DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 51684 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

MEDIDAS CAUTELARES EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Regulación normativa / MEDIDAS CAUTELARES EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Inscripción de la demanda y embargo de bienes / MEDIDAS CAUTELARES EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procedencia

[P]or encontrar satisfechos los requisitos (...) el despacho accederá a la imposición de medidas cautelares  de: inscripción de la demanda y embargo de bienes  en cabeza del demandado Enrique Altamar Ospino y Pedro Gabriel Franco Maz, que se relacionarán en la parte resolutiva de esta providencia, previo pago de caución que deberá prestar la entidad demandante (...) de conformidad con el acervo existente, se puede concluir que los demandados reúnen los requisitos (...) para que le sean impuestas parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la demandante.  

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ANTINOMIA ENTRE LEY GENERAL Y ESPECIAL PARA FIJAR CAUCIÓN POR PARTE DE UNA ENTIDAD PÚBLICA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Inexistencia / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL SOBRE LA GENERAL / CAUCION A CARGO DE LA ENTIDAD DEMANDANTE EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procedencia en un porcentaje de 10%

En lo que respecta a la garantía que debe prestarse en esta clase de asuntos, de la lectura del artículo 23 de la Ley 678 de 2001 y 233 de la Ley 1437 de 2011, surge una aparente contradicción al momento de fijar caución con ocasión de la imposición de medidas cautelares. Mientras la Ley 678 de 2001 dispone que el solicitante de la medida deberá prestar caución con el fin de asegurar los eventuales perjuicios que se puedan llegar a causar, la Ley 1437 de 2011 establece que cuando la que solicite la medida es una entidad pública no se requerirá tal garantía. El despacho considera que esta antinomia es inexistente pues si bien la ley posterior (Ley 1437 de 2011) posee una regulación general para acceder a la imposición de medidas cautelares, según la cual, no se pagará caución cuando el peticionario de la medida sea una entidad pública, ello no significa que hayan sido derogadas las disposiciones de la norma especial anterior, esto es, la Ley 678 de 2001. En tal sentido el artículo 23 de la Ley 678 de 2001 prevé una manera para equilibrar el riesgo derivado de la concesión de una medida que afecta los derechos patrimoniales del demandado, de tal modo que se puedan satisfacer los eventuales perjuicios que llegaren a causársele. De acuerdo con ello, este despacho considera apropiada una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones aducidas en el medio de control de repetición

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00096-00(51684)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – AUTO

Mediante escrito obrante a folios 21 a 26 del cuaderno único, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó[1]:

MEDIDAS CAUTELARES: El art. 233 del Código Contencioso Administrativo, "CPACA", reza que la medida cautelar podrá solicitarse desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y se presenta una caución por el 10% de la cuantía, que es lo pagado, de conformidad con la conformación de la litis y por decisión del Juez, y en razón de lo anterior a lo anterior, comedidamente se solicita Honorable Magistrado, se decreten las medidas cautelares de los siguientes bienes y se produzca el embargo de los mismos, y se ordene a los gerentes de las entidades financieras o cooperativas, se embarguen las mismas y se consignen a órdenes de su despacho las sumas que exista o las que posteriormente llegaren a las cuentas de ahorro, con el fin de que se embarguen o se retengan las sumas de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas de los demandados y que describo de la siguiente manera.

BIENES OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR.

I. Dr. PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ.  CC. n.º 19 408 421, cargo: Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

1.- Apartamento ubicado en la Cra. 54 BI, 19B-42 n.º 508 de la ciudad de Bogotá.

2. Apartamento 201, ubicado en la Transv. 58 n.º 108.26 de Bogotá.

CTA. BANCARIAS O DE COOPERATIVAS

Cooperativa de profesores de la Universidad Nacional. Cuenta n.º 2127.

El referido doctor Pedro Gabriel Franco Maz, tiene vínculo laboral con la Universidad Nacional de Colombia, desde el 1 de julio de 1990 hasta la fecha. Y con el Hospital Universitario de la Samaritana desde el 6 de julio de 1995, inclusive.

OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR

II. Dr. ENRIQUE ALTAMAR OSPINO. Cargo: Director (E) INML y CF.

1.- Apartamento ubicado en la Calle 25B n.º 32ª-48, Apto. 804 en Bogotá, matrícula inmobiliaria n.º 50C-1455338.

2.- Parqueadero n.º 16, primer piso, matrícula inmobiliaria 50C-1455363.

CTA. BANCARIAS O DE COOPERATIVAS

Cooperativa de profesores de la Universidad Nacional.

El referido doctor Enrique Miguel Altamar Ospino, tiene vínculo laboral con la Universidad Nacional de Colombia, desde el 1 de julio de 1991 hasta la fecha. Solicito ordenar el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros de la Cooperativa de profesores de la Universidad Nacional. Que la suscrita solicitó a cada entidad mediante oficio la expedición de los siguientes documentos, pero que para la presente demanda la autoridad no ha contestado, por tal razón a fin de que sean admitidos como prueba, igualmente solicito al honorable magistrado, ordenar mediante oficio a las siguientes autoridades u oficinas, con el fin de solicitar información, así:

1.- Oficina de difusión y mercadeo de información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que expidan certificación alguna si existen registro de propiedades a nombre de los demandados.

2.- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la Superintendencia de Notariado y Registro y con el fin de que informen y expidan el registro de que si los demandados son titulares de los bienes mencionados y que si se registran otros bienes, y que se expida con destino al proceso al proceso los correspondientes certificados y estos sean tenidos como prueba, con el fin de acreditarlo para que se ordenen las correspondientes medidas cautelares. Anexo los siguientes certificados de libertad y tradición.

3.- Al Ministerio de Transporte-Registro Nacional de Automotores y a la Oficina de Registro Distrital Automotor de Bogotá D.C. con el fin de establecer si los demandantes figuran como propietarios de automotores matriculados en el nivel nacional o en ese organismo de Tránsito de Bogotá.

4.- Data Crédito Administrador de Convenios Entidades Estatales, Área de Servicio al Ciudadano con el fin de que se envíe la información sobre los demandantes (sic) y que reposa en la base datos de esa entidad.

5.- La Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional. Transversal 26B # 40-A-55, Bogotá, D.C., para que se envíe información de los aportes que posee.

Y por último, de la información obtenida ante la respuesta de los oficios sobre:

a.- Las cuentas bancarias, o de cooperativas anteriormente descritos, se libren los correspondientes oficios a los citados Bancos y a los Bancos: BANCOLOMBIA, DAVIVIENDA, BBVA, POPULAR, OCCIDENTE, CAJA SOCIAL, BCSC, BANCO COLMENA BSCS, BOGOTÁ SANTANDER, AV VILLAS, ANKBANK, AGRARIO DE CRÉDITO, o las cooperativas de la Universidad Nacional o de empleados del Hospital la Samaritana, ordenando a los gerentes o a quien haga sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad lleguen a favor de la entidad que represento, en la cuenta de depósitos judiciales de conformidad con el artículo 318 del Código de Comercio. b.- De registrase algún vehículo automotor ante el RUNT a nombre de los demandados Franco Maz y Altamar Ospino, sírvase igualmente comunicar mediante oficio la inscripción de la medida cautelar al runt. c.- De bienes que se registren a su nombre, igualmente solicito comunicar mediante escrito la inscripción de la medida cautelar a la Oficina Jurídica de Instrumentos Públicos de Bogotá. Par dar cumplimiento a los requerimientos de ley a los que ordene su Honorable despacho, en su momento prestaré caución legal en póliza de compañía de seguros autorizada de acuerdo a su mandato.

En relación a la anterior petición, la demandante aportó dos certificados de libertad y tradición pertenecientes al demandado Enrique Miguel Altamar Ospino, visibles a folios 105-108 del cuaderno principal y que corresponden al apartamento 804 interior 1 del conjunto Takay Reservado I etapa, con dirección catastral calle 25B nº 32-A 48, interior 1, apartamento 804 de la ciudad de Bogotá, identificado con n.º de matrícula inmobiliaria 50C-1455338; y por otra parte, se aportó certificado de libertad y tradición del parqueadero n.º 16 (primer piso), ubicado en la carrera 36 n.º 24-14 del conjunto Takay Reservado I etapa, con dirección catastral calle 25B n.º 32ª 48 GJ 16, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1455363 de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, pese a la relación de bienes inmuebles denunciados por la demandante como propiedad del demandado Pedro Gabriel Franco Maz (Supra, párr. 1), no se aportaron los certificados de libertad y tradición respectivos.

A través de auto del 19 de noviembre de 2014, este despacho avocó el conocimiento del proceso, providencia que admitió la demanda y dispuso notificar personalmente a los accionados, al Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (f. 126-127, cuaderno único).

Mediante escrito de 18 de febrero de 2015, la parte actora solicitó que se fijaran los gastos ordinarios del proceso y se pronunciara el despacho en torno a la solicitud de medidas cautelares (f. 130, cuaderno único).

Mediante poderes visibles a folios 145-149 los señores Enrique Altamar Ospino y Pedro Gabriel Franco Maz, confirieron poder al abogado Jesús M. Carrillo B., identificado con cédula de ciudadanía n.º 13346046 de Pamplona-Santander y T.P. 9175 para que representara sus derechos dentro del proceso de repetición de la referencia.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en atención a que el medio de control de repetición fue presentado el 18 de julio de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125[2] ibídem, el despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición sub examine, teniendo en cuenta que, como se dijo en el auto admisorio emitido, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado, por tratarse de dos ex representantes legales de una entidad pública del orden nacional.

  3. Problema jurídico a resolver
  4. Se establecerá si en el caso concreto se satisfacen los requisitos establecidos por la ley para acceder a la solicitud de imposición de medidas cautelares a los demandados en repetición, señores Pedro Gabriel Franco Maz y Enrique Altamar Ospino. Para responder al interrogante precedente, el despacho determinará la regulación de las medidas cautelares solicitadas en el marco de los procesos de repetición, al tenor de las Leyes 678 de 2001, 1564 de 2012 y 1437 de 2011.

  5. Consideraciones del despacho

En primer lugar, debe destacarse que la normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en procesos de repetición de acuerdo al principio de especialidad[3] es la Ley 678 de 2001 en sus artículos 23 y siguientes y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Ello, debido a que la primera contempla un desarrollo de los proveimientos cautelares independiente apoyado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, remitiéndose únicamente al estatuto adjetivo contencioso administrativo en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones relacionadas en tal tópico.

Así las cosas, la Ley 678 de 2001 permite que la entidad cuyo patrimonio se vio afectado por virtud de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes o ex agentes, solicite medidas preventivas, a fin de garantizar que en caso de ser favorecido con la sentencia, los efectos de esta no sean nugatorios, en los siguientes términos:

Artículo 23. Medidas cautelares. En los procesos de acción de repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado.

Artículo 24. Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado.

Artículo 25. Embargo y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.

Artículo 26. Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda.

Artículo 27. Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.

De acuerdo con lo anterior y por encontrar satisfechos los requisitos legales preceptuados en la Ley 678 de 2001 y en la normativa procesal a que esta se remite -Código General del Proceso-, como se expondrá, el despacho accederá a la imposición de medidas cautelares[4] de: inscripción de la demanda y embargo de bienes[5] en cabeza del demandado Enrique Altamar Ospino y Pedro Gabriel Franco Maz[6], que se relacionarán en la parte resolutiva de esta providencia, previo pago de caución que deberá prestar la entidad demandante atendiendo lo señalado por el artículo 23 de la Ley 678 de 2001 ya transcrito, con el fin de asegurar los eventuales perjuicios que con dicha medida pudieren llegar a causarse.

En efecto, de conformidad con el acervo existente, se puede concluir que los demandados reúnen los requisitos mencionados en la Ley 678 de 2001 para que le sean impuestas parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la demandante (supra párr. 1), por cuanto: (i) los hechos que originaron el medio de control de repetición se retrotraen al ejercicio de sus funciones como servidores públicos; (ii) la demanda se presentó luego de que la entidad pública fue condenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla el 3 de julio de 2012, con ocasión de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo resultado fue (iii) la indemnización de perjuicios del demandante a cargo del Estado (f. 67-77, c. único).

En lo que respecta a la garantía que debe prestarse en esta clase de asuntos, de la lectura del artículo 23 de la Ley 678 de 2001 y 233 de la Ley 1437 de 2011, surge una aparente contradicción al momento de fijar caución con ocasión de la imposición de medidas cautelares. Mientras la Ley 678 de 2001 dispone que el solicitante de la medida deberá prestar caución con el fin de asegurar los eventuales perjuicios que se puedan llegar a causar, la Ley 1437 de 2011 establece que cuando la que solicite la medida es una entidad pública no se requerirá tal garantía.

El despacho considera que esta antinomia es inexistente pues si bien la ley posterior (Ley 1437 de 2011) posee una regulación general para acceder a la imposición de medidas cautelares, según la cual, no se pagará caución cuando el peticionario de la medida sea una entidad pública, ello no significa que hayan sido derogadas las disposiciones de la norma especial anterior, esto es, la Ley 678 de 2001.

En tal sentido el artículo 23 de la Ley 678 de 2001 prevé una manera para equilibrar el riesgo derivado de la concesión de una medida que afecta los derechos patrimoniales del demandado, de tal modo que se puedan satisfacer los eventuales perjuicios que llegaren a causársele[7].

Para fijar el monto de la caución a prestar por parte de la entidad demandante, el artículo 23 de la Ley 678 de 2001 no estableció un criterio objetivo pues se limitó a sostener que "[p]ara decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandando en la cuantía que fije el juez o el magistrado". De acuerdo con ello, este despacho considera apropiada una cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones aducidas en el medio de control de repetición[8], lo que arroja la suma de un millón quinientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos pesos m/cte. ($1 534 232).

Se advierte que previamente a fijar las medidas cautelares solicitadas, se requerirá a la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia allegue copias actualizadas al año 2017 de los certificados de libertad y tradición antes referidos (supra, párr. 2), con vigencia no mayor a treinta (30) días desde su presentación ante este despacho con el fin de establecer la actual titularidad de los mismos en cabeza de los demandados Pedro Gabriel Franco Maz y Enrique Miguel Altamar Ospino y evitar posibles daños a terceros que hayan adquirido los inmuebles con posterioridad a la presentación de la demanda de repetición analizada.

En los mismos términos referidos anteriormente, aportar certificado de libertad y tradición de los bienes inmuebles denunciados como de propiedad del demandado Pedro Gabriel Franco Maz, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19 408 421 de Bogotá, estos son: apartamento ubicado en la Cra. 54 BI, 19B-42 n.º 508 de la ciudad de Bogotá y apartamento 201, ubicado en la Transversal 58 n.º 108-26 de Bogotá.

Por otra parte, es preciso aclarar que el accionado puede igualmente solicitar la revocatoria de las medidas cautelares, siempre y cuando preste otras garantías -bien sea prenda en dinero o póliza- que cubran el valor de la posible condena en los términos del artículo 29, numeral 2 de la Ley 678 de 2001.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que en el término improrrogable de diez (10) días PRESTE CAUCIÓN, mediante póliza de seguros, título expresable en dinero, prenda real o cualquier otra garantía pecuniaria que cubra el valor de los eventuales perjuicios causados por las medidas cautelares irrogadas al demandado mediante esta providencia, en cabeza de la entidad accionante: el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones aducidas en el medio de control de repetición que nos ocupa, equivalente a un millón quinientos treinta y cuatro mil  doscientos treinta y dos pesos m/cte. ($1 534 232) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley 1437 de 2011, 23 a 27 de la Ley 678 de 2001 y 590.2 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REQUERIR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia allegue copias actualizadas al año 2017 de los certificados de libertad y tradición con vigencia no mayor a treinta (30) días desde su presentación de los siguientes inmuebles: (i) apartamento 804 interior 1 del conjunto Takay Reservado I etapa, con dirección catastral calle 25B nº 32-A 48, interior 1 , identificado con n.º de matrícula inmobiliaria 50C-1455338; (ii) parqueadero n.º 16 (primer piso), ubicado en la carrera 36 n.º 24-14 del conjunto Takay Reservado I etapa, con dirección catastral calle 25B n.º 32ª 48 GJ 16, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1455363 de la ciudad de Bogotá; (iii) apartamento ubicado en la Cra. 54 BI, 19B-42 n.º 508 de la ciudad de Bogotá; y por último (iv) Apartamento 201, ubicado en la Transv. 58 n.º 108.26 de Bogotá.

TERCERO: Una vez allegada la respectiva caución anteriormente descrita y ejecutoriada el auto que la acepta, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 591 y 593 del Código General del Proceso, DECRETAR la inscripción de la demanda y el embargo de los bienes que a continuación se relacionan. Para el efecto, se librarán los oficios respectivos a los órganos encargados del registro de inmuebles, según corresponda: (i) apartamento 804 interior 1 del conjunto Takay Reservado I etapa, con dirección catastral calle 25B nº 32-A 48, interior 1, apartamento 804 de la ciudad de Bogotá, identificado con n.º de matrícula inmobiliaria 50C-1455338; (ii) parqueadero n.º 16 (primer piso), ubicado en la carrera 36 n.º 24-14 del conjunto Takay Reservado I etapa, con dirección catastral calle 25B n.º 32ª 48 GJ 16, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1455363 de la ciudad de Bogotá; (iii) apartamento ubicado en la Cra. 54 BI, 19B-42 n.º 508 de la ciudad de Bogotá; y por último (iv) Apartamento 201, ubicado en la Transv. 58 n.º 108.26 de Bogotá.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jesús M. Carrillo B. identificado con C.C.  13 346 046 de Pamplona-Santander y T.P. 9175 del Ministerio de Justicia para actuar en nombre de los demandados Pedro Gabriel Franco Maz y Enrique Miel Altamar Ospino.

QUINTO: FIJAR como gastos ordinarios del proceso la suma de ciento cincuenta mil pesos M/cte. ($150 000), que deberán cancelarse por la parte actora a órdenes de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

SEXTO: POR SECRETARÍA CRÉESE un cuaderno separado para las medidas cautelares solicitadas con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] En este caso se dispuso la admisión de la demanda sin previamente proveer frente a las medidas cautelares como lo dispone el artículo 24 de la Ley 678. Lo anterior, por cuanto la parte actora justificó su solicitud de medidas cautelares solo en las normas de la Ley 1437 de 2011, cuando, como se indica en el presente proveído, deben primar las normas de la Ley 678, su remisión a la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y eventualmente, aquellas generales sobre medidas cautelares de que trata el C.P.A.C.A.

[2] "Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".

[3] "De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año". Corte Constitucional, sentencia C-005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Lo anterior se fundamenta en la suficiencia que se considera que poseen los bienes relacionados con la demanda para satisfacer la cuantía del medio de control de repetición, sin perjuicio que posteriormente se alleguen pruebas sobre titularidad de otros bienes en cabeza de los demandados y que por su necesidad sean decretadas nuevas medidas cautelares sobre cuentas de ahorros y otros que fueron solicitadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

[5] Artículo 590, numeral 1, literal (b), Ley 1564 de 2012.

[6] Las anteriores medidas exceptúan el secuestro de los bienes y derechos relacionados en atención a la disposición del artículo 591, literal (a) de la Ley 1564 de 2012 en cuanto a que su procedencia está supeditada a que se haya dictado sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones.

[7] En el caso concreto, inclusive, la entidad solicitante detenta plena convicción acerca de la garantía que debe prestar para que los medios precautorios peticionados sean decretados: "[e]n su momento prestar[ía] caución legal en póliza de compañía de seguros autorizada" (f. 24, c. único).

[8] Según la demanda, las pretensiones incoadas ascienden a quince millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos veinticinco pesos ($ 15 342 325) (f. 21, c. único).

×