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CE SIII E 53731 de 2018

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SOLICITUD DE MEDIDA CUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO - Regulación normativa / MEDIDA CAUTELAR - Requisitos para su procedencia

La parte actora solicitó que se decrete el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro que figuren en cabeza del demandado, así como el embargo de los dineros de las cuentas bancarias que aparezcan a su nombre. Para hacer efectiva la medida cautelar, solicitó que se remita oficio a las autoridades de registro y entidades bancarias, con el fin de que informen acerca de los bienes sujetos a registro y de los productos financieros que figuraran a nombre del demandado.  Sin embargo, en la solicitud de medida cautelar no se identificaron los bienes sobre los cuales han de recaer los embargos y secuestros solicitados. Ahora, si bien la Ley 678 de 2001 no hace referencia precisa sobre la manera como debe impetrarse la solicitud y en especial sobre la manera en que deben identificarse los bienes sobre los cuales se solicita  la medida cautelar, para el despacho es insoslayable que en la solicitud de embargo y secuestro de los bienes sobre los que habrá de recaer deban estar perfectamente determinados, pues es el solicitante quien tiene la carga de identificar los bienes y su titularidad en cabeza del demandado. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de oficiar a las oficinas de registro de instrumentos públicos en procura de dicha información, en tanto esta pude ser obtenida por el demandante bajo los procedimientos previstos para ello.  Para el despacho, le corresponde a la parte interesada en el decreto de una medida cautelar demostrar la titularidad de los bienes sujetos a registro, la cual puede determinarse a través de una petición dirigida a la entidad correspondiente o mediante la presentación del interesado en las oficinas físicas o virtuales dispuestas para ello; sin embargo en el expediente no se encuentra constancia alguna de que la actora hubiera elevado alguna solicitud al respecto, esto es que hubiera pedido la referida información a través de una petición y que este  hubiera sido negada.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Improcedente / MEDIDA CAUTELAR - Administración de justicia no puede asumir carga procesal de las partes

[N]o basta con solicitar el decreto de una medida cautelar, puesto que la parte interesada debe tener la certeza de la existencia de los bienes y de su titularidad o demostrar que pese a su diligencia para identificarlos, no le ha sido posible. Así lo exige el artículo 25 de la Ley 678 de 2001, al referir que el embargo soplo se decretará cuando el demandado aparezca como titular de los bienes denunciados en la correspondiente certificación expedida por la autoridad  encargada del registro. Aunado a lo anterior, de conformidad con el principio de celeridad procesal es deber de las partes evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, puesto que les corresponde asumir la carga procesal de denunciar los bienes de propiedad de este, tanto así que no es posible abusar de las facultades oficiosas del juez puesto que solo puede echarse mano de ellas en eventos estrictamente necesarios, como cuando las circunstancias exijan la intervención del poder jurisdiccional del funcionario para perseguir los fines del proceso o la protección de intereses superiores". En un caso similar, en el cual el demandante pretendía que mediante oficio se pudiera conocer los bienes de titularidad del demandado para realizar el embargo y secuestro, se resolvió que a la parte actora le correspondía asumir la carga procesal de denunciar los bienes de propiedad del demandado y que en caso de no hacerlo no era posible el decreto de la medida cautelar. Así las cosas, es inadmisible que la parte actora solicite el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro de cuya existencia no tiene la certeza, y que no demuestre diligencia alguna para identificarlos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00063-00(53731)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA

Demandado: JESÚS HERNÁN GUEVARA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN-LEY 1437 DE 2011 (ÚNICA INSTANCIA)

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

ANTECEDENTES

Solicitud

1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Cauca formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Jesús Hernán Guevara, con el propósito de obtener el reembolso del dinero que tuvo que pagar con ocasión del mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Popayán, dentro de un proceso ejecutivo singular tramitado ante mencionada autoridad judicial (fol. 1 a 5, c.1).

2. El demandante solicitó como medida cautelar i) el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro y, ii) el embargo de los dineros de las cuentas bancarias de las cuales es titular el demandado (fol. 4, c.1). Así:

VII MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 678 de 2001, solicito comedidamente se decrete el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro del demandado Jesús Hernán Guevara, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.530.721 expedida en la ciudad de Popayán.

Para efectos de lo anterior ruego al Despacho se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán  y a las de los demás círculos del Departamento (SIC) del Cauca, con el fin de que los Registradores respectivos brinden información respecto de los bienes  sobre los cuales pueda aparecer el derecho de dominio en cabeza del demandado.

Adicionalmente, solicito respetuosamente se decrete el embargo de los dineros que el demandado tenga en cuentas bancarias de las cuales sea titular en las entidades bancarias Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Av Villas, Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Bancoomeva, Banco Colpatria, Banco Corpbanca y Banco Caja Social, para lo cual solicito se oficie a cada una de dichas entidades ordenándoles proporcionar información sobre las cuentas que figuren con los demandados como titulares.

Para todo lo anterior estaremos prestos a prestar la caución en la cuantía que fije el Despacho.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en atención a que el medio de control de repetición fue promovido el 20 de mayo de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125[1] ibídem, el despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición sub examine, teniendo en cuenta que se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado, contra una persona de quien se señala fungía como Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

2. Normatividad Aplicable

En primer lugar, debe destacarse que la normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en procesos de repetición, de acuerdo al principio de especialidad[2], es la Ley 678 de 2001 en sus artículos 23 y siguientes y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello, debido a que la primera desarrolla íntegramente el tema apoyada en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, y solo se remite al estatuto adjetivo contencioso administrativo en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones relacionadas con tal tópico.

Así las cosas, la Ley 678 de 2001 permite que la entidad cuyo patrimonio se vio afectado por virtud de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes o ex agentes, solicite medidas preventivas, a fin de garantizar que, en caso de ser favorecido con la sentencia, los efectos de esta no sean nugatorios, en los términos contemplados en los artículos 24 y siguientes de la Ley 678 de 2001.

De acuerdo con las referidas disposiciones, las medidas cautelares admisibles en la acción de repetición son: a) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, b) el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro y c) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro.

3. Caso concreto

La parte actora solicitó que se decrete el embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro que figuren en cabeza del demandado, así como el embargo de los dineros de las cuentas bancarias que aparezcan a su nombre.

Para hacer efectiva la medida cautelar, solicitó que se remita oficio a las autoridades de registro y entidades bancarias, con el fin de que informen acerca de los bienes sujetos a registro y de los productos financieros que figuraran a nombre del demandado.  Sin embargo, en la solicitud de medida cautelar no se identificaron los bienes sobre los cuales han de recaer los embargos y secuestros solicitados.

Ahora, si bien la Ley 678 de 2001 no hace referencia precisa sobre la manera como debe impetrarse la solicitud y en especial sobre la manera en que deben identificarse los bienes sobre los cuales se solicita  la medida cautelar, para el despacho es insoslayable que en la solicitud de embargo y secuestro de los bienes sobre los que habrá de recaer deban estar perfectamente determinados, pues es el solicitante quien tiene la carga de identificar los bienes y su titularidad en cabeza del demandado.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de oficiar a las oficinas de registro de instrumentos públicos en procura de dicha información, en tanto esta pude ser obtenida por el demandante bajo los procedimientos previstos para ello.  Para el despacho, le corresponde a la parte interesada en el decreto de una medida cautelar demostrar la titularidad de los bienes sujetos a registro, la cual puede determinarse a través de una petición dirigida a la entidad correspondiente o mediante la presentación del interesado en las oficinas físicas o virtuales dispuestas para ello; sin embargo en el expediente no se encuentra constancia alguna de que la actora hubiera elevado alguna solicitud al respecto, esto es que hubiera pedido la referida información a través de una petición y que este  hubiera sido negada.

En relación con lo anterior, los artículos 78 y 173 del Código General del Proceso disponen:

 "Artículo 78 del Código General del Proceso

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

(...) "10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir".

"Artículo 173 del Código General del Proceso

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de (sic) petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente" (Destaca el despacho).

Insiste el  despacho en que no basta con solicitar el decreto de una medida cautelar, puesto que la parte interesada debe tener la certeza de la existencia de los bienes y de su titularidad o demostrar que pese a su diligencia para identificarlos, no le ha sido posible. Así lo exige el artículo 25 de la Ley 678 de 2001, al referir que el embargo soplo se decretará cuando el demandado aparezca como titular de los bienes denunciados en la correspondiente certificación expedida por la autoridad  encargada del registro.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el principio de celeridad procesal es deber de las partes evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, puesto que les corresponde asumir la carga procesal de denunciar los bienes de propiedad de este, tanto así que no es posible abusar de las facultades oficiosas del juez puesto que solo puede echarse mano de ellas en eventos estrictamente necesarios, como cuando las circunstancias exijan la intervención del poder jurisdiccional del funcionario para perseguir los fines del proceso o la protección de intereses superiores"[3].

En un caso similar, en el cual el demandante pretendía que mediante oficio se pudiera conocer los bienes de titularidad del demandado para realizar el embargo y secuestro, se resolvió que a la parte actora le correspondía asumir la carga procesal de denunciar los bienes de propiedad del demandado y que en caso de no hacerlo no era posible el decreto de la medida cautelar[4].

Así las cosas, es inadmisible que la parte actora solicite el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro de cuya existencia no tiene la certeza, y que no demuestre diligencia alguna para identificarlos.  

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la parte actora no identificó los bienes inmuebles del demandado respecto de las cuales pretende su embargo y secuestro  y en aras de evitar el desgaste de la administración de justicia, el despacho no accederá al decreto de las medidas cautelares solicitadas.

A diferencia de lo anterior, la información sobre las cuentas bancarias no consta en ningún registro público que pueda ser libremente consultado por la actora y, por el contrario, dicha información está amparada en la reserva bancaria, por lo que se impone que por orden judicial se solicite la información requerida por la demandante.

En consecuencia, por la Secretaría se librará oficio dirigido a las entidades bancarias enunciadas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, con el fin de que informen si el demandado posee cuentas en dichas instituciones y en caso afirmativo hagan saber a la Corporación los números correspondientes y sus saldos.  Allegada la información se proveerá sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Negar las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera LÍBRESE oficio a las entidades bancarias enunciadas por la parte actora en la solicitud de medida cautelar para que en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de esta providencia informen si el demandado Jesús Hernán Guevara identificado con cédula de ciudadanía número 10.530.721 posee cuentas en dichas instituciones y en caso afirmativo informen los números correspondientes.

TERCERO: Una vez notificado el presente auto, ingrese el expediente de la referencia al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

[1] "Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".

[2] "De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año". Corte Constitucional, sentencia C-005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de septiembre de 2014, exp, n. º 51764, M.P. Jaime Orlando Santofímio Gamboa.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de junio de 2016, exp, n. º 53728, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barreiro.

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