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CE SIII E 58538 de 2018

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de cambio de radicación / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - No es dable su trámite por inobservancia del derecho de postulación

Pasa a Despacho la solicitud de cambio de radicación formulada dentro del asunto de la referencia.

DERECHO DE POSTULACIÓN - Concepto / DERECHO DE POSTULACIÓN - Impone la obligación de acudir a los procesos jurisdiccionales por conducto de abogado inscrito salvo los casos en que se permite intervención directa

En atención a lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de postulación, consultar sentencia la Corte Constitucional, de 25 de enero de 2006, Exp. T-1195158, MP. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICE - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

DERECHO DE POSTULACIÓN - Actuaciones en las que es dable acudir por intervención directa sin recurrir a profesional del derecho / DERECHO DE POSTULACIÓN - Posibilidad de litigar o actuar en causa propia. Fundamento normativo / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - No resulta posible su trámite en nombre propio

Los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de los cuales no se encuentran los asuntos referentes a las solicitudes de cambio de radicación formuladas en relación con los procesos de reparación directa. (...) Si bien el Decreto 196 de 1971 resultó derogado, parcialmente, por la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que los artículos citados se encuentran vigentes, habida cuenta de que la referida ley, en su artículo 112, dejó sin efectos el Decreto 196 de 1971, pero solo en materia disciplinaria, sin extenderse a temas como el analizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 29 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 112

SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - No se enmarca dentro de los eventos en los que es posible comparecer de manera directa / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - No es dable dar trámite a la petición por vulneración del derecho de postulación

En el presente asunto, el señor Jesús Antonio Martínez Alonso, actuando en nombre propio, presentó la solicitud de cambio de radicación objeto de estudio. Sin embargo, como el sub lite no se enmarca dentro de alguno de los eventos en los que es posible comparecer de manera directa, sin ser abogado inscrito o sin recurrir a una persona que cumpla con tal condición, fuerza concluir que en este caso se incumplió la obligación contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que resulta suficiente para no dar trámite a la petición radicada el 9 de diciembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00004-00(58538)

Actor: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO

Demandado: MUNICIPIO DE CÁQUEZA

Referencia: SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Pasa a Despacho la solicitud de cambio de radicación formulada dentro del asunto de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2016[1], el señor Jesús Antonio Martínez Alonso, actuando en nombre propio, solicitó el cambio de radicación del proceso de reparación directa con radicado 110013336719-2014-0006900, que se tramita ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, para lo cual invocó la vulneración del derecho al debido proceso.

2. A través de oficio del 24 de enero de 2017[2], la Secretaría de la Sección Tercera remitió la referida petición a este Despacho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia del Despacho

En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], al Ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Por lo anterior, el Despacho concluye que es competente para resolver la solicitud formulada.

2. Derecho de postulación

En atención a lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política[4], en concordancia con el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa.

En relación con el derecho de postulación, la Corte Constitucional ha señalado:

"A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria (...). 

"En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado.

"Así, pues, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito.  De acuerdo con esta norma, la primera de las hipótesis corresponde a la del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes (...). 

"Siguiendo la norma referida, también se puede litigar en causa propia en los procesos de mínima cuantía, en las diligencias administrativas de conciliación, en los procesos de única instancia, en materia laboral.  Del mismo modo, en consideración de la forma súbita como se realizan algunas actuaciones en el proceso civil, el legislador ha previsto la excepción en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos, con la salvedad consistente en que la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley"[6](Se resalta).

Ahora, los artículos 28 y 29[7] del Decreto 196 de 1971[8] definen, salvo norma especial, los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que resulta posible actuar en nombre propio, sin recurrir a un profesional del derecho, dentro de los cuales no se encuentran los asuntos referentes a las solicitudes de cambio de radicación formuladas en relación con los procesos de reparación directa, como la presentada en el sub lite.

Si bien el Decreto 196 de 1971 resultó derogado[9], parcialmente, por la Ley 1123 de 2007[10], no es menos cierto que los artículos citados se encuentran vigentes, habida cuenta de que la referida ley, en su artículo 112, dejó sin efectos el Decreto 196 de 1971, pero solo en materia disciplinaria, sin extenderse a temas como el analizado.

3. Caso concreto

En el presente asunto, el señor Jesús Antonio Martínez Alonso, actuando en nombre propio, presentó la solicitud de cambio de radicación objeto de estudio.

Sin embargo, como el sub lite no se enmarca dentro de alguno de los eventos en los que es posible comparecer de manera directa, sin ser abogado inscrito o sin recurrir a una persona que cumpla con tal condición, fuerza concluir que en este caso se incumplió la obligación contemplada en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que resulta suficiente para no dar trámite a la petición radicada el 9 de diciembre de 2016.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar la solicitud presentada por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso.

SEGUNDO: DEVOLVER al peticionario los anexos de la citada solicitud, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SCC/1C

PR

[1] Folios 1-2 del cuaderno del Consejo de Estado.

[2] Folio 23 del cuaderno del Consejo de Estado.

[3] "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".

[4] "Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado".

[5] "Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

"Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo" (Se destaca).

[6] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-020 del 25 de enero de 2006, expediente T-1195158, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] "Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

"1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

"2. En los procesos de mínima cuantía.

"3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

"4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

"Artículo 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

"1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos (...)".

[8] "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".

[9] "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado".

[10] El artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 dispuso: "(...) El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias".

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