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CE SIII E 55516 de 2015

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Extensión de jurisprudencia / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Regulación legal / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Procedencia

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y menor congestión judicial. Se reitera, el ejercicio de este mecanismo pretende evitar la litigiosidad y busca que sea la propia administración la que conozca inicial y directamente el proceso guiada por jurisprudencia unificada que se haya proferido en casos similares. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Requisitos / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Presupuesto previo

Se precisa que está de acuerdo la Sala en cuanto a que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, considera que deben acreditarse algunos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado. Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los presupuestos mínimos.

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Solicitud previa / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Procedimiento

Es claro que para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, sean resueltos primeramente por las autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, les asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” y, de manera preferente, las de la Corte Constitucional que “interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad”. En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que, al momento de resolver sus pedimentos, cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. (…) de la norma se sigue con claridad que para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza misma del mecanismo que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho. Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación” (…) la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo, así como también ha de entenderse que constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término perentorio previsto en la ley, tal y como más adelante se verá. Finalmente, es importante resaltar que para que pueda darse por cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, deberá recaer sobre el mismo objeto que lo fue la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269

PETICION DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA -  Término para presentarla

Según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso (…) En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 614

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado

De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, según la sentencia C- 634 de 2011, en relación de las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Por lo anterior, en virtud del principio de economía procesal, para considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que tal extensión se pida respecto de una sentencia de unificación, tipo de providencia que en la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Referente a la extensión de jurisprudencia, consultar de 26 de febrero de 2014, Exp. 47833, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Se rechaza por improcedente / IMPROCEDENCIA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Por falta de prueba que acreditara petición elevada ante la administración

En ese sentido se tiene que la parte solicitante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados durante el hurto del que fue víctima el señor Ramiro Sabogal Bejarano, ocurridos el día 26 de junio de 2015 en el municipio de Palmira – Valle del Cauca. Ahora bien la Subsección encuentra que la parte interesada no agotó el trámite previo ante La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual, como se dejó dicho, no es facultativo, sino que constituye un presupuesto inherente a la naturaleza misma de la figura de extensión de jurisprudencia y, por tanto, requisito sine qua non para acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. (…) no se aportó copia de la petición elevada ante la Administración y, por consiguiente, no existe prueba de que la parte peticionaria haya agotado la actuación previa que la ley exige como presupuesto de procedencia de la petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Así las cosas, no es procedente darle trámite a la petición presentada por los señores Ramiro Sabogal Bejarano, María del Carmen Duarte Becerra y Ramiro Sabogal Duarte, por lo cual la Sala rechazará tal solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00152-01(55516)

Actor: RAMIRO SABOGAL BEJARANO - MARIA DEL CARMEN DURAN BECERRA - RAMIRO SABOGAL DURAN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

La Sala procede a considerar la solicitud formulada por los señores Ramiro Sabogal Bejarano, María del Carmen Durán y Ramiro Sabogal Durán.

I. A N T E C E D E N T E S

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 22 de septiembre de 2015, los señores Ramiro Sabogal Bejarano, María del Carmen Durán Becerra y Ramiro Sabogal Durán elevaron la siguiente solicitud:

“… solicito de la manera más atenta a esa Honorable Sala quien profirió sentencias que concedieron derechos y reparación integral de víctimas civiles por la acción u omisión han (sic) sufrido daños y se ha condenado por estos hechos al Estado, incluidos la indemnización por perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios morales, para que se apliquen estas mismas reglas constitucionales y supra legales en lesiones a civiles de cualquier grupo al margen de la ley sin distinción a qué grupo (sic) delincuencia común u organizada pertenezca ya que su actuar deviene en la vulneración del derecho internacionalmente protegido a la vida, honra, dignidad, familia, residencia y es deber del Estado garantizar el bienestar y protección a su población art. 2 C.P.

 SOLICITUD A SALA TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO

1- H. CONSEJEROS (reparto) SALA TERCERA Solicitamos de la manera más atenta en aplicación del art. 269, 270 y 271 ley 1437 (sic) C.P.A.C.A. a solicitud de la parte en conc (sic) art, 269 ley 1437 de 2011 (sic) por importancia jurídica a la presente solicitud y extensión jurisprudencia (sic).

(…)

HECHOS Y OMISIONES

1º. El día 26 de junio, mi poderdante el señor RAMIRO BEJARANO de 58 años salió de su casa ubicada en la calle 31ª 1E – 22 del barrio a las 6:15 am, para disponerse a trabajar como moto taxista.

2º. A las 6:20 am de este mismo día una joven mujer de tez trigueña, solicita a mi poderdante al servicio de moto taxista para que la transportara hasta el barrio la Perseverancia Palmira Valle.

3º De esta manera el señor RAMIRO SABOGAL BEJARANO, inició su día de trabajo, transportando a una joven a su destino (…).

4º Al momento de llegar al sitio indicado la pasajera le dice que pare y de ahí sale repentinamente una moto conducida por un joven trigueño quien sacando un revolver le obliga a entregarla moto e hizo que la joven que estaba transportando la tomara, obligándolo a alejarse de la moto a unos 10 metros, al cabo de unos segundos el joven le hace un disparo al señor Ramiro, impacto que se aloja en su pierna derecha”.

Como fundamento de su petición, solicitó dar aplicación a lo previsto en las siguientes providencias:

“1- Daños a bienes de la población civil con ocasión del conflicto armado.

Número de radicado: 19001233100020000268001 (25813)

Demandante Johnson Agustín Abella Peña

Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

Fecha de la sentencia o del auto 12 de febrero de 2014

2- Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 18364, M.P. Enrique Gil Botero Y LAS CONTENIDAS EN ESTA.

3- CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Expediente: 76001232500019962231 01 (22.231, 22.289 y 22.528 acumulados)

Radicación interna No.: 19.355

Actor: Jorge Lino Ortiz y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Proceso: Acción de reparación directa

Y LAS CONTENIDAS EN ESTA–.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Previo a estudiar la solicitud presentada por los señores Ramiro Sabogal Bejarano, María del Carmen Durán Becerra y Ramiro Sabogal Durán, en el sentido de que se extienda la jurisprudencia de esta Corporación al caso concreto, la Sala considera pertinente reiterar las siguientes consideraciones que se han realizado por la Subsección en cuanto a esta figur––:

1. Extensión de la jurisprudencia de unificación.

Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia.

A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera direct, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y menor congestión judicial.

Se reitera, el ejercicio de este mecanismo pretende evitar la litigiosidad y busca que sea la propia administración la que conozca inicial y directamente el proceso guiada por jurisprudencia unificada que se haya proferido en casos similares.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.

2. Requisitos que deben acreditarse para acudir ante el Consejo de Estado a solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación.

En este punto se precisa que está de acuerdo la Sala en cuanto a que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, considera que deben acreditarse algunos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado.

Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los siguientes presupuestos mínimos:

2.1. Solicitud previa ante la autoridad correspondiente.

Es claro que para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, sean resueltos primeramente por las autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, les asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” y, de manera preferente, las de la Corte Constitucional que “interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad.  

En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que, al momento de resolver sus pedimentos, cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

(…)

En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud:

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.

Del texto transcrito de la norma se sigue con claridad que para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza misma del mecanismo que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho.

Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”, la norma es del siguiente tenor:

Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente” (Se destaca).    

Así mismo, según se desprende de esta norma, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo, así como también ha de entenderse que constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término perentorio previsto en la ley, tal y como más adelante se verá.

Finalmente, es importante resaltar que para que pueda darse por cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, deberá recaer sobre el mismo objeto que lo fue la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende.

2.2. Escrito razonado.

El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 señala que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio de la Sala, deberá contener los motivos con fundamento en los cuales la parte considera que la petición que le fue negada ante la autoridad correspondiente debe ser atendida favorablemente por la administración y por ende decretarse la extensión de la jurisprudencia.

2.3. El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado.

Según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación.  

Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 201, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que dispuso lo siguiente:

ARTICULO 614. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.

El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

En concordancia con las anteriores normas, para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rendirá, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo.

2.4. Que se trate de una sentencia de unificació en los términos de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, según la sentencia C- 634 de 2011, en relación de las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

Por lo anterior, en virtud del principio de economía procesal, para considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que tal extensión se pida respecto de una sentencia de unificación, tipo de providencia que en la Ley 1437 de 2011 este definida de la siguiente manera:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”.

3. El caso concreto

En ese sentido se tiene que la parte solicitante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados durante el hurto del que fue víctima el señor Ramiro Sabogal Bejarano, ocurridos el día 26 de junio de 2015 en el municipio de Palmira – Valle del Cauca. Ahora bien la Subsección encuentra que la parte interesada no agotó el trámite previo ante La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual, como se dejó dicho, no es facultativo, sino que constituye un presupuesto inherente a la naturaleza misma de la figura de extensión de jurisprudencia y, por tanto, requisito sine qua non para acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.  

Revisado el expediente, se encuentra que los señores Ramiro Sabogal Bejarano, María del Carmen Durán Becerra y Ramiro Sabogal Durán, mediante escrito radicado el 22 de septiembre del presente añ–, le solicitaron directamente a esta Corporación que extendiera a su caso los efectos de las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente No. 190012331000200002680 01 (25813), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera,  ii) Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente No. 760012331000199703225 01 (18364), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera y, iii) Sentencia de 4 de mayo de 2011, expediente No. 760012325000199602231 01 (19355) -22231, 22289 y 22528- Acumulados), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

Sin embargo, no se aportó copia de la petición elevada ante la Administración y, por consiguiente, no existe prueba de que la parte peticionaria haya agotado la actuación previa que la ley exige como presupuesto de procedencia de la petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.  

Así las cosas, no es procedente darle trámite a la petición presentada por los señores Ramiro Sabogal Bejarano, María del Carmen Duarte Becerra y Ramiro Sabogal Duarte, por lo cual la Sala rechazará tal solicitud.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada antes esta Corporación por los señores Ramiro Sabogal Bejarano, María del Carmen Duarte Becerra y Ramiro Sabogal Duarte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON        CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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