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CE SIII E 55455 de 2018

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SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Causal de rechazo de la solicitud de extensión / SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

En el sub lite la disputa en relación con la posibilidad de reclamar los menoscabos se centra no en el momento de inicio de la caducidad, pues todos los intervinientes concuerdan en afirmar que el mismo se dio a partir del 16 de abril de 2013, día siguiente al que cesó la privación de la libertad de Deissy Paris Moreno, la cual duró cerca de 71 horas -desde el viernes 12 a las 13:50 hasta el domingo 14 de abril a las 13:00-, sino en la existencia o no de términos de suspensión e interrupción del referido período bienal (...) [L]a Subsección estima que las explicaciones brindadas por la parte activa no ostentan asidero legal ni jurisprudencial, en razón a que el término de caducidad está consagrado en la ley adjetiva como un espacio temporal de "años", lo cual, en palabras de los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del Código General del Proceso -aplicable en virtud de los postulados de la norma 306 del C.P.A.C.A. -, se cuenta con base en el calendario ordinario y no en el judicial (...) De igual forma, se aclara que tampoco hay lugar a adicionar los días en que la Rama Judicial se encontraba en cese de labores, toda vez que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la actuación que contaba con la entidad para suspender el lapsus de la caducidad era elevar la petición ante la autoridad administrativa, lo cual en nada se relacionaba con el cierre de despachos jurisdiccionales.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos

[D]e conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A., el interesado puede presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad legalmente competente para que esta le reconozca el derecho ya establecido en una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, siempre y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Para tal efecto el peticionario debe: (i) justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; (ii) aportar las pruebas que pretende hacer valer y; (iii) identificar el fallo objeto de extensión. En ese evento, la entidad debe proceder a reconocer los derechos de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial dentro de los 30 días siguientes a la presentación del escrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00149-00(55455)

Actor: DEISSY PARIS MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - AUTO

Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por la señora Deissy Paris Moreno y otros, tendiente a que se dé aplicación al mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado luego de la negativa esbozada por parte de varias autoridades administrativas y otra de carácter judicial.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso ante la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, solicitud administrativa de extensión de jurisprudencia, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales, económicos y no económicos, producto de la "falla del servicio por privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad" de la señora Deissy Paris Moreno acaecida entre los días 12 y 15 de abril de 2013, en la ciudad de Bogotá, fruto de la ausencia de levantamiento de la orden de captura producida en el marco de un proceso penal del cual fue absuelta a través de sentencia de 3 de abril del año 2000, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia (f. 34-40, c. único).

Por intermedio de comunicación fechada el 21 de agosto de 2015, el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación anunció a la peticionaria que no había lugar a aplicar la figura de la extensión de la jurisprudencia, toda vez que el derecho por ella reclamado se encontraba caducado y, además, porque los presupuestos fácticos y jurídicos no eran compatibles con los plasmados en el precedente invocado (f. 49-56, c. único).

En similar sentido, con base en el concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció el 8 de septiembre de 2015 y argumentó, además de la caducidad, que la sentencia con base en la cual se peticionaba la extensión efectuó un análisis objetivo de responsabilidad, mientras que la narración realizada por la señora Paris daba cuenta de una falla en el servicio por el no levantamiento efectivo de la orden de captura y por presuntos errores judiciales de los juzgadores contenciosos administrativos que conocieron de un recurso de habeas corpus elevado por la hoy actora principal (f. 57-67, c. único).

A través de memorial allegado el 17 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte actora, de conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, elevó ante la Sección Tercera de esta Corporación, en atención a las decisiones adoptadas por la administración y la Fiscalía General respecto de su petición, solicitud de extensión de jurisprudencia (f. 71-76, c. único.). En relación con la caducidad, el documento expuso:

Para concluir la argumentación fáctica y jurídica, me permito plantear que es necesario para contabilizar los términos prescriptivos de la caducidad de la acción de reparación directa, a partir del 16 de abril de 2013, cuando finalmente se puso en libertad a mi prohijada. Adicionalmente, hay que tener en cuenta la suspensión de los términos legales de los siguientes períodos:

-Cese de actividades de la rama judicial de los años 2013 y durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014;

-La interrupción de términos legales durante los períodos de semana santa de los años 2013, 2014 y 2015;

-La presentación de extensión de jurisprudencia realizada el día 9 de junio de año 2015 a la presentación el día de hoy.

Por medio de proveído de 19 de abril de 2017[1], este despacho ordenó correr traslado a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta días para que se pronunciaran respecto a la petición y aportaran los medios de convicción que a bien tuvieran (f. 82, c. único).

La Policía Nacional, a través de su secretaría general, arrimó memorial al expediente el 6 de julio de 2017, en el cual arguyó que la petición objeto de análisis no debía tener vocación de prosperidad por: a) la materialización del fenómeno extintivo de la caducidad; b) la situación de hecho planteada por la señora Paris no era analogizable con la descrita en precedente invocado; y, c) las sentencias referidas no podían categorizarse como de unificación en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 (f. 140-144, c. único).

El 26 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación reiteró la presencia de la institución de la caducidad, por lo cual solicitó que la extensión objeto de análisis fuera denegada. De igual forma, recalcó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, pues la orden de captura que determinó la privación de la libertad de Deissy Paris Moreno no fue expedida por dicho ente investigador, por lo que el levantamiento de la misma no dependía de tal institución (f. 195-203, c. único.).

Por su parte, el 29 de noviembre de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que las instrucciones dadas en el precedente de unificación iban dirigidas a los operadores judiciales, no así para las autoridades administrativas, las que de forma previa a la tasación de los perjuicios debían ser declaradas responsables por la justicia luego del correspondiente debate probatorio (f. 217-227, c. único).

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto comoquiera que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinaron que solo el Consejo de Estado podría tramitar y decidir judicialmente las solicitudes de extensión de la jurisprudencia de unificación a terceros.

    Así mismo, se advierte que el artículo 1, numeral 3 del Acuerdo 148 de 2014, proferido por la Sala Plena del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, dispuso que las peticiones de extensión de la jurisprudencia fueran resueltas por las distintas secciones y subsecciones de acuerdo a la especialidad de las mismas.

  3. Problema jurídico
  4. Corresponde al despacho determinar si la petición objeto de estudio cumple con los presupuestos fijados por la ley para extender o no los efectos de las sentencias invocadas. Para cumplir con el fin anterior, resulta imperioso establecer, tal como lo argumentan varios intervinientes, si en el sub judice debe decretarse la caducidad del derecho a accionar, por lo que resulta necesario fijar el momento a partir del cual debe iniciar a contabilizarse dicho término.

  5. Análisis del despacho

La extensión de las sentencias de unificación jurisprudencial es una figura jurídica introducida en nuestro ordenamiento en virtud de la Ley 1437 de 2011, la cual consagra en sus artículos 10, 102 y 269 las posibilidades procedimentales[2] por medio de las cuales se busca asegurar que tanto la administración pública como la Rama Judicial apliquen uniforme y fielmente el precedente expedido por el Consejo de Estado -órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-.

A través de dicha institución se busca que las personas puedan obtener de la administración o cualquier entidad en ejercicio de una función pública, una resolución a sus reclamaciones de manera directa, pronta y eficaz, toda vez que son pronunciamientos que deben ir en armonía con las decisiones judiciales que han sido adoptadas anteriormente en asuntos de igual índole por parte del órgano de cierre, lo cual a la postre, redunda positivamente en la administración de la jurisdicción en términos de descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las peticiones de las que deben ocuparse, evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos análogos que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación; y, consecuencialmente, reduce los niveles de congestión en la administración de justicia. Bondades del mecanismo que operan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal[3].

Ahora bien, de conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A., el interesado puede presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad legalmente competente para que esta le reconozca el derecho ya establecido en una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado[4], siempre y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Para tal efecto el peticionario debe: (i) justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; (ii) aportar las pruebas que pretende hacer valer y; (iii) identificar el fallo objeto de extensión[5]. En ese evento, la entidad debe proceder a reconocer los derechos de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial dentro de los 30 días siguientes a la presentación del escrito.

Así mismo, la norma en comento señala que contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante esta Corporación, en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011[6].

Dentro del sub lite se encuentra que la parte solicitante elevó ante varias instituciones petición de extensión de jurisprudencia el 19 de junio de 2015, con el objeto de que se aplicara a su favor lo dispuesto previamente en dos decisiones contenciosas adoptadas por esta Corporación y otra por la Corte Constitucional[7], fecha a partir de la cual, por disposición legal, las entidades requeridas contaron con 30 días de plazo para responder al requerimiento elevado, los cuales fenecieron en silencio el 4 de agosto de 2015.

Ante el mutismo de estas, el peticionario tenía 30 días para arrimar el requerimiento de extensión ante esta Corporación, conducta que de manera oportuna realizó el 17 de septiembre de 2015. De acuerdo con ello, resulta claro que la señora Deissy Paris Moreno y su grupo familiar cumplieron con el primer requisito para el estudio de su solicitud ante el Consejo de Estado, pues, en primera medida, acudieron ante la administración y la Fiscalía General de la Nación para que reconocieran su derecho y, en segundo lugar, con ocasión a la ausencia de respuesta, cumplieron con la presentación del trámite jurisdiccional en el tiempo fijado por la ley.

No obstante lo anterior, al analizar el siguiente presupuesto contenido en el inciso segundo del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en que la pretensión judicial no hubiere caducado -en el caso concreto la de reparación directa-, este cuerpo colegiado denota que el mismo no se cumple, en razón a que desde el momento en que cesó el daño y el día en que se presentó la solicitud de extensión en sede administrativa, había transcurrido más del término bienal para ejercer el derecho correspondiente[8].

Así las cosas, el despacho recuerda que el legislador instituyó la figura de la caducidad para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada actuación judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

Actualmente, para la caducidad de pretensiones relacionadas con el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.

En el sub lite la disputa en relación con la posibilidad de reclamar los menoscabos se centra no en el momento de inicio de la caducidad, pues todos los intervinientes concuerdan en afirmar que el mismo se dio a partir del 16 de abril de 2013, día siguiente al que cesó la privación de la libertad de Deissy Paris Moreno, la cual duró cerca de 71 horas -desde el viernes 12 a las 13:50 hasta el domingo 14 de abril a las 13:00-, sino en la existencia o no de términos de suspensión e interrupción del referido período bienal.

Al respecto, el extremo solicitante adujo que a la contabilización del espacio de tiempo hábil para incoar la petición debían adicionarse los días correspondientes al cese de actividades de la Rama Judicial de los años 2013 y 2014, y los de vacancia de semana santa de 2013, 2014 y 2015 -supra párr. 4.-, sumados los cuales permitirían concluir que la misma se interpuso en tiempo, el 19 de junio de 2015.

No obstante, la Subsección estima que las explicaciones brindadas por la parte activa no ostentan asidero legal ni jurisprudencial[9], en razón a que el término de caducidad está consagrado en la ley adjetiva como un espacio temporal de "años", lo cual, en palabras de los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal[10] y 118 del Código General del Proceso[11] -aplicable en virtud de los postulados de la norma 306 del C.P.A.C.A.[12]-, se cuenta con base en el calendario ordinario y no en el judicial.

En otros términos, cuando un término legal se fija en años, este vence por regla general exactamente el mismo día del que empezó a correr luego de agotado el interregno fijado por el legislador. Así, en el sub examine, si el período inició el 16 de abril de 2013 -día siguiente a la cesación del daño-, el mismo feneció el 16 de abril de 2015 -jueves-, dos años calendario exactos luego de su apertura.

De igual forma, se aclara que tampoco hay lugar a adicionar los días en que la Rama Judicial se encontraba en cese de labores, toda vez que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la actuación que contaba con la entidad para suspender el lapsus de la caducidad era elevar la petición ante la autoridad administrativa, lo cual en nada se relacionaba con el cierre de despachos jurisdiccionales. Respecto a relación entre la institución estudiada y la vacancia judicial, así como los ceses de actividades de este fragmento del poder público, esta Corporación ha expuesto[13]:

En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008 , y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice.

Incluso, si en gracia de discusión se admitiera que el "paro judicial" constituía una excusa para no interponer la solicitud, de igual forma habría lugar a negar la prosperidad del alegato de los ciudadanos actores, en razón a que para la fecha de la materialización del fenómeno extintivo -16 de abril de 2015-, no había tal interrupción de actividades judiciales a lo largo del territorio nacional, motivo por el cual nada les impedía incoarla.

Así las cosas, dado que la presente petición de extensión de jurisprudencia fue radicada ante las autoridades el 19 de junio de 2015, se debe concluir que esta fue extemporánea y, en esa medida, no podrá ser conocida de fondo, pues se materializó el fenómeno extintivo de la caducidad de la pretensión reparatoria. En consecuencia procederá el despacho a rechazar la solicitud elevada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR CADUCIDAD la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Deissy Paris Romero y otros, contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose y archivar la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada (E)

[1] A través de auto de 27 de septiembre de 2017, este despacho repuso parcialmente la decisión de correr traslado, motivo por el cual este solo inició a partir del 7 de octubre de la misma anualidad.

[2] Si bien es cierto que dicha institución puede leerse como un solo mecanismo consagrado conjuntamente en los mencionados artículos, también lo es que la interpretación de que se trata de una figura con procedimientos diferentes -oficioso, a petición de parte, y judicial-, es no solo posible, sino más ventajosa para el administrado.

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", auto 29 de mayo de 2014, exp. 2013-00096 (47833), M.P. Hernán Andrade Rincón.  

[4] Cabe señalar que la Corte Constitucional mediante comunicado n.° 45 del 1 y 2 de noviembre de 2011, expediente D- 8473, M.P. Mauricio González Cuervo, determinó que los incisos 1 y 7 del artículo 102 del C.P.A.C.A. eran exequibles bajo el entendido de "que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia".

[5] Los que, para todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 270 del C.P.A.C.A., son aquellos que "haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36° de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009".

[6] "Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. // Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. // Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.  // Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. // Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. // Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda".

[7] En concreto invocó las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022; y, Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", auto de 27 de marzo de 2014, exp. 45635, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: "Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que en relación con la peticionaria Martha Lizeth Martínez Mejía la Sala igual encuentra que la presente actuación debe darse por terminada por haber operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción, el cual impide que pueda aplicarse la igualmente referida figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con lo normado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)".

[9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", auto de 18 de mayo de 2017, exp. 2556-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[10] "Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas (...)".

[11] "Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente".

[12] "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

[13] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2010, exp. 20090007801, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, reiterado por: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, exp. 20090009301. María Elizabeth García González y, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 9 de febrero de 2017, exp. 20160027401, C.P. María Elizabeth García González.

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