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CE SII E 57199 de 2019

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COADYUVANTE / FACULTADES DEL COADYUVANTE / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / ACTIVIDAD DEL COADYUVANTE

[A] la luz de los artículos 60 a 62 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, normativamente está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial, en cualquiera de sus modalidades, esto es, facultativa, necesaria o cuasinecesaria, supone, como común denominador, la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte. (...) Asimismo, debe agregarse que, la figura del litisconsorcio encuentra relación directa con la legitimación activa y pasiva en causa, pues se parte de la base que los sujetos procesales que integran el litisconsorcio están habilitados legalmente para demandar o ser demandados bajo una misma cuerda procesal, de cara a la relación que exista con las partes y el objeto del pleito. (...) Ahora bien, en lo que respecta a intervención de los terceros en los términos de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, el artículo 224 dispone que, en los procesos que ve ventilen con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, ostentan dicha calidad [de terceros] (1) el coadyuvante, (2) el litisconsorte facultativo y (3) el interviniente ad excludendum. (...) [E]l coadyuvante es aquella persona que, teniendo con alguna de las partes una relación sustancial a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la Sentencia, puede afectarse, de forma indirecta, si dicha parte es vencida en el proceso. Así las cosas, a este tercero podrá entonces efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, en cuanto (a) no estén en oposición a esta y (b) no impliquen la disposición del derecho en litigio. (...) Por su parte, el interviniente ad excludendum es quien pretende, en un proceso declarativo, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, situación que le habilita entonces a que formule una demanda contra la parte demandante o demandada. (...) Es importante aclarar que, si bien es cierto, entre las codificaciones en comento existe disparidad en la clasificación de algunos sujetos procesales, puntualmente, (1) el litisconsorte facultativo y (2) el interviniente ad excludendum, en tanto, para uno son partes y para el otro terceros; aquella diferencia se resuelve, si se tiene en cuenta que, tal como se dijo en precedencia (párrafo 25), que Ley 1564 de 2012 - CGP se aplicará en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011 - CPACA, siempre y cuando, aquel sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se ventilan en esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012  - ARTÍCULOS 60 Y 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 224

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÍTULO MINERO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / COADYUVANTE / DEMANDADO / EFECTOS DE LA SENTENCIA

En aras de facilitar la comprensión de la presente Litis, el Despacho considera necesario citar las normas sobre del procedimiento administrativo para la obtención de un título minero, es decir, la suscripción de un contrato de concesión minera, el cual se encuentra establecido en la Ley 685 de 2001, tal como pasa a verse (se trascribe): (...) Aunado a lo anterior, es de fundamental importancia traer de presente el contenido normativo del artículo 16 ibídem, en el cual se establecen 2 reglas relacionadas con los derechos que se derivan (o no) de la presentación de la propuesta, de cara (1) a la administración y (2) a los demás proponentes. (...) Por lo anterior y partiendo del marco especifico trazado en esta providencia, el Despacho advierte que la calidad en la que interviene la mencionada sociedad es la de tercero con intereses en las resultas del proceso, más específicamente, es la de coadyuvante de la parte demandada, porque pese a que (1) existe una relación sustancial con una de las partes (...), y (2) a esta no se le extienden de manera directa los efectos de la Sentencia que se profiera en este proceso, en el que se pretende la nulidad de ciertos actos administrativos (...), (3) puede verse afectada, eventual e indirectamente, si la administración es vencida, esto es, si se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; reiterando que dicha afectación sería la suspensión del trámite administrativo para la obtención del título minero, derivado de la propuesta (...), hasta tanto se resuelva, en sede administrativa, si la propuesta (...) cumple o no con los requisitos legales, después de surtido el respectivo procedimiento, para convertirse en un contrato de concesión (afectación indirecta o de rebote).

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)B

Actor: GLORIA NATALIA NOHABA VALLEJO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011)

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Reposición/ Rechazo de vinculación como litisconsorte necesario

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición contra el Auto de 10 de abril de 2018, por medio del cual se negó la vinculación de la Sociedad Gramalote Colombia Limited, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, en el proceso de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Hechos. 1.3. Actuaciones procesales relevantes. 1.4. Decisión objeto de recurso. 1.5. Recurso de reposición

Demanda

  1. La señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo, por conducto de apoderado, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas de Antioquia, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminado el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. OG2-081510, la cual había sido presentada por ella[1].
  2. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó (se trascribe):
  3. "[...] se ordene a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas y a la Agencia Nacional de Minería, ofertar a mi poderdante el área libre real de las 29.81123 Has, y las demás que se encuentren, dentro de la propuesta de concesión minera OG2-0810510, sobre la zona de 1761 Hectáreas ubicadas en la jurisdicción de los municipios de Yolombó y San Roque, origen del acto administrativo demandado"

  4. Dicho escrito de demanda fue acompañado de una solicitud de medida cautelar consistente en (1) la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos enjuiciados, (2) la suspensión provisional del trámite de concesión No. QHQ-16081[2] adelantado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, y (3) la "captura" en el Sistema de Catastro Minero Colombiano del área a la que se refiere la propuesta No. OG2-081510, para evitar solicitudes de nuevos proponentes.
  5. Hechos

  6. Como hechos relevantes para sustentar las pretensiones de la demanda, fueron narrados los siguientes:
  7. 1) El 2 de julio de 2013, la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo radicó, de forma virtual, ante la Agencia Nacional de Minería, una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de oro y sus concentrados, en los Municipios de Yolombó y San Roque, Departamento de Antioquia. A esa propuesta le fue asignada la radicación No. OG2-081510.
  8. 2) Mediante la Resolución S201500096926 de 10 de abril de 2015, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia rechazó la mencionada propuesta, por considerar que la misma se sobreponía a propuestas y/o contratos anteriores. Inconforme con ello, la señora Nohaba Vallejo presentó recurso de reposición.
  9. 3) Dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución S201500299206 de 2 de octubre de 2015, en la que se decidió revocar la Resolución S201500096926 de 10 de abril de 2015 y, en su lugar, dar por terminado el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. OG2-081510, en tanto, de conformidad con un concepto técnico, aquella resultó ser inviable, pues, respecto de los "pequeños espacios" a los que se refiere (se trascribe) "NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTRATAR, toda vez que su extensión y geometría no son aptas para el desarrollo de un proyecto minero integral de desarrollo sostenible acorde con el Artículo 1 de la Ley 685 de 2001".
  10. 4) Igualmente inconforme con aquella decisión, la señora Nohaba Vallejo presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución S201606000360 de 18 de enero de 2016, en la que se confirmó la Resolución S201500299206 de 2 de octubre de 2015.
  11. Actuaciones procesales relevantes

  12. Mediante Auto de 19 de enero de 2017, el despacho sustanciador resolvió admitir la demanda y notificar, en calidad de demandadas, a la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas de Antioquia.
  13. Por su parte, la solicitud de medidas cautelares fue resuelta en providencia de 26 de abril de 2017, en la que se dispuso (1) estarse a lo resuelto en el Auto de 2 de mayo de 2016 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2016-00045-00 (56604), en el sentido de negar la suspensión de los actos administrativos[4], y (2) ordenar la suspensión temporal del procedimiento o actuación administrativa de la propuesta de contrato de concesión No. QHQ-16081[5], adelantado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, señalando expresamente (se trascribe):
  14. "48. En la solicitud de medida cautelar, la peticionaria adujo que era necesario suspender el otorgamiento de la propuesta QHQ-16081, toda vez que esta se encontraba superpuesta con el área solicitada por ella, la cual estaba desprotegida, debido a que las resoluciones demandadas ordenaron su des anotación – eliminaron la captura – del Catastro Minero Colombiano, lo que permitió que la zona fuera solicitada por la empresa Gramalote [Colombia Limited], con ocasión de la integración de áreas que esta pretendía realizar con el título T14292011, también de su propiedad.

    [...]

    50. Por lo expuesto, es plausible evidenciar que la continuidad del trámite y el posible otorgamiento de la solicitud radicada por la sociedad Gramalote [Colombia Limited] generaría una afectación directa a los derechos de la ciudadana peticionaria en el evento que efectivamente las áreas resultaran superpuestas. Por ello se consultaron los planos obrantes en el plenario [...] [de] los cuales se concluyen que existe superposición, al menos parcial, entre la solicitud de la compañía citada y la OG2-081510.

    [...]

    52. En otras palabras, esta unidad judicial denota a partir de los medios de convicción que reposan en el expediente, que la solicitud de medida cautelar se suspensión del procedimiento administrativo de otorgamiento de la propuesta QHQ-16081, tiene apariencia de buen derecho, pues está fundada en una amenaza a un interés de la actora de posiblemente ser beneficiaria de una concesión minera en el área de la solicitud OG2-081510, hoy ocupada, al menos parcialmente, por la propuesta de la empresa Gramalote Colombia [Limited]"

  15. En providencia de 23 de agosto de 2017, el despacho sustanciador dispuso (1) vincular, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, a la Sociedad Gramalote Colombia Limited, (2) notificarle personalmente del auto admisorio de la demanda y (3) correrle traslado de la misma, en tanto, (se trascribe):
  16. "Verificado el contenido de la petición radicada el 31 de mayo de 2017 a través de apoderado judicial por parte de la sociedad Gramalote Colombia Limited, el despacho constata que tal persona jurídica es la titular de la propuesta de contrato de concesión QHQ-16081, la cual se superpone, al menos parcialmente, con la propuesta identificada con la placa OG2-081510 de propiedad de la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo.

    De acuerdo con lo anterior, se estima que la referida persona jurídica es un tercero con interés en las resultas de la presente controversia judicial, lo cual le otorga derecho de ser notificado del contenido de la demanda en los términos de los artículos 171, numeral 3 y 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

  17. El 29 de enero de 2018, la mencionada sociedad solicitó, por conducto de apoderado, ser tenida en cuenta no como tercero sino como litisconsorte necesaria de la parte demandada, comoquiera que (se trascribe):
  18. "[...] claramente aparece en la demanda y en la solicitud de medida cautelar que mi representada, la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, tiene, al menos, una relación jurídica con la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas, al punto que la solicitud de medida cautelar está dirigida en su contra, pues la Sra. Gloria Natalia Nohaba Vallejo, pidió que se suspendiera un trámite administrativo ante esta Secretaría iniciado por GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED [...]

    Además de este conocimiento que la parte actora tenia de los derechos de mi mandante, en el acápite siguiente relacionaremos el derecho adquirido que posee GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED a las áreas que la Sra. Gloria Natalia Nohaba ha solicitado, y respecto de las cuales le fueron legalmente negadas por la Secretaría de minas de Antioquia y que por este proceso pretende adquirir, guardando silencio sobre los derechos de mi mandante [...]"

    Decisión objeto de recurso

  19. Mediante Auto de 10 de abril de 2018, el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación[6] negó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada, solicitada por la Sociedad Gramalote Colombia Limited, bajo los siguientes argumentos (se trascribe):
  20. "20. En virtud de lo anterior, debe señalar el despacho que la solicitud de "vinculación como litisconsorte necesario" realizada por la Sociedad Gramalote Colombia Limited no se encuentra llamada a prosperar, comoquiera que, en primer lugar, mediante auto de 23 de agosto de 2017 el despacho dispuso notificar personalmente de la providencia admisoria a la sociedad Gramalote Colombia Limited, toda vez que estima que es un tercero con interés en las resultas de la presente controversia judicial y correr traslado de la demanda a la [mencionada sociedad] por el término de treinta (30) días (f. 418 c.ppl.), providencia sobre la cual, en su oportunidad, no fue objeto de recurso, siendo notificada personalmente [...] el 19 de octubre de 2017 (f. 419, c.ppl.), y pronunciándose ésta al respecto el 29 de enero de 2018 (fls. 423 a 449, c.ppl.), fuera del término perentorio.

    21. En segundo lugar, la sociedad Gramalote Colombia Limited, posee simplemente una mera expectativa sobre el área objeto de análisis, a causa de que la propuesta del 28 de agosto de 2015 con placa QHQ-16081 fue objeto de suspensión provisional, afectando el procedimiento administrativo minero orientado a la suscripción del contrato de concesión minera, hecho que se hizo mención previamente (supra, párr. 2-6), por lo que no existe un derecho adquirido o consolidado sobre 3el área libre delimitada en la propuesta de la parte actora."

    Recurso de reposición

  21. Contra la decisión anterior, la Sociedad Gramalote Colombia Limited presentó y sustentó recurso de reposición, en el que solicitó (a) revocar la parte resolutiva del Auto de 10 de agosto de 2018 y, en su lugar, (a1) admitir a la mencionada sociedad como litisconsorte necesario o facultativo o (a2) tenerla como tercero con interés directo en calidad de "parte impugnadora de la demanda", y (b) adicionar aquella providencia, en el sentido de indicar que, la contestación de la demanda por ella presentada se hizo en término.
  22. En relación con el primer punto, indicó que, en los eventos en los que el juez o magistrado notifica a un tercero una demanda para que este la conteste, sin precisar en qué calidad se le cita al proceso, será el tercero quien escoja como defiende sus intereses, pudiendo elegir entre las calidades de litisconsorte, coadyuvante, impugnador o tercero ad excludendum.
  23. En ese orden de ideas, aclaró que, la sociedad en comento no es (a) un tercero ad excludendum, pues los actos administrativos demandados lo favorecen; ni (b) una coadyuvante, porque su interés es directo. Así las cosas, está justificada su comparecencia como litisconsorte de la parte demandada, toda vez que, si son declarados nulos los actos administrativos demandados, se desconocería los derechos adquiridos sobre las áreas de explotación minera.
  24. Frente al segundo, esto es, la oportunidad para la contestación de la demanda, señaló que, de conformidad con los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la contestación de la demanda presentada el 29 de enero de 2018 fue en tiempo, pues, según su criterio, las mencionadas normas establecen que el término para contestar la demanda (30 días) corre desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 25 días, contados a partir de la última notificación.
  25. Finalmente, sobre la procedencia del recurso, adujo que era procedente el de reposición, en tanto, en el Auto recurrido no se negó la presencia procesal de la sociedad, sino la calidad en la que ésta interviene.
  26. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

    Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Cuestión preliminar: procedimiento administrativo para la obtención de un título minero (contrato de concesión minera). 2.5. Marco especifico de la controversia. 2.6. Caso concreto. 2.7. Conclusiones.

    Régimen jurídico aplicable

  27. La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es aplicable en el presente caso, dado que la demanda se presentó el 27 de mayo de 2016 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ibídem, esta norma se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012.
  28. Competencia

  29. Comoquiera que, en esta oportunidad, no se cuestiona la decisión sobre aceptar la intervención de la Sociedad Gramalote Colombia Limited, sino la que definió la calidad en la que aquella persona jurídica intervendría en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia (esto es, si lo haría como parte o como tercero con interés en las resultas del proceso), de acuerdo a los artículos 125, 226, 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el recurso procedente es el de reposición y, en consecuencia, será competencia de este Despacho, y no la Sala, conocer de este asunto.
  30. Problema jurídico

  31. Corresponde a este Despacho determinar si revoca, modifica o confirma el Auto de 10 de abril de 2018, por medio del cual se negó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada a la Sociedad Gramalote Colombia Limited.
  32. Asimismo, se procederá a establecer si en el presente caso, la contestación de la demanda presentada por la mencionada sociedad fue o no oportuna.
  33. Cuestión preliminar: procedimiento administrativo para obtención de un título minero (contrato de concesión minera)

  34. En aras de facilitar la comprensión de la presente Litis, el Despacho considera necesario citar las normas sobre del procedimiento administrativo para la obtención de un título minero, es decir, la suscripción de un contrato de concesión minera, el cual se encuentra establecido en la Ley 685 de 2001, tal como pasa a verse (se trascribe):
  35. "Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío.

    También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones.

    [...]

    Artículo 273. Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.

    Una vez corregida la propuesta, cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes.

    Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.

    Artículo 275. Comunicación de la propuesta. Si la propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes del área. La comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.

    Artículo 276. Resolución de oposiciones. Vencido el término de treinta (30) días de que trata el artículo anterior, en una sola providencia se resolverán las oposiciones presentadas y se definirán las áreas sobre las cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los grupos étnicos. Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas comprendieren solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte libre y si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo.

    Artículo 277. Rechazo de solicitudes. Las solicitudes e intervenciones de terceros que no se refieran a oposiciones, al ejercicio del derecho de prelación, a superposiciones y a intervención de los representantes de la comunidad en interés general, serán rechazadas por improcedentes mediante providencia motivada. De estas solicitudes y de su rechazo se formará informativo separado, y los recursos que se interpongan contra la mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo.

    [...]

    Artículo 279. Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión ambiental para la exploración."

    (Negrilla fuera del texto)

  36. Aunado a lo anterior, es de fundamental importancia traer de presente el contenido normativo del artículo 16 ibídem, en el cual se establecen 2 reglas relacionadas con los derechos que se derivan (o no) de la presentación de la propuesta, de cara (1) a la administración y (2) a los demás proponentes.
  37. "Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales"

    Marco especifico de la controversia

    Litisconsorcios y terceros en el proceso contencioso administrativo – nulidad y restablecimiento del derecho

  38. Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437 de 2011 – CPACA fijó un conjunto de reglas sobre la intervención de terceros, guardando silencio sobre el concepto de estos, así como del concepto, tipología y forma de intervención de las partes. En ese sentido, para estudiar este tópico, entiéndase los sujetos procesales, resulta necesario, en virtud de la integración normativa del artículo 306 ibídem, consultar lo que sobre el particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, aclarando necesariamente que, en lo expresamente regulado por el CPACA, primará este sobre el CGP.
  39. "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."

    (Negrilla fuera del texto)

  40. En ese sentido, debe señalarse que, a la luz de los artículos 60 a 62 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, normativamente está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial, en cualquiera de sus modalidades, esto es, facultativa, necesaria o cuasinecesaria, supone, como común denominador, la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales[7], en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte. Así las cosas, las mencionadas normas establecen expresamente (se trascribe):
  41. "Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

    Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

    En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

    Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

    Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

    Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

    Artículo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

    Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención."

    (Negrilla fuera del texto)

  42. Asimismo, debe agregarse que, la figura del litisconsorcio encuentra relación directa con la legitimación activa y pasiva en causa, pues se parte de la base que los sujetos procesales que integran el litisconsorcio están habilitados legalmente para demandar o ser demandados bajo una misma cuerda procesal, de cara a la relación que exista con las partes y el objeto del pleito.
  43. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que, la mencionada ley (Ley 1564 de 2012), bajo la denominación de otras partes clasificó[8] a (1) la intervención excluyente (artículo 63), (2) el llamamiento en garantía (artículo 64), (3) el llamamiento al tercero poseedor o tenedor (artículo 67) y (4) la sucesión procesal; dejando entonces como terceros a (1) la coadyuvancia (artículo 71) y (2) el llamamiento de oficio (artículo 72).
  44. Ahora bien, en lo que respecta a intervención de los terceros en los términos de la Ley 1437 de 2011 – CPACA[9], el artículo 224 dispone que, en los procesos que ve ventilen con ocasión de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, ostentan dicha calidad [de terceros] (1) el coadyuvante, (2) el litisconsorte facultativo y (3) el interviniente ad excludendum. Dicho artículo, dispone expresamente (se trascribe):
  45. "CAPÍTULO X

    Intervención de terceros

    [...]

    Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

    [...]"

  46. Bajo este contexto, debe indicarse que, el coadyuvante es aquella persona que, teniendo con alguna de las partes una relación sustancial a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la Sentencia, puede afectarse, de forma indirecta, si dicha parte es vencida en el proceso[10]. Así las cosas, a este tercero podrá entonces efectuar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva, en cuanto (a) no estén en oposición a esta y (b) no impliquen la disposición del derecho en litigio.
  47. Por su parte, el interviniente ad excludendum es quien pretende, en un proceso declarativo, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, situación que le habilita entonces a que formule una demanda contra la parte demandante o demandada[12].
  48. Es importante aclarar que, si bien es cierto, entre las codificaciones en comento existe disparidad en la clasificación de algunos sujetos procesales, puntualmente, (1) el litisconsorte facultativo y (2) el interviniente ad excludendum, en tanto, para uno son partes y para el otro terceros; aquella diferencia se resuelve, si se tiene en cuenta que, tal como se dijo en precedencia (párrafo 25), que Ley 1564 de 2012 – CGP se aplicará en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, siempre y cuando, aquel sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se ventilan en esta jurisdicción.
  49.  Pese a lo anterior, el despacho estima conveniente precisar que, aunque el CPACA enuncia a los litisconsortes facultativos como terceros, esta ubicación resulta equivocada, como quiera que todo litisconsorcio tiene la condición de parte, tal como lo define la teoría general del proceso y, coherentemente con esta, lo prescribe el CGP.
  50. Finalmente, debe precisarse también que, la calidad en la que interviene cada uno de los sujetos procesales, no responde necesariamente a la voluntad de estos, sino, como se dijo previamente, a su relación jurídica con (a) las partes y (b) el objeto del pleito.
  51. Oportunidad para contestar la demanda

  52. De acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el término para contestar la demanda coincide con el del traslado de la misma, esto es, según el artículo 172 ibídem, 30 días, los cuales, según la misma norma, empezarán a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 ídem.
  53. Así las cosas y de cara al caso concreto, el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, dispone que, el término para el traslado de la demanda (30 días) empezará a correr 25 días después de la última notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago, cuando quienes deban ser notificados sean a (1) entidades públicas, (2) el Ministerio Público, (3) personas privadas que ejerzan funciones públicas y (4) particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
  54. Caso concreto

  55. En el caso objeto de análisis, la Sociedad Gramalote Colombia Limited presentó recurso de reposición contra la providencia por medio de la cual se resolvió negar su solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de la parte demanda, en tanto, (a) su vinculación al proceso como tercero interesado (Auto de 23 de agosto de 2017), no fue objeto de recurso alguno en la respectiva oportunidad procesal, y (b) aquella sociedad no tiene una relación sustancial que se viera afectada con la decisión de fondo que se adopte en el proceso de la referencia.
  56. Ahora bien, como los reparos de la sociedad recurrente pueden separarse en dos grupos, el análisis a realizar, se hará de manera separada; de un lado, se definirá la calidad con la que la sociedad Gramalote Colombia Limited interviene en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otro, si la contestación de la demanda presentada por ella el 29 de enero de 2018, fue o no oportuna.
  57. De la calidad en la que interviene la Sociedad Gramalote Colombia Limited en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00088-00 (57199)

  58. Para establecer la calidad en la que interviene la Sociedad Gramalote Colombia Limited en el presente proceso, el Despacho estima pertinente estudiar algunas piezas procesales, tales como las contestaciones de la demanda, así como el contenido de los actos administrativos demandados, pues resulta necesario establecer si existe o no una relación sustancial entre la parte demandada y aquella y, si es del caso, determinar si esta se vería afectada de manera directa o no con la Sentencia que resuelva de fondo este proceso.
  59. Resolución S201500299206 de 2 de octubre de 2015 de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente No. OG2-081510. En ese acto administrativo, la decisión de dar por terminado el trámite a la propuesta presentada por la señora Nohaba Vallejo, tuvo como soporte un concepto técnico, en el cual, entre otros se señaló (se trascribe):
  60. "Como consecuencia de ello [decreto de pruebas dentro del expediente administrativo No. OG2-081510], el grupo técnico de la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante Evaluación Técnica No. 1233862 del 17 de septiembre de 2015, conceptuaron:

    ´ [...] El polígono de la figura anterior, corresponde a pequeños espacios (polígono menos una exclusión) con un área de 127.8345 Ha., se analizó no solo en el contexto individual sino en el contorno general de los títulos que lo engloban en la actualidad y que constituyen la integración de área con radicado 14292 y que encierra estos pequeños espacios, muchas de estas observaciones ya se habían indicado en la reevaluación técnica del 28 de enero de 2015 radicado 1230754.

    Las observaciones para el título integrado son las siguientes:

    1. El área de concesión minera cubre una extensión de 9412.9079 Hectáreas, resultante de la integración de 11 títulos mineros que fueron conformados en una sola unidad bajo el Contrato de Concesión Minera No. 14292.

    2. Este título integrado pertenece a GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED.

    [...]´"

    (Negrilla fuera del texto)

  61. Resolución S20160600000360 de 18 de enero de 2016 de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente No. OG2-081510. En esta Resolución en la que se confirmó la decisión adoptada en la Resolución S201500299206 de 2 de octubre de 2015 (de dar por terminado el trámite a la propuesta No. OG2-081510) se repitió de forma íntegra la cita anterior (párrafo 36) sobre la titularidad del Contrato de Concesión No. 14292.
  62. Contestación de la demanda presentada por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. Dentro de sus argumentos de defensa, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, como demandada, fue enfática en señalar que el área geográfica solicitada por la señora Nohaba Vallejo en la propuesta No. OG2-081510 (a) está ubicada en un área de mayor extensión sobre la cual existe un título minero integrado – Contrato de Concesión Minera No. 14292 – en cabeza de la Sociedad Gramalote Colombia Limited y (b) esta sociedad pretende mediante la propuesta No. QHQ-16081 que la misma, se integre al título minero ya referenciado. Algunos extractos de dicha pieza procesal son (se trascribe):
  63. "Frente a esta manifestación y confesión de los hechos, le es perfectamente claro a la demandante que a raíz de la existencia de los títulos mineros otorgados con anterioridad y que hoy están englobados o integrados en el título (14292) perteneciente principalmente a Gramalote Colombia [Limited], lo que queda en el área alinderada o presentada, son pequeños espacios entre uno y otro título, y que por su configuración no-uniforme ni unida, sino pequeñas vetas o espacios de terreno reducido, de forma irregular, y teniendo en cuenta los principios económicos que rigen la extracción del mineral que persigue la actora no son susceptibles de otorgarse en concesión para ser explotado económicamente y con rentabilidad, es decir, cumpliendo principios y postulados de rango constitucional y legal que rigen la materia de minería dentro de un concepto integral de desarrollo.

    [...]

    Amparado en lo anterior, es que presento corrección a lo expresado en la medida cautelar y téngase como verdadera, la información de que, el área en discusión SE ENCUENTRA EN TRÁMITE Y CON CONCEPTO TÉCNICO FAVORABLE para integrar estos pequeños espacios al título de concesión integrado de minería con el número 14292, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 101 del código de minas, entre otras normas aplicables y coherentes. Así las cosas la propuesta con número QHQ-16081, tiene concepto favorable bajo el amparo de lo reglado legalmente, y toda vez que el solicitante de la propuesta posee y es el titular de otros títulos cercanos y unidos en el título de integración N° 14292.

    [...]

    Es entendible que desde el punto de vista fáctico y práctico, que desde el momento en el que se RADICÓ su propuesta, a sabiendas de que alrededor de esas pequeñas áreas referenciadas en los actos administrativos que resolvieron de fondo su solicitud (hoy atacados en sede judicial, y que de lograr su triunfo en el sentido de otorgársele estos pequeños espacios circundantes en medio de los demás títulos mineros hoy integrados en el título 14292, lo que la convertiría en una interferencia en el medio de un proyecto a gran escala, el cual, como lo manifiesta está en ejecución y en este momento en etapa de montaje y equipamiento, en otras palabras, inevitablemente, la asignación de estas pequeñas áreas, no da a entender que propiamente explorar y explotar la zona de esos pequeños espacios, que reiteramos económicamente – NO SON RENTABLES desde una minería responsable – pero si, le traería a los títulos mineros aledaños y circundantes, problemas de interferencia, y por el tipo de actividad minera que se desarrolla ahí, (minería a gran escala) la consecuencia técnica y práctica podría ser de querer obligar o presionar a ese otro titular minero [Gramalote Colombia Limited] (propietario de la integración Nº 14292) a tener que negociar con ella, en el momento en el que de [Gramalote Colombia Limited] vaya en mayor desarrollo.

    [...]

    El área resultante después de haber comparado los registros, es decir, el área que quedaba libre, arroja un área de 29,81123 hectáreas, pero de esa área que comprende alrededor otros títulos mineros ya otorgados y con autorización, existen servidumbres de paso y otras, las cuales, según los artículos 166 y siguientes del capítulo XVIII de la Ley 685 de 2001, fueron entregadas en la integración del título 14292 a la empresa [Gramalote Colombia Limited]. Lo que significa que es perfectamente admisible ya ajustado a derecho la reducción del área libre de 29.811 Hectáreas a tan solo 17.8345 Has que como se ha dicho insistentemente, por su morfología, la composición del suelo, la cantidad del material diseminado en pequeñas cantidades, no es rentable, o económicamente sustentable para quien pretenda un desarrollo de actividad minera responsable."

    (Negrilla fuera del texto)

  64. Contestación de la demanda presentada por la Sociedad Gramalote Colombia Limited. Frente al título minero integrado y la propuesta de contrato de concesión No. QHQ-16081, la Sociedad Gramalote Colombia Limited sostuvo (se trascribe):
  65. "El 28 de agosto de 2015, GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED presentó propuesta de contrato de concesión [...] identificada con la placa QHQ-16081 con una extensión de 9865,5379 hectáreas que cubría el área solicitada en 2013 por la Sra. Nohaba mediante la propuesta OG2-081510.

    Mediante evaluación técnica del 18 de marzo de 2016 [...] la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia evaluó el área libre a ser contratada de la propuesta QHQ-16081 y determinó que había superposición con el Contrato de Concesión Integrado 14292 y otros contratos de concesión, pero también identificó 9 sectores de 49.99 hectáreas cuya extensión y geometría no es técnicamente viable para continuar con el trámite de contratación, toda vez que en dichas áreas no es posible desarrollar un proyecto minero enmarcado dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y que permita el aprovechamiento de forma armónica con los principios y normas de explotación minera. En el trámite de la propuesta del contrato de concesión QHQ-16081 (objeto de la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante), mi representada a través de oficio Radicado No. 2016-5-4323 del 12 de julio de 2016 [...] manifestó que esta propuesta – QHQ-16081 – se presentó con el fin de ayudar a subsanar cualquier deficiencia o diferencia de los sistemas de información catastral minera y en relación con los espacios o corredores que por defectos del sistema gráfico y de catastro minero pudiesen existir dentro del polígono del contrato de concesión minera integrado 14292. La Secretaría de Minas de Antioquia para el caso específico de GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, conceptuó en el Estudio Técnico No. 1238690 del 18 de marzo de 2016 que si bien no se determinaron condiciones de contratación para la propuesta QHQ-16081 en razón a que la extensión y geometría de los sectores resultantes no son técnicamente viables para la contratación, era viable integrar dichos sectores resultantes con el Contrato de Concesión Integrado 14292 también de GRAMALOTE de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 685 de 2001."

  66. Bajo este contexto, es claro para el Despacho que, entre la Sociedad Gramalote Colombia Limited y la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia sí existe una relación sustancial, la cual fue trabada con la radicación, por parte de aquella, de la propuesta No. QHQ-16081. Relación que, de conformidad con las normas procedimentales para la obtención de títulos mineros (ver acápite 2.4.), es sustancialmente diferente a la existente entre la misma entidad pública y la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo (propuesta No. OG2-081510), pues se tratan de procesos administrativos – mineros – diferentes.
  67. Así la cosas, comoquiera que se trata de procesos administrativos diferentes, puede indicarse entonces que, la relación sustancial de la Sociedad Gramalote Colombia Limited no se verá afectada de manera directa por la eventual Sentencia favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Nohaba Vallejo, pues en últimas, la eventual nulidad de los actos administrativos demandados tendría como efecto principal la continuación del trámite de la propuesta No. OG2-081510 y, solo, de manera consecuencial, implicaría la suspensión del trámite de la propuesta No. QHQ-16081, mientras la primera se resuelve en sede administrativa.
  68. Por lo anterior y partiendo del marco especifico trazado en esta providencia, el Despacho advierte que la calidad en la que interviene la mencionada sociedad es la de tercero con intereses en las resultas del proceso, más específicamente, es la de coadyuvante de la parte demandada, porque pese a que (1) existe una relación sustancial con una de las partes (con la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia[13]), y (2) a esta no se le extienden de manera directa los efectos de la Sentencia que se profiera en este proceso, en el que se pretende la nulidad de ciertos actos administrativos relacionados con la propuesta No. OG2-081510 de la señora Nohaba Vallejo, (3) puede verse afectada, eventual e indirectamente, si la administración es vencida, esto es, si se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; reiterando que dicha afectación sería la suspensión del trámite administrativo para la obtención del título minero, derivado de la propuesta No. QHQ-16081, hasta tanto se resuelva, en sede administrativa, si la propuesta No. OG2-081510 cumple o no con los requisitos legales, después de surtido el respectivo procedimiento, para convertirse en un contrato de concesión (afectación indirecta o de rebote).
  69. De la oportunidad de la Sociedad Gramalote Colombia Limited para contestar la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00088-00 (57199)

  70. Siguiendo las reglas procesales para el conteo del término para contestar la demanda, previstas en los artículos 172, 175 y 199[14] de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, en el caso concreto, el Despacho rectifica lo dicho en el auto de 10 de abril de 2018, en tanto, la contestación de la demanda presentada por la Sociedad Gramalote Colombia Limited el 29 de enero de 2018 es oportuna (en tiempo), pues siendo el 19 de octubre de 2017, la fecha en la que se produjo la última notificación del auto admisorio de la demanda, el mencionado plazo vencía el 30 de enero de 2018, esto es, un día después de que fuere presentado el respectivo acto procesal por la mencionada sociedad.
  71. Fecha/términoDescripción
    19 de octubre de 2017Notificación del auto admisorio de la demanda a la Sociedad Gramalote Colombia Limited (última notificación de esta providencia)
    20 de octubre de 2017 –
    27 de noviembre de 2017
    (25 días)
    Plazo de 25 días previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
    28 de noviembre de 2017 –
    30 de enero de 2018
    (30 días)
    Término de traslado de la demanda (artículo 172 de la Ley 1437 de 2011)
    29 de enero de 2018
    En tiempo
    Contestación de la demanda por parte de la Sociedad Colombia Limited

    Conclusiones

  72. Así las cosas, el Despacho (1) confirmará el Auto de 10 de abril de 2018, en tanto, la Sociedad Gramalote Colombia Limited ostenta, dada la clase de relación sustancial que tiene con las partes y su no afectación directa (sino indirecta) con la sentencia del proceso de referencia, la calidad de coadyuvante de la parte demandada y (2) tendrá por contestada la demanda por parte de esta sociedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el A Auto de 10 de abril de 2018, por medio del cual se negó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada a la Sociedad Gramalote Colombia Limited, dictado dentro del proceso de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la coadyuvante de la parte demandada, Sociedad Gramalote Colombia LImited.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE,



ALBERTO MONTAÑA PLATA

[1] Resoluciones (a) S201500299206 de 2 de octubre de 2015 y S2016060000360 de 18 de enero de 2016 de la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia.

[2] Cuya propuesta fue presentada por la Sociedad Gramalote Limited.

[3] Se trascribe: "PRIMERA: Se ordene como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. S2015002992006 de 2 de octubre de 2015 ´por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente No. OG2-081510´ y de la Resolución No. 2016060000360 del 18 de enero de 2016 ´por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente OG2-081510´, ambas proferidas por la Secretaría de Minas de Antioquia.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Secretaría de Minas de Antioquia viene adelantando, dese el 26 de agosto de 2015, el trámite de concesión No. QHQ-16081, el cual abarca en su totalidad el área de la propuesta de mi apoderada, respetuosamente solicito se ordene la suspensión provisional del mencionado trámite, ello mientras se decide de fondo la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

TERCERA: Ordénese a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, mantener capturado en el Sistema de Catastro Minero Colombiano ´CMC´ el área libre 29.8123 Hectáreas y demás resultantes de la propuesta OG2-081510 y así evitar solicitudes de nuevos proponentes sobre la misma. Lo anterior mientras se decide de fondo la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho."

[4] Revisada la página web de la Rama Judicial, el despacho advirtió que el objeto del proceso No. 11001-03-26-000-2016-00045-00 (56604) fue una solicitud de medida cautelar previa a la presentación de la demanda, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En dicha providencia se sostuvo (se trascribe): "Al respecto, el Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones S201500299206 de 2 de octubre de 2015 y S 2016060000360 de 18 de enero de 2016, toda vez que se requiere una verificación de aspectos jurídicos y probatorios, respecto al trámite surtido ante la administración y las condiciones técnicas del desarrollo minero, que requieren del debate procesal y el agotamiento de las diferentes etapas del proceso ordinario.

En consecuencia, es al momento de proferirse la decisión de fondo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se cuentan con los elementos de juicio suficientes para resolver lo atinente a la legalidad de los actos administrativos demandados y los perjuicios sufridos por la parte actora."

[5] Cuya propuesta fue presentada por la Sociedad Gramalote Limited.

[6] Consejero Danilo Rojas Betancourt

[7] Cuya fuente puede ser de naturaleza fáctica o jurídica.

[8] Y estableció una definición legal.

[9] Supra. Párrafo 25.

[10] Artículo 71 de la Ley 1654 de 2012 – CGP.

[11] Inciso 2 del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

[12] Artículo 63 de la Ley 1654 de 2012 – CGP.

[13] En virtud de la presentación de la propuesta de concesión No. QHQ-16081.

[14] En tanto, se trata de una sociedad inscrita en el registro mercantil.

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