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CE SIII E 54269 de 2017

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando la parte demandante sea una entidad pública no es necesaria la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

[E]l artículo 613 del Código General del Proceso, al establecer el trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial para asuntos contencioso administrativos, dispuso que no era necesario agotar tal requisito "en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública". Pues bien, para el momento en que se formuló la demanda (27 de mayo de 2015) y, por consiguiente, cuando Pacific Mines S.A.S. propuso la excepción de falla de requisitos formales (14 de marzo de 2016), ya estaba en vigencia el Código General del Proceso y, por tanto, se trata de una norma aplicable al asunto. (...) le asiste razón a la Magistrada Sustanciadora en tanto que, por tratarse de una demanda promovida por una entidad pública -Ministerio de Minas y Energía- no le es exigible el agotamiento del mencionado requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 613

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00086-01(54269)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: PACIFIC MINES S.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de julio de 2016, mediante el cual se negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.  

ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Minas y Energía ejerció, mediante apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto protocolizado por Pacific Mines S.A.S. a través de escritura pública 2772 del 4 de diciembre de 2014.

2. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 20 de noviembre de 2015 y se notificó en debida forma a la parte demandada, la cual contestó oportunamente.

3. El 28 de julio de 2016 se llevó acabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, entre otros asuntos, se resolvió la excepción propuesta por la parte demandada consistente en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Al respecto, el despacho sustanciador señaló que, de conformidad con el artículo 613 del Código General del Proceso, cuando sea una entidad pública la que demande, como en el caso objeto de estudio, no es necesario agotar dicho requisito; en consecuencia negó la excepción formulada por Pacific Mines S.A.S.       

4. Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso ordinario de súplica[1] y, para el efecto, señaló que el artículo 613 del Código General del Proceso es una norma de carácter general que no prima sobre las normas especiales contenidas en el C.P.A.C.A., ley que exige el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.

Agregó que, si en gracia de discusión el artículo 613 del C.G.P. fuera aplicable a los procesos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativo, debía tenerse en cuenta que, para el momento en que contestó la demanda y formuló la excepción de "falta de requisitos formales" (el 22 de abril de 2016[2]), aquella norma no estaba vigente, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 ibídem[3].      

C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos:

"Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

"Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

"El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno".

El auto del 28 de julio de 2016, a través del cual se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, fue proferido por la Consejera Sustanciadora del caso y, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., contra el mismo resulta procedente el recurso ordinario de súplica.

Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas en el presente asunto, se observa que el auto objeto de súplica fue notificado en estrados, esto es, el 28 de julio de 2016; así las cosas, al formularse el recurso en la misma audiencia y al sustentarse al día siguiente, se encuentra que fue interpuesto oportunamente.

Caso concreto

En el caso sub examine, la controversia gira en torno a establecer si, previo a formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

A partir de la entrada en vigencia del artículo 13 de la ley 1285 2009[4], la conciliación extrajudicial se exige como requisito de procedibilidad para los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:

"Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial".

Dicha disposición fue reiterada en el numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se estableció que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, así:

"1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales".

No obstante lo anterior, el artículo 613 del Código General del Proceso, al establecer el trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial para asuntos contencioso administrativos, dispuso que no era necesario agotar tal requisito "en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública" (se subraya fuera del texto).

Pues bien, para el momento en que se formuló la demanda (27 de mayo de 2015) y, por consiguiente, cuando Pacific Mines S.A.S. propuso la excepción de falla de requisitos formales (14 de marzo de 2016), ya estaba en vigencia el Código General del Proceso y, por tanto, se trata de una norma aplicable al asunto.

Sobre el particular, esto es, sobre la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso,  esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 25 de junio de 2014 (expediente 49.299) se pronunció en los siguientes términos:

"... la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –que comprende todo el territorio nacional– no ha sido dividida o fraccionada por el legislador para efectos de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, así como tampoco lo fue, en su momento, para la implementación de la ley 1437 de 2011; (sic) igual circunstancia se predica respecto de la Jurisdicción Arbitral, es decir, en ningún momento se ha establecido gradualidad en la vigencia de esa normativa.

"En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014 ...".

Así las cosas, le asiste razón a la Magistrada Sustanciadora en tanto que, por tratarse de una demanda promovida por una entidad pública -Ministerio de Minas y Energía- no le es exigible el agotamiento del mencionado requisito de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 28 de julio de 2016, mediante el cual se desestimó la excepción propuesta por la parte demandada  

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho sustanciador, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                         CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

   CCAG

[1] Folios 187 a 190 del c. ppal.

[2] Folio 189 del c.ppal.

[3] "Artículo 625. Tránsito de legislación.

"5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".

[4] Por medio del cual se incluyó, en la Ley 270 de 1996, el articulo 42 A.

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