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CE SIII E 57605 de 2017

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MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Auto que designa lista para asignar curador ad litem

CURADOR AD LITEM - Concepto / CURADOR AD LITEM - Facultades

El curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa. Lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de la parte que representa en el proceso (…). La figura del curador ad litem puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no podrá llegar a disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte. Quien actúa como curador ad litem en un proceso solo podrá hacerlo hasta que concurra su representado o quien representanta a este último.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00123-00(57605)

Actor: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES-IDEAM

Demandado: CARLOS RUFINO COSTA POSADA - JUAN CARLOS MORILLO HERRERA – HERNANDO IBARRA MORILLO Y JUAN CRISOSTOMO LARA FRANCO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Una vez revisado el expediente, se constata que no fue posible efectuar hasta el momento ningún tipo de notificación a los señores Carlos Rufino Costa Posada y Juan Crisóstomo Lara Franco, quienes obran como demandados en este proceso. Se procederá a mencionar las consideraciones que darán origen a la parte resolutiva de este proveído.

CONSIDERACIONES

1.- Curador Ad Litem

El curador ad litem es la persona encargada de asumir la defensa de la parte que por alguna circunstancia no puede concurrir al proceso o cuando esta sea un incapaz y por dicha circunstancia no pueda asumir su defensa. Lo designa el juez encargado del proceso y su función principal es asumir la defensa de la parte que representa en el proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 55 del Código General del Proceso,

Artículo 55. Designación de curador ad lítem. Para la designación del curador ad lítem se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.

Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz.

2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia.”

Al respecto es preciso señalar que la figura del curador ad litem puede efectuar todos los actos procesales a excepción de aquellos que le corresponden solo a la parte, por ende no podrá llegar a disponer del derecho el litigio, es decir, que no puede conciliar, transigir, ni allanarse, pues dichos actos solo le conciernen a la parte. Quien actúa como curador ad litem en un proceso solo podrá hacerlo hasta que concurra su representado o quien representanta a este último.

Las funciones del Curador Ad Litem, están consagradas en el artículo 56 del Código General del Proceso, de la siguiente manera:

Artículo 56. Funciones y facultades del curador ad lítem.

El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.

En efecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refirió en sentencia T – 088 de 2006 respecto a esta figura de la siguiente manera:

“El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.

2.- Precisado lo anterior, el Despacho observa que dentro del proceso surtido en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito, previo a remisión por competencia ante esta Corporación, fueron notificados de manera personal del auto admisorio de la demanda del 16 de julio de 2015, en concordancia con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, los demandados Juan Carlos Morillo Herrera (Fl. 76 C Ppal.) y Hernando Ibarra Morillo (Fl. 78 C Ppal.).

Quienes acudieron al proceso contencioso administrativo con sus respectivos apoderados, con la finalidad de dar contestación a la demanda interpuesta por el medio de control de repetición por parte del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM.

3.- Con el objeto de notificar a los señores Carlos Rufino Costa Posada y Juan Crisostomo Lara Franco, dentro del proceso se han realizado los siguientes trámites:

En auto de 16 de julio de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito procedió a admitir la demanda de repetición instaurada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM contra Carlos Rufino Costa Posada- Juan Carlos Morillo Herrera – Hernando Ibarra Morillo y Juan Crisóstomo Lara Franco. En dicha providencia se procedió a ordenar la notificación personal de la parte demandante inicialmente.  

Mediante constancia secretarial del 11 de abril de 2016 se dejó certificación de que siendo las 5:23 pm, la secretaria Liliana Patricia Calderón Hernández, se comunicó por vía telefónica con el señor Carlos Rufino Costa Posada y se le informo que es parte demanda dentro del presente proceso, que la citación de notificación personal fue devuelta por motivo de “no reside / cambio de domicilio” y finalmente el demandado suministro una dirección de correo electrónico para poder ser notificado a través de esta.

A su turno, obra constancia secretarial del 19 de abril de 2016, donde se dejó certificación de que la citación personal enviada por correo certificado a el señor Juan Crisóstomo Lara Franco fue devuelta por motivo de “no reside / cambio de domicilio” y finalmente el demandado suministro una dirección de correo electrónico para poder ser notificado a través de esta.

En proveído de 15 de noviembre de 2016, se emitió el auto por este Despacho a fin de que se surta el emplazamiento el auto admisorio de la demanda y del que avoca conocimiento del medio de control de repetición, a los demandados que no se han podido noticiar.

La parte recurrente aportó copia de la página del periódico El Tiempo (Fls. 138-139 C Ppal.), donde se realizó la publicación del edicto, entendiéndose surtido el emplazamiento transcurridos quince días después de la publicación en dicho medio de comunicación, sin que los emplazados hayan comparecido.

4.- En vista de lo anterior, se procederá a designar curador ad-litem según lo dispuesto por el artículo 48 del Código General del Proceso, incluyendo tres nombres de la lista de auxiliares de la justicia, donde el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto, lo que conllevaría a la aceptación del cargo.

Los auxiliares de la justicia, escogidos en turno como curadores ad-litem son:

NOMBREDIRECCIÓN - TELEFONO
Albeiro Restrepo Osorio C.C. 19.321.476Calle 17 No. 4-68 Ofc. 11305  /  283 01 97
Albert Edwin Rentería Córdoba C.C. 11.800.192Cra. 7 No. 23-56 Local 18 Sótano CC Terraza  /  412 93 40
Aiza María Barragán Gordillo C.C. 41.669.005Cra. 13 No. 38-38 apto 704  /  232 54 47

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría COMUNÍQUESELE el nombramiento a cada auxiliar de la justicia descritos con antelación.

SEGUNDO: ADVIÉRTASE a los designados que de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 49 del Código General del Proceso, el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial y que deben comparecer a notificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, so pena de ser excluidos en la lista.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado David Fernando Moya Rojas identificado con cédula de ciudadanía No. 80.061.128 de Bogotá  y portador de la tarjeta profesional No. 134.840 del C.S. de la J., como apoderado del demandado Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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