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CE SIII E 51861 de 2016

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EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Niega. Admisibilidad de extensión de jurisprudencia presentada por el interesado actuando en nombre propio / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No se acreditó la solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad legalmente competente

La petición que en ese sentido se presentó ante esta Corporación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) es necesario que el actor, antes de acudir ante esta jurisdicción, haya solicitado a la autoridad legalmente competente que le extienda los efectos jurídicos en la sentencia judicial que invoca, situación que no se configura en la presente solicitud (...) el solicitante actuó en nombre propio, cuando tenía que presentar su solicitud ante esta Corporación por conducto de apoderado judicial, dado que la extensión de jurisprudencia en sede judicial, es una actuación jurisdiccional para la cual se requiere derecho de postulación. (...) la parte actora fue requerida por el Despacho para que allegara al proceso copia de los documentos previamente mencionados, para así poder resolver la solicitud presentada, sin embargo guardó silencio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 11001-03-26-000-2014-00112-00(51861)

Actor: WILDER YESID BELTRÁN PERDOMO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO - LEY 1437)

Procede el Despacho a resolver la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Wilder Yesid Beltrán Perdomo, actuando en nombre propio.

  1. ANTECEDENTES

Mediante memorial allegado el 6 de agosto de 2014, el señor Wilder Yesid Beltrán Perdomo, actuando en nombre propio, solicitó se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, en el expediente No. 05001233100019960065901 (25.022), Consejero Ponente, Doctor Enrique Gil Botero, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

Como fundamentos fácticos de su solicitud, la parte interesada expuso los siguientes (se transcribe tal como se encuentra en el documento original):

"Justificación razonada demostrativa de la identidad de los dos casos.

Por tratarse de la privación injusta de la libertad, que engloba responsabilidad objetiva por parte del Estado, sufrida por el firmante, en atención a que coincide con los mismos supuestos de hecho y de derecho de la providencia en mención, me permito hacer relato de toda la justificación, tal como vendrá enseguida.

1.1 Fui condenado por el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá D.C., en providencia de 31 de enero de 2009, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 2 días de salario mensual mínimo vigente y, al pago de perjuicios materiales por la suma de $6.545.000.oo, por el delito de abuso de confianza, en el que no me defendí como se podrá ver en los anexos, por carencia de recursos.

(...)

1.3. Por cuestiones ajenas a mi voluntad, vale decir, por precariedad económica no pude pagar la suma de dinero anunciada.

1.4. Por esta razón, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., me revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fundado en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, al afirmar que durante el traslado respectivo guardé silencio.

1.5. En consecuencia, libró la correspondiente orden de captura, materializada el 1 de febrero de 2012.

(...)

1.8. Al haber obrado mala notificación, lo cierto es que ello violó mi debido proceso y mi derecho de defensa, porque no pude defenderme dentro del traslado del artículo 486 de la ley 600 en comento.

1.9. Ello precisamente inhibió que hubiese dado las razones jurídicas procedentes, y habría evitado por todos los medios ir a prisión efectiva, o sea, que esto equivale, a que fui víctima de una privación injusta de la libertad.

1.10. Por las mismas razones, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio Meta, mediante providencia calendada 4 de enero de 2013, procedió a declarar la nulidad del auto fechado 3 de junio de 2011, proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad antes relacionado, que había revocado la suspensión de la pena.

1.11. Así mismo el Juzgado de Villavicencio  concedió como tenía que hacerlo, la libertad inmediata a mi favor, previa la diligencia de compromiso y pago de una caución por el valor de 5 días de salario mínimo mensual vigente.

1.12. En suma, estuve indebidamente privado de mi libertad entre el 1° de febrero de 2012 y el 11 de enero de 2013, día éste en que se firmó diligencia de compromiso, es decir, prácticamente un año.

(...)

1.14. Ahora bien, si comparamos mi situación con la de los favorecidos con la sentencia de unificación referida, se podrá comprobar que me encuentro en las mismas situaciones fácticas y jurídicas que ellos, por lo que debo resultar indemnizado en los mismo términos de la parte resolutiva de la misma: perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, con las debida actualización o indexación a que hubiere lugar. La liquidación de los daños materiales, podrá precisarse bajo la coordinación de ustedes, cuando a bien lo ordenen"[2].

En auto del 10 de septiembre de 2015[3], la solicitud presentada por el señor Wilder Yesid Beltrán Perdomo fue inadmitida por este Despacho, puesto que no se allegó copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debió haber sido presentada ante la Fiscalía General de la Nación con la constancia de recibido o radicado, así como respuesta de la entidad a dicha solicitud, a su vez, tampoco allegó poder otorgado a un apoderado para que representara sus intereses dentro del asunto de la referencia.

Así las cosas, en la providencia de inadmisión el Despacho le otorgó a la parte actora un plazo de diez (10) días para que subsanara dichas inconsistencias, término durante el cual la parte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales sobre la figura jurídica de extensión de la jurisprudencia de unificación.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia.

A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, lo que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.  

2. Requisitos que deben acreditarse para acudir ante el Consejo de Estado a solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación.

En este punto se precisa que no disiente el Despacho en cuanto a que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, considera que deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado .

Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los siguientes presupuestos mínimos:

2.1. Solicitud previa ante la autoridad correspondiente.

Es claro que para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, sean resueltos primeramente por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar "las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos", para lo cual "deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas" y de manera preferente, las de la Corte Constitucional que "interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad"[4].  

En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que a la hora de resolver sus pedimentos cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así:

"ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

(...)"

En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud:

"Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código".

Del texto transcrito de la norma se sigue que para que un particular resulte habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto que, de manera previa, hubiere acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla, sin que lo hubiere hecho.

Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso que el interesado podrá acudir a esta Corporación "Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación". La norma es del siguiente tenor:

"Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente" (Se destaca).    

Así mismo, según se desprende de esta norma, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo, así como también constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término perentorio previsto en la ley, tal y como más adelante se verá.

Finalmente, es importante resaltar que para que pueda entenderse cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, debe recaer sobre el mismo objeto que la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.

2.2. Escrito razonado.

El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 señala que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio de la Sala, deberá contener las razones con fundamento en las cuales la parte considera que la petición que le fue negada ante la autoridad correspondiente debe ser revocada y, en su lugar, ordenarse extensión de la jurisprudencia.

2.3. El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado.

Según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación.  

Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012[5], por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso:

"Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.

El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero".

En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó a la entidad pública la intención de rendir, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.

2.4. Que se trate de una sentencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, según la sentencia C- 634 de 2011, en relación de las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

Así entonces, en virtud del principio de economía procesal, para considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que la misma se pida respecto de una sentencia de unificación, tipo de providencia que en la Ley 1437 de 2011 quedó definida de la manera que sigue:

"ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos".

2.5. Derecho de Postulación.

En cuanto a este requisito, es preciso resaltar, que si bien a lo largo del presente proveído se ha mencionado que el interesado podrá acudir ante esta Corporación, cuando la autoridad administrativa niegue total o parcialmente su solicitud de extensión de jurisprudencia, esto no implica que el particular pueda acudir a esta jurisdicción sin un apoderado judicial.

El Decreto 169 de 1971 reguló el ejercicio de la abogacía y, en su artículo 25 consagró el llamado derecho de postulación, el cual le permite al abogado, en nombre propio o por cuenta de otra persona, adelantar todo tipo de actuaciones judiciales ante los jueces de la república, para de esta manera garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado:

"El derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva"[6]

Ahora bien, en materia contencioso administrativa, el artículo 160 del estatuto procesal, determinó que quien comparezca en un proceso ante esta jurisdicción deberá hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo las excepciones de Ley, aunado a ello, se observa que el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no señala de manera expresa que la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado pueda ser interpuesta sin apoderado judicial.

A su vez, la norma en mención al establecer el procedimiento judicial de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado determinó que el particular deberá presentar escrito razonado, documento en el cual el actor debe realizar un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas de una determinada decisión judicial, a su vez, precisar porqué para su caso particular los efectos de ésta deben extenderse, posteriormente se le dará traslado a la entidad demandada y, se citará a audiencia a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

Así las cosas, es claro que tanto el escrito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, como las actuaciones posteriores, requieren una representación técnica especializada[7]. Al respecto de la obligación que tiene el particular de acudir ante el Consejo de Estado mediante apoderado judicial, la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 11 de diciembre de 2013, señaló que:

"En efecto, para el trámite judicial de la extensión se requiere idoneidad profesional, máxime si se considera que la exigencia de razonabilidad de la petición implica el despliegue de una carga argumentativa suficiente respecto de la identidad fáctica y jurídica de los supuestos a contrastar y el amplio conocimiento de las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación.

Entonces, se trata de una actividad netamente jurídica para la cual se requieren conocimientos, habilidades y destrezas, que solo se pueden predicar de los profesionales del derecho"[8].

3. Caso concreto.

En el presente asunto, se encuentra que el señor Wilder Yesid Beltrán Perdomo actuando en nombre propio, solicitó se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, en el expediente No. 05001233100019960065901 (25.022), con ponencia del Doctor Enrique Gil Botero.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la petición que en ese sentido se presentó ante esta Corporación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En primer lugar se encuentra que es necesario que el actor, antes de acudir ante esta jurisdicción, haya solicitado a la autoridad legalmente competente que le extienda los efectos jurídicos en la sentencia judicial que invoca, situación que no se configura en la presente solicitud, comoquiera que no obra prueba alguna en el expediente de que el señor Wilder Yesid Beltrán Perdomo haya presentado dicha solicitud y, que ésta le haya sido negada total o parcialmente o que la autoridad haya guardado silencio al respecto.

De igual manera, advierte el Despacho que el solicitante actuó en nombre propio, cuando tenía que presentar su solicitud ante esta Corporación por conducto de apoderado judicial, dado que la extensión de jurisprudencia en sede judicial, es una actuación jurisdiccional para la cual se requiere derecho de postulación.

Para subsanar dichas inconsistencias, en auto de 10 de septiembre de 2015, la parte actora fue requerida por el Despacho para que allegara al proceso copia de los documentos previamente mencionados, para así poder resolver la solicitud presentada, sin embargo guardó silencio.

Así las cosas y, de conformidad con lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Beltrán Perdomo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Wilder Yesid Beltrán Perdomo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

[1] Fls. 1 – 3 C. Ppal.

[2] Fls. 1 – 3 C. Ppal.

[3] Fls. 74 - 75C. Ppal.

[4] Sentencia C-634 de 2011.

[5] De conformidad con el artículo 627 del Código General del Proceso, el artículo 614 ibídem entró a regir desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, 12 de julio de 2012.

[6] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 22 de abril de 2013. Exp. 05001233100020040025801(46035)

[7] Al respecto consultar; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. auto de 27 de febrero de 2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2013-01253-00.

[8] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. auto de 11 de diciembre de 2013. M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 1280-2013.

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