los que, según la demanda, fueron desembolsados el 17 de agosto de 2012.

Finalmente, señaló que fue la señora Sonia Gil Molina, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien declaró la prescripción de la acción penal, decisión por la cual se condenó a la Rama Judicial al pago de (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"[L]los perjuicios ocasionados a la señora Rosalba Bedoya Muñoz, como consecuencia de la mora procesal en la que incurrió (...) al no proferir la sentencia penal de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto (...) conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave, de conformidad con el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho".

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda se admitió mediante auto del 11 de abril de 2014[5], la que se notificó personalmente al Ministerio Público[6] y por aviso a la señora Sonia Gil Molina.

2.2. Contestación de la demanda

La señora Sonia Gil Molina, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, tras considerar que la conducta que se le imputó no se subsumía en la causal de culpa grave señalada en  la demanda.

Advirtió que el único sustento de la imputación de responsabilidad es la sentencia que declaró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin que en ella se hubiera hecho un examen de su conducta. Además, advirtió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"Cabe señalar y es precisamente un argumento claro de oposición que, no es cierto, como lo señala la demandante, que mi representada tardó 2 años, 2 meses y 11 días, para presentar el proyecto de sentencia, porque es un hecho derivado de insumos documentales que han de arrimarse con el presente documento, i) que el proceso fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del correo nacional, el 18 de febrero de 2004, (ii) pasó a estudio de mi representada el día siguiente, esto es, 19 de febrero de 2004 y (iii) presentó proyecto el 8 de febrero de 2006, o sea antes de los dos años"[8].

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la indebida integración del litisconsorcio necesario y la ineptitud sustantiva de la demanda.

También precisó que la conducta que se intentó endilgar no se podía considerar como dolosa o gravemente culposa bajo las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues estas admitían prueba en contrario.

La demandada también advirtió que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):  

"Sea lo primero establecer de forma preliminar que el proceso penal en comento reviste características especiales, no solo por su volumen que se traduce por el contenido del cuaderno original que se cuenta con diez (10) cuadernos, con mil trecientos ochenta y ocho (1388) folios, sino por la complejidad probatoria, devenido del número de procesados –dos (2)-, de la cantidad de delitos –once (11)-, de los sujetos procesales impugnantes –cuatro (4)-, que precisaba el estudio exhaustivo del voluminoso proceso para dar cabal respuesta a sus argumentaciones y pretensiones, prueba de ello lo constituye el número de folios que integran la sentencia de primera y segunda instancia, como se aprecia en esta acción".

Finalmente, precisó que la decisión tomada en el proceso penal fue oportuna, pues no había operado hasta entonces la prescripción de la acción penal, sino que dicho fenómeno se dio como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, "extendiendo con ello el término de ejecutoria de la decisión penal y logrando con ello la declaratoria de prescripción de la acción penal".

2.3. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha oportunidad[9] se procedió al saneamiento del proceso y, posteriormente, se decretó una prueba para resolver las excepciones planteadas, razón por la cual se suspendió la audiencia.

El 20 de noviembre de 2014 se reanudó la diligencia y se negaron las excepciones planteadas; igualmente se surtió la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de las pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

"Así pues, Rama Judicial, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende que se declare responsable –a título de culpa grave o dolo- a la doctora Sonia Gil Molina, toda vez que en su condición de Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia conoció de un proceso penal que tardó casi 3 años en resolverse en segunda instancia y ello fue catalogado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo como un defectuoso funcionamiento de la administración Judicial en la medida en que condujo a la prescripción de las acciones penal y civil, razón por la cual quien se constituyó en esa última acción no pudo hacer valer sus derechos patrimoniales"[11].

La audiencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 1º de junio de 2017 el Despacho decretó una prueba de oficio con la finalidad de que se allegara "copia del expediente de reparación directa dentro del cual se impuso la condena objeto de debate"[12].

2.4. Audiencia de pruebas

El 20 de septiembre de 2017[13] se llevó a cabo la audiencia y se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; igualmente, se le corrió traslado de las mismas a las partes[14] y al Ministerio Público.

Agotado el objeto de la audiencia, el Despacho dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

2.5. Alegatos de conclusión

2.5.1. La señora Sonia Gil Molina insistió en que la prescripción de la acción penal no sucedió mientras el expediente se encontraba a su cargo, sino que fue producto del recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de los terceros civilmente responsables.

También señaló que el proceso por el que se pretende repetir era complejo y no contaba con prioridad, adicionalmente afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"Lo expuesto denota un comportamiento manifiestamente probo y diligente por parte de la ex magistrada enjuiciada, quien pese a las dificultades de solo contar con un empleado, el elevado volumen de los procesos en su despacho y la complejidad de los mismos, entre otras variables, muestra un rendimiento ejemplar incluso frente a sus compañeros de Sala quienes pese a demostrar igualmente un buen rendimiento laboral, no se acercan a los ostensibles resultados mostrados por mi representada en el sistema estadístico de la rama judicial".

En razón a ello, indicó que no se encuentra acreditada la conducta gravemente culposa que se le imputó.

2.5.2. El Ministerio Público, por su parte, solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que, si bien se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta, no se logró demostrar que la demandada haya actuado con culpa grave, al respecto señaló que "la carga laboral sobrepasaba los niveles normales de sus labores, al punto que en reiteradas ocasiones puso en conocimiento a los presidentes de la Sala Administrativa [el problema de congestión del despacho] con la finalidad de evacuar los procesos precisamente para que no prescribieran, no obstante, estas solicitudes no fueron tomadas en cuenta".

Además, precisó que la conducta de la demandada era justificable, toda vez que "solicitó implementar medidas de descongestión, y así evitar este tipo de incidentes, lo cual demuestra que de ninguna manera buscaba causar un daño antijurídico".

2.5.3 La Rama Judicial guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[15] dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia de la Sala

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por la cuantía para los de doble instancia.

Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA[16] dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Pues bien, atendiendo a la calidad de la demandada, Sonia Gil Molina, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir la presente demanda de repetición.

3. Oportunidad de la acción

Para efectos de contar la oportunidad del medio de control de repetición, se aclarará, en primer lugar, que al presente asunto deben aplicarse las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, aun cuando en vigencia de esta última se formuló la demanda de repetición.

La razón de acudir al Código Contencioso Administrativo la constituye que las hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad empezaron a correr en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-.

De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, "(...) los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos".

Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad.

La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 (se transcribe de forma literal):

"[D]ebe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación-Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses –art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa" [17] (se destaca).

La Sala procederá a contar el término de caducidad bajo el entendido de que el pago producto de la conciliación se efectuó antes de que se vencieran los 18 meses que la entidad tenía para realizar el respectivo desembolso.

En el plenario se demostró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto que se notificó mediante estado del 4 de agosto de 2011, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la demandante ROSALBA BEDOYA MUÑOZ y la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el día 15 de julio de 2011.

"SEGUNDO: En consecuencia, la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pagará a la demandante, ROLSABA BEDOYA MUÑOZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILP ESOS M.L. ($74'984.000,oo), que corresponde a 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"TERCERO: La NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICCATURA pagará a la demandante, ROSALBA BEDOYA MUÑOZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M.L. (30'982.700,oo) (...)"  

Igualmente, se tiene que: i) a través de la Resolución 3520 del 25 de julio de 2012, la Rama Judicial le reconoció a la señora Rosalba Bedoya Muñoz la suma de $133'737.824 MCTE[18]; ii) mediante órdenes de pago generadas por el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF- se ordenó un desembolso por el mismo valor[19] y iii) en el certificado expedido por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del 20 de enero de 2014 consta que el 17 de agosto de 2018 se le giró a la señora Bedoya Muñoz la suma de $133'737.824.

De acuerdo con los mencionados medios de prueba, la Sala encuentra que el auto que aprobó la conciliación se notificó el 4 de agosto de 2011 y el pago se efectuó el 17 de agosto de 2012, por lo que hasta ese momento solo habían transcurrido doce meses de los 18 de que trata el artículo 177 del C.C.A.; así las cosas el término de 2 años se contará a partir del día siguiente efectivo del pago[20].

En ese orden de ideas, los dos años con los cuales contaba la Rama Judicial para interponer la demanda de repetición vencían el 18 de agosto de 2014, y como se presentó el 7 de febrero de 2014[21], debe concluirse que se hizo de manera oportuna.

4. La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial[22]

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este".

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste". La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo.

De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición".

Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, "sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)"[23].

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

"Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

"Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

"El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

"Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

"El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro" (resaltado por fuera del texto original).

Así las cosas, como la conducta que se le atribuyó a la demandada –el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia- ocurrió el 29 de junio 2006, en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido el que permitirá juzgarlo.

Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001[24]

Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)[25], señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo:

"Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (...).  Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

"Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a 'presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra'[26] (...).

"De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado".

Asimismo, del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda la misma, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume:

"Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

"La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que 'la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar. Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho'[27].  

"La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

"Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley.

"En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla" (se destaca).

En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción.

5. Caso concreto. Alcance del recurso de apelación

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

En este caso, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos todos los presupuestos aludidos, toda vez que estos, en la fijación del litigio, no se discutieron. En caso de que alguno de ellos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.

5.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero

Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se declaró a la Rama Judicial responsable por los perjuicios ocasionados a la señora Rosalba Bedoya Muñoz "como consecuencia de la mora procesal en la que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal – al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto".

Igualmente, copia auténtica de la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de agosto de 2011, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la Rama judicial y la señora Rosalba Bedoya Muñoz[28], por la suma de $30'982.700 por perjuicios materiales y $74'984.000 por perjuicios morales.

5.2. El pago de la condena impuesta a la parte actora

Al proceso se allegó una certificación expedida por la Directora Administrativa de División de Tesorería de la Rama Judicial del 20 de enero de 2014, en la que hizo saber que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"[D]e conformidad con lo ordenado por la Resolución No. 3520 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 3645 del 8 de agosto de 2012, 'por medio de la cual se le da cumplimiento a una sentencia', y mediante órdenes de pago generadas en el Sistema Integrado de la Información Financiera – SIIF NACIÓN -, se reconoce pago a favor de la señora ROSALBA BEDOYA MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.707.767, la suma de $133'737.824.

Que la división de Tesorería por intermedio del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación -, efectuó los siguientes pagos:

BENEFICIARIOOPFECHA DE PAGOCUENTATOTAL
ROSALBA BEDOYA MUÑOZ42408811217/08/
2012
BANCOLOMBIA (...)$ 133'737.824

"(...)"[29].

Igualmente, obran las Resoluciones 3520 del 25 de julio de 2012[30], "por medio de la cual se da cumplimiento al pago de una sentencia" y la Resolución 3645 del 8 de agosto de 2012[31], a través de la cual se modificó la anterior decisión.  

A juicio de la Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 142[32] de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por la Rama Judicial, sumado a que el apoderado de la señora Sonia Gil Molina no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda frente a esta ni en cuanto a los montos allí consignados.

5.3. La condición de ex agente del Estado de la demandada

En el sub lite obra copia auténtica de la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la magistrada Sonia Gil Molina, declaró la extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores Roberto Díaz Martínez y Jaime de Jesús Serna Salazar, decisión que motivó la presentación de una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial por el incumplimiento de los términos establecidos en la ley, lo que conllevó a que la parte civil no pudiera reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Héctor de Jesús González Villa.  

El 5 de abril de 2011, esa misma Corporación declaró responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la señora Rosalba Bedoya Muñoz, al no haber proferido "la sentencia penal de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto".  

En lo que aquí respecta, debe mencionarse que fue a la señora Sonia Gil Molina, como Magistrada del Tribunal de Antioquia, a quien le correspondió tramitar el proceso penal por el que resultó condenada la Rama Judicial, razón por la cual la mencionada señora ostentaba para ese entonces la calidad de servidora pública, cumpliéndose así este tercer presupuesto.

5.4. La culpa grave en cabeza de la demandada

5.4.1. La imputación de la responsabilidad

Para resolver este punto, es pertinente advertir que la Rama Judicial manifestó en la demanda que la señora Sonia Gil Molina incurrió en una culpa grave bajo la causal de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, dado que el incumplimiento en los términos establecidos en la ley le impidió a la señora Rosalba Bedoya Muñoz, quien se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Héctor de Jesús González Villa, monto que le tocó asumir a dicha entidad, producto de la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Entre tanto, la demandada señaló que en el presente asunto no se acreditó la culpa grave, toda vez que el único sustento del proceso de repetición son las consideraciones expuestas en la sentencia de reparación directa sin referirse a la conducta del agente.

Bajo ese estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, para luego analizar si la culpa grave alegada se encuentra demostrada. Así:

- Mediante sentencia del 12 de diciembre del 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín declaró responsables a los señores Jaime de Jesús Serna Salazar y Roberto Díaz Martínez por la muerte del señor Héctor de Jesús González Villa y le reconoció a la cónyuge del occiso 38'073.465.65 por perjuicios materiales y 200 SMLMV por perjuicios morales, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"SEGUNDO: Declarar que los citados JAIME DE JESÚS SERNA SALAZAR Y ROBERTO DÍAZ MARTÍNEZ (...) son coautores penalmente responsables de la comisión de un concurso de delitos de HOMICIDIO CULPOSO (seis en total), conductas descritas sancionadas en el Libro 2º, Título XIII, Capítulo I, artículo 329 del Código Penal anterior (D.L. 100 de 1980), siendo víctimas las personas que en vida atendían a los nombres de Héctor de Jesús González Villa, Rubén Murillo Bedoya, Edison Alberto Betancur Sánchez, Efraín de Jesús Restrepo Castillo, Gustavo de Jesús Quirama y Marta Auxilio Ramírez Guzmán, en concurso con las Lesiones Personales Culposas cometidas en detrimento de la integridad física de los señores Libardo Antonio Bedoya Castañeda, Gustavo Arango Arango, Mario Cesar Guerra Higuita, Daniel Antero Jaramillo y Lizeth Cristina Restrepo.

"(...).  

"QUINTO: se CONDENA en forma solidaria a los señores JAIME DE JESÚS SERNA SALAZAR Y ROBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, conjuntamente con las empresas Cooperativa de Transportadores del Tolima Limitada (COOTRANSTOL), representada legalmente por el señor Julio Cesar Barrero Girón o quien haga sus veces y Transporte Oriente Antioqueño Salazar y Cía. S.C., representada legalmente por Mariela Salazar de Gómez o quien haga sus veces, a pagar en favor de los ofendidos y herederos de las víctimas, los siguientes conceptos: (...).

"VII. Herederos de Héctor Grajales.

"En favor de la señora ROSALBA BEDOYA MUÑOZ: $38'073.465.65 por concepto de perjuicios MATERIALES (Lucro cesante) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, en razón de los DAÑOS MORALES"[33].  

- A través de fallo del 21 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal – confirmó la decisión proferida por el a quo.

- Mediante providencia del 29 de junio de 2006, la citada Corporación declaró la extinción de la acción penal, para lo cual sostuvo que:

"[E]n cuanto a los Homicidios y Lesiones Personales Culposas, acorde con el precepto 86 del código penal, en su inciso 2º, el término prescriptivo de la acción penal no puede ser inferior a 5 años, el que se cumplió el 25 de mayo hogaño, lo que significa que en este evento, ha hecho aparición el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en relación con todas las conductas punibles, por cuanto pese a que el fallo de segunda instancia se emitió, por parte de esta Sala el 21 de Febrero de 2006, aún no ha alcanzado ejecutoria, con motivo de la interposición del recurso de Casación, el que fue concedido (...)

"De suerte que el Estado ha perdido, por el paso del tiempo, su potestad punitiva; imponiéndose para la Colegiatura tanto la declaratoria de prescripción de la acción penal y de la acción civil (...)"[34].

- En razón a la anterior decisión, la señora Rosalba Bedoya Muñoz inició un proceso de reparación directa para que le fueron reconocidos los perjuicios de los cuales se vio privada por la declaratoria de prescripción de la acción penal.

- El 5 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró responsable a la Rama Judicial por la mora procesal en la que incurrió al no proferir en el proceso penal en análisis la decisión dentro de los términos establecidos en la ley, como fundamento sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"Como podemos darnos cuenta, hubo una conducta omisiva por parte de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, para emitir dentro de los términos legales la sentencia de segunda grado, al punto de demorarse dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, cuando el término legal para hacerlo era de treinta (30) días hábiles. Y con esa omisión o mora, que no aparece justificada por parte de la Sala de Decisión del Tribunal, se le ocasionó un grave perjuicio a la demandante porque no fue posible reclamar al interior del proceso penal los perjuicios deducidos en concreto en la sentencia de primera instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia.

"Por ese marcado incumplimiento de los términos procesales por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que implica una omisión que conlleva mora, se presenta la deficiencia en la prestación del servicio y obviamente la responsabilidad del Estado en cabeza de los jueces por el daño ocasionado a la señora BEDOYA MUÑOZ (...)"[35].

Debe afirmarse en este punto, que dicha sentencia se limitó a realizar una comparación entre los términos establecidos en la ley y el tiempo que se tomó la magistrada ponente para proyectar el fallo, a fin de que la Sala resolviera el asunto, sin hacer ningún análisis adicional.

- La anterior decisión fue apelada por la Rama Judicial, pero en la audiencia de conciliación las partes acordaron el reconocimiento de 140 SMLMV por perjuicios morales y $30'982.700 por perjuicios materiales a favor de la señora Rosalba Bedoya Muñoz, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De todo lo anterior se puede concluir que fue la mora dentro del proceso penal lo que generó que a la postre se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, decisión que implicó que dicha entidad tuviera que desembolsar las sumas de dinero que se reclaman en este proceso.

En este punto, cabe anotar que las disposiciones jurídicas vigentes para la época de los hechos, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, la acción penal prescribía en un plazo igual al tiempo máximo de la pena fijada en la ley, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación[36].

A su vez, el artículo 84 advertía que:

 "la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

"Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años".

Respecto del plazo con el que contaba el tribunal de conocimiento del proceso penal para dictar fallo de segunda instancia, el artículo 200 de la Ley 600 de 2000[38] señalaba que la magistrada ponente una vez efectuado el reparto tenía 10 días para presentar el proyecto de fallo y la Sala un tiempo igual para estudiar el asunto –en vigencia del Decreto 2700 de 1991 se contaba con el mismo término-.  

Así las cosas, la Sala advierte que la prescripción de la acción penal, para el momento de los hechos, era de 5 años contados desde la resolución de acusación, término que en el sub lite no se había cumplido cuando se dictó el fallo de segunda instancia, pues dicho fenómeno acaeció como consecuencia del recurso de casación interpuesto por uno de los terceros civilmente responsables – Cooperativa de Transportadores del Tolima LTDA "COOTRANSTOL"-[40].

De conformidad con las precisiones expuestas, debe concluirse que la Rama Judicial acreditó la vulneración de las normas que regulan el plazo con el que contaban los magistrados para resolver los recursos de apelación; sin embargo, la Sala advierte que la presunción indicada por la demandante no se limita a un desconocimiento de la normativa, sino que  además exige que esa violación sea manifiesta e inexcusable, como se pasa a explicar.

La Corte Constitucional a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió frente a la causal invocada por la demandante –violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- que (se transcribe de forma literal):

"En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente "manifiesto", el elemento de "inexcusabilidad", el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que 'la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse'.

(...)

"Por similares razones, el calificativo de "manifiesto" tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa. Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave"[41](se destaca).

Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición.

En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.

La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.

Para los casos en que se analiza la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal, para lo cual se debe tener en  cuenta: i) el volumen de trabajo del Despacho; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente; iv) el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y v) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que fuera de los términos que prescribe la ley debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos[42].  

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no todo desconocimiento de los términos establecidos en la ley por el operador judicial puede dar lugar a una violación al derecho fundamental de acceso de la administración de justicia y solo se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo (se transcribe de forma literal):

"En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: 'Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.' Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

 

"No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

"En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

 

"Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: '(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento'.

 

"En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial"[43] (se destaca).

Bajo esos parámetros jurisprudenciales, la Sala reitera que en el sub lite se acreditó que la decisión adoptada por la señora Gil Molina se dio por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que conllevó a que la Rama Judicial tuviera que pagarle a la señora Rosalba Bedoya Muñoz los perjuicios ocasionados al haber prescrito la acción penal y civil; sin embargo, se estudiará si dicha violación fue manifiesta e inexcusable, como lo exige la Ley 678 de 2001.

Frente al primer requisito, esto es, que la violación de la norma sea manifiesta, este se encuentra acreditado dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de abril de 2001, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial al encontrar probada una falla del servicio por mora judicial, providencia en la cual se concluyó que:

"Como podemos darnos cuenta, hubo una conducta omisiva por parte de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, para emitir dentro de los términos legales la sentencia de segundo grado, al punto de demorarse dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, cuando el término legal para hacerlo era de treinta (30) días hábiles".

Lo anterior da cuenta de que la violación de la norma fue manifiesta, pues no se cumplieron los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

A pesar de lo anterior, es necesario advertir que en el citado fallo no se realizó ningún análisis sobre los presupuestos que la Corte Constitucional y esta Corporación han establecido y que resultan necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial injustificada; verbi gracia, las estadísticas del despacho a cargo de la hoy demandada en las cuales se demostrara que la funcionaria era ineficiente o que de manera deliberada no cumplía con las funciones encomendadas.

Sumado a lo anterior, la señora Sonia Gil Molina advirtió en la contestación de la demanda que la mora en la que incurrió se encontraba justificada, dado que los asuntos que conocía eran de una complejidad alta y cada expediente necesitaba un estudio exhaustivo, además le "correspondió asumir por vía de descongestión los procesos del extinto Tribunal Nacional y del Tribunal Superior de Bogotá, donde cada magistrado en principio asumió una carga leve de procesos desde lo cuantitativo (30 procesos), pero cualitativamente eran negocios de una complejidad enorme".

Para intentar justificar el tiempo que se demoró en fallar el asunto por el que se le intenta repetir, la señora Sonia Gil Molina allegó los siguientes medios de prueba:

- Las estadísticas de su despacho[44], de las cuales se desprenden los siguientes datos:

AñoIngresosEgresos
2003221201
2004235203
2005294284
2006361387

De la anterior información, la Sala puede concluir que la cantidad de expedientes que ingresaban al despacho de la demandada aumentaba con el pasar de los años, lo mismo sucedía con los fallos que proyectaba, llegando incluso a ser superiores los egresos que los ingresos en el 2006.

- También obra dentro del plenario un oficio remitido por el Tribunal Superior de Antioquia en el cual se indicó que entre enero de 2004 y febrero de 2006 la demandada solicitó solo dos permisos[45].

En cuanto a las actas de las salas a las cuales asistió la señora Gil Molina, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, advirtió que revisada "la estantería del archivo de la Secretaría, como el salón del archivo de esta corporación ubicado en el piso 27, y una caja que reposa allí con documentos de la Dra. Gil Molina, donde solamente se encontraron Actas Sala de los años 2004-2005 y Actas 2006 de enero a marzo"[46].

De los testimonios decretados y practicados se puede desprender lo siguiente:

- Jaime Nanclares Vélez –magistrado que integraba la Sala con la aquí demandada- precisó que la carga laboral con la que contaba esta última era muy grande, situación que la obligaba a utilizar tiempo extra para cumplir con los procesos a su cargo.

Igualmente, señaló que la señora Gil Molina envió sendos oficios al Consejo Superior de la Judicatura para que le fuera autorizada una medida de Descongestión, dada la cantidad de procesos que tenía asignados; sin embargo, nunca obtuvo respuesta.

También indicó que en el 2006 se remitieron a cada uno de los despachos del Tribunal de Antioquia 30 procesos para su conocimiento, como medida de descongestión del Tribunal de Bogotá.

Finalmente, advirtió que, con posterioridad a la salida de la señora Sonia Gil se tomaron medidas de descongestión.

- Por su parte, el testimonio rendido por Yacira Palacio Obando –quien también integraba la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con la demandada-: i) señaló la carga excesiva de trabajo que tenía cada uno de los magistrados de dicha Corporación; ii) la utilización de horas extras para cumplir con los procesos a su cargo; iii) la presentación de peticiones por parte de la señora Gil Molina para que le practicaran alguna medida de descongestión, dado que acusaba "represamiento crítico"; iv) que las medidas fueron otorgadas luego de que saliera la señora Gil Molina del Tribunal; v) que los magistrados cumplían con funciones administrativas tales como "asistir a plenarias, la elección de contralores, la calificación de jueces, además de ejercer la presidencia de la Sala", circunstancias que les demandaban tiempo.

Adicional a todo lo anterior, precisó que el proceso fue calificado como extraordinario, dado el volumen del mismo y que en cada uno de los despachos solo tenían un auxiliar, lo que resultaba insuficiente para cumplir con la cantidad de procesos que ingresaban.

De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el despacho a cargo de la señora Sonia Gil Molina se encontraba congestionado, situación que fue puesta de presente a las autoridades competentes sin haber recibido ninguna respuesta.

Además, se acreditó que, por lo menos desde el 2003 hasta el 2006, la productividad del despacho a cargo de la señora Sonia Gil Molina siempre fue creciente, tanto, que la diferencia entre ingresos y egresos fue positiva, lo que demuestra la diligencia con la que actuaba la demandada, sumado a que el expediente no da cuenta de que era una servidora pública que se ausentara constantemente de sus funciones.

No puede olvidarse tampoco que los jueces colegiados cuentan con funciones diferentes a proferir fallos, como lo pusieron de presente los testigos, quienes al haber sido compañeros de Sala de la demandada, contaban con pleno conocimiento de las funciones adicionales a las jurídicas que debían resolver.

Como consecuencia de lo expuesto, se puede concluir que la mora a la hora de tomar la decisión correspondiente no cumple con uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, toda vez que la actuación se encuentra justificada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.

Si bien en el presente caso se alegó que la conducta desplegada por la señora Sonia Gil Molina era a título de culpa grave al existir una "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho", no es menos cierto que dicha presunción quedó desvirtuada, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.

8. Condena en costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).

Según lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Entonces, el extremo vencido, la Rama Judicial, está obligado al pago de las costas.

Así pues, en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016[47], la Sala fija las tarifas de agencias en derecho en la suma correspondiente al 3% de las pretensiones de la demanda.

Por último, se resalta que la liquidación de las costas se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, en los términos del artículo 366 del código en mención[48] e incluirá los gastos judiciales hechos por la señora Sonia Gil Molina, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobados- y las agencias en derecho que fijó esta Corporación.

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar las costas que se hubieren causado.

Para lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fija por agencias en derecho la suma correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Una vez se encuentre en firme esta decisión, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación devolverá al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente original No 2008-1332, el cual remitió en carácter de préstamo y dejará copia del mismo para que haga parte del presente proceso.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                            MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO    

 CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folios 4 a 13 del cuaderno del Consejo de Estado.

[2] Folio 14 del cuaderno 1.

[3] Reverso del folio 13 del cuaderno del Consejo de Estado.

[4] Si bien en la demanda de repetición se indicó que el de cujus tenía por nombre Héctor Grajales, lo cierto es que luego de revisadas las pruebas, se puede concluir que realmente se hace referencia es al señor Héctor de Jesús González Villa, en particular, de la demanda mediante la cual la señora Rosalba Bedoya Muñoz se constituyó como parte civil dentro del proceso penal.

[5] Folios 157 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado.

[6] Reverso del folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado.

[7] Folio 188 del cuaderno del Consejo de Estado.

[8] Folios 189 a 225 del cuaderno del Consejo de Estado.

[9] La audiencia se desarrolló el 20 de noviembre de 2014.

[10] Folios 261 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado.

[11] Minuto 20:00 a minuto 27:44 del audio de la audiencia inicial.

[12] Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado.

[13] Folios 371 a 380 del cuaderno del Consejo de Estado, e n los cuales obra el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia.

[14] El apoderado de la demandada formuló algunas objeciones al considerar que faltaban pruebas para decretar, pero seguidamente desistió de ellas, por lo que se continuó con el trámite procesal pertinente.  

[15] Según Acta No. 015 de esa misma fecha.

[16] "Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

"(...) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional" (se destaca).

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No 59245, M.P. María Adriana Marín. Sobre el tema, consultar la sentencia de la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente No 50192.

[18] Folios 34 a 36 del cuaderno del Consejo de Estado; modificado a través de la resolución 3645 del 8 de agosto de 2012.

[19] Folio 39 del cuaderno del Consejo de Estado.

[20] "Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública".

[21] Reverso del folio 13 del cuaderno 1.

[22] Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; así como en la sentencia de la subsección A de la Corporación del 15 de febrero de 2018, expediente 52.157, entre muchas otras providencias.

[23] Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: I) del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y II) del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, radicación número 250002326000199902960-01 (27.561). Entre muchas otras.

[24] En este apartado se reiteran las consideraciones que la Subsección expuso en la sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente No. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209).

[25] Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de las sentencias del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777, del 1° de febrero de 2008, exp. 50453A y del 1° de marzo de 2018, exp. 52209.

[26] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala:

"Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".

[27] Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558.

[28] Folios 31 a 33 del cuaderno 1.

[29] Folio 16 del cuaderno del Consejo de Estado.

[30] Folios 34 a 36 del cuaderno del Consejo de Estado.

[31] Folio 37 del cuaderno del Consejo de Estado.

[32] Artículo 142. Repetición (...)

"Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño".

[33] Folios 105 a 154 del cuaderno del Consejo de Estado.

[34] Folios 84 a 90 del cuaderno del Consejo de Estado.

[35] Folios 22 a 28 del cuaderno del Consejo de Estado.

[36] "Artículo 80. –Término de prescripción de la acción.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes (...)".

[37] Frente a lo que se entendía por el auto de proceder, la Corte Constitucional, en sentencia C-087 de 1997 señaló que: "No se presenta ninguna violación al principio de legalidad en las actuaciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso penal, pues dentro del nuevo marco constitucional y legal de regulación del procedimiento penal, la resolución acusatoria es tecnicamente equivalente al anterior auto de proceder, y no existe duda sobre su naturaleza equiparable, lo cual descarta cualquier margen de discrecionalidad del juez en esta materia y garantiza la efectividad del principio de legalidad de las actuaciones de los jueces en materia penal y asegura la vigencia del debido proceso constitucional, como principio y como derecho".

[38] Norma que aplicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la mora judicial en la que incurrió al no proferir la sentencia dentro de los términos establecidos en la ley.

[39] El Decreto 2700 de 1991 prescribía que las apelaciones de sentencias, cuando es un juez colegiado debe de ser presentado el proyecto para fallo dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término para alegar de conclusión y 10 días más para el estudio de la Sala.

[40] Folios 1059 a 1060 del cuaderno 3 del proceso penal.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[42] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 45.718; igualmente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacios.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-230-13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[44] CD de "gestión reportada por los despachos judiciales que integraron la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia".

[45] El acta obra a folios 1 a 5 anexos al cuaderno de pruebas denominado "Actas 2006".

[46] Obrante en los Folios 1 a 5 anexos al cuaderno de pruebas denominado "Actas 2006".

[47]  "Artículo 5º. Las tarifas de agencias en derecho son:

"1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

"En única instancia:

"a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

"b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 SMMLV.

"En primera instancia:

"a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

"b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 SMMLV.

"En segunda instancia: Entre 1 y 6 SMMLV" (se destaca).

[48] A cuyo tenor: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (...)".

×