DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SIII E 60706 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, antes de celebrar la audiencia inicial deben resolverse las excepciones previas y mixtas que se hayan formulado, esto de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. De igual forma, conforme al artículo ibídem corresponde al magistrado ponente proferir la presente decisión, toda vez que se trata de un asunto de única instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho determinar cuál es el medio de control procedente en el presente asunto. Para tales efectos es necesario establecer si la nulidad de los actos cuestionados generaría un restablecimiento automático de los derechos de los demandantes o de un tercero o, si por el contrario, no existe dicho resarcimiento y únicamente se persigue la legalidad del ordenamiento jurídico. En caso de encontrarse que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario establecer si la demanda fue formulada o no a tiempo. De igual forma, corresponde determinar si en el presente caso existe una inepta demanda por no haberse explicado el concepto de violación de los actos acusados. Finalmente, es necesario precisar si en el presente caso era necesario iniciar un incidente de desacato al mencionar que el acto no se ajusta a la sentencia T-724 de 2003 proferida por la Corte Constitucional o, si por el contrario, era procedente la demanda de nulidad.

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Esta Corporación en diversos pronunciamientos ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia del medio de control de simple nulidad, fijando para ello una condición ineludible, a saber: que con la declaratoria de nulidad no se genere o produzca el restablecimiento automático de un derecho, pues de lo contrario dicho mecanismo podría ser utilizado para eludir los términos de caducidad previstos en la ley. En tal sentido, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 determina que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos administrativos de contenido particular siempre y cuando: i) no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo para el demandante o un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) se afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. No obstante, la norma en comento advierte que, en caso de no encontrarse la demanda dentro de alguno de estos supuestos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respetando el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De otro lado, el referido artículo -137 de la Ley 1437 de 2011- también señala que si el acto demandado es de carácter general y su nulidad genera un restablecimiento automático del derecho, el medio de control procedente no es el de simple nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en realidad con la demanda se busca el reconocimiento o amparo de un interés subjetivo del actor, más no preservar de manera exclusiva la legalidad del ordenamiento jurídico. Así las cosas, si bien el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que puede pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y solicitarse el correspondiente restablecimiento del derecho, esto solamente puede hacerse dentro de los cuatro meses previstos en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp. 2360-10, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sobre el particular, se tiene que en el presente caso la parte demandante no manifiesta tener un interés particular en obtener el resarcimiento de un derecho para ella misma o para un tercero; sin embargo, una decisión favorable de las pretensiones de la demanda podría implicar un restablecimiento automático del derecho en favor de los terceros interesados e incluso de la parte demandante. (…) Es evidente que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se generaría el restablecimiento automático de derechos de los terceros interesados, por lo que se debe proceder a adecuar el medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[S]e debe tener en cuenta el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el cual la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN DEL PROCESO

Se tiene que la demanda formulada el 14 de diciembre de 2017 es extemporánea, por lo que se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dará por terminado el proceso.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

A pesar de encontrarse configurada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho continuará con el análisis de las demás excepciones previas y/o mixtas formuladas por los demandados, toda vez que contra la presente decisión procede recurso de súplica y, en consecuencia, resulta necesario analizar todos los argumentos expuestos por las partes para que en caso de controvertirse la presente decisión puedan ser estudiados con posterioridad.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Dependen del medio de control procedente / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se tiene que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos mínimos fijados por el legislador. Ahora, los requisitos que deben cumplir las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sean admitidas pueden variar dependiendo del medio de control procedente, esto según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que establece unas reglas generales para estudiar la admisión de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de julio de 2010, Exp. 38347, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA - No acreditada / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

Es necesario mencionar que en la demanda se usan las sentencias de la Corte Constitucional para justificar los cargos de inconformidad formulados por el demandante y, por ende, no debe entenderse que se confrontan los actos acusados con dichas decisiones judiciales, ya que estas simplemente fueron invocadas como refuerzo de la vulneración normativa invocada o ejemplo de la resolución de conflictos similares, ello sin perjuicio de aquellos pronunciamiento que por su naturaleza constituyen precedente judicial obligatorio. En estas circunstancias, no encuentra el despacho configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por las demandadas CRA, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UAESP.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - No configurada

Se pone de presente que según el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Corporación conocer en única instancia de las demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos emitidos por las mismas autoridades. En estas circunstancias, tampoco se advierte configurada la excepción de falta de competencia propuesta por la UAESP, ya que esta las Resoluciones números 786 y 797 de 2017 fueron expedidas por la CRA –entidad del orden nacional- y, a pesar de que existe un restablecimiento del derecho, no se advierte que este sea de carácter económico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00006-00(60706)A

Actor: JIMMY MEJÍA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA Y OTROS

Referencia: NULIDAD SIMPLE (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a decidir las excepciones previas y mixtas formuladas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la Unidad Administrativa Especial de Servicios – UAESP dentro del presente proceso de nulidad simple promovido por Jimmy Mejía Sánchez y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, los señores Jimmy Mejía Sánchez, Lucía Vargas y Josué Romero, actuando en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución n.º 786 de 2017, “Por la cual se resuelve la solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital para las actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, instalación y mantenimiento de cestas” (fol. 47, c.ppl.).

2. Del escrito de demanda se sustraen los siguientes hechos y argumentos relevantes (fol. 5-48, c.1).

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá UAESP solicitó a la CRA la verificación de existencia de motivos para incluir cinco (5) áreas exclusivas en la prestación del servicio público de aseo en la ciudad capital.

2.2. Con el propósito de resolver esta petición, la CRA profirió la Resolución n.º 786 de 2017, mediante la cual se verificaron los motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que suscribiera el Distrito de Bogotá para las “actividades de comercialización, recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, instalación y mantenimiento de cestas”.

2.3. Algunos terceros interesados formularon recursos de reposición contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución n.º 797 de 2017 en el sentido de confirmar íntegramente la Resolución n.º 786 de 2017. Así las cosas, este último acto cobró ejecutoria el 14 de junio de 2017 (fol. 132, c.1).

2.4. En cuanto a los motivos por los cuales debía declararse la nulidad de los actos administrativos cuestionados, se adujo en la demanda lo siguiente: i) que la UAESP no solicitó a la autoridad ambiental correspondiente la licencia para operar en el Páramo de Sumapaz; ii) que por mandato de la Corte Constitucional la CRA tenía la competencia para verificar que el esquema de basuras tuviera en cuenta a la población recicladora; iii) que la CRA omitió estudiar el modelo de aprovechamiento de manera unificada con el de residuos ordinarios; iv) que la CRA no señaló cómo el esquema presentado por la UAESP garantizaría la participación de la población recicladora en la prestación del servicio complementario de aprovechamiento; v) que los actores no fueron vinculados a la actuación administrativa y vi) que algunas cláusulas de la licitación 001 de 2016 eran ilegales.

3. Por auto del 28 de febrero de 2019, el despacho dispuso admitir la demanda y notificar de dicha decisión al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la CRA (fol. 152-159, c.1), decisión que fue objeto de recurso de reposición en el sentido de incluir a la UAESP como demandada, petición a la que se accedió mediante auto del 1 de agosto de 2019 (fol. 232-234, c.2).

II. LAS EXCEPCIONES FORMULADAS

Mediante escritos presentados el 8 de julio de 2019, la CRA (fol. 237-251, c.2), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UAESP (fol. 382-406, c.2) propusiero, entre otras, las siguientes excepciones:

i) Indebida escogencia del medio de control y/o habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspond: Las demandadas consideraron que no se pretende la simple nulidad de las Resoluciones CRA 786 y 797 de 2017, sino un restablecimiento automático de derechos.

En relación con lo anterior, manifiestan que los actores acuden como representantes de asociaciones de recicladores buscando la protección de estos grupos, de ahí que la finalidad de la demanda sea revindicar los derechos que presuntamente vulneran los actos acusados respecto de estos.

Además, aducen que en el concepto de violación se solicita la protección de los derechos de la población recicladora, así como revisar el esquema de prestación del servicio público domiciliario de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos de Bogotá.

En ese sentido, consideran que los demandantes son recicladores de oficio que formulan la demanda y toman la vocería del grupo que resultaría beneficiado en caso de anularse la Resolución CRA 786 de 2017, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

ii) Caducidad del medio de control: Debido a que el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante contaba con un término de 4 meses para formular la respectiva demanda y, en consecuencia, al cobrar ejecutoria los actos cuestionados el 17 de junio de 2017, la demanda formulada el 14 de diciembre del mismo año es extemporánea.

iii) Ineptitud sustantiva de la demanda: A juicio de los demandados no se cumplió con la carga procesal de explicar con precisión el concepto de violación de cada uno de los preceptos que se estimaron vulnerados.

Señalaron que el juicio de legalidad no puede realizarse confrontando el acto administrativo acusado con providencias judiciales, debido a que el medio de control de nulidad no está instituido para verificar el cumplimiento de órdenes dictadas por el aparato judicial.

iv) Falta de competenci: Se señaló que los demandantes cuestionan que la Resolución n.º 786 de 2016 desconoce las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sentencia T-724 de 2003, de ahí que, a su sentir, el mecanismo para hacer efectivos sus derechos sea el incidente de desacato respecto de la sentencia en mención, no el ejercicio de una demanda de simple nulidad.

De igual forma, se expresó que los integrantes de la población recicladora adelantan un incidente de desacato ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Conocimientos de Bogotá, en el que se analiza el cumplimiento de las medidas dictadas a favor de la población recicladora dentro del esquema correspondiente a la prestación del servicio de aseo.

De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte demandante, la cual guardó silencio.

III. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, antes de celebrar la audiencia inicial deben resolverse las excepciones previas y mixtas que se hayan formulado, esto de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

De igual forma, conforme al artículo ibídem corresponde al magistrado ponente proferir la presente decisión, toda vez que se trata de un asunto de única instancia.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al despacho determinar cuál es el medio de control procedente en el presente asunto. Para tales efectos es necesario establecer si la nulidad de los actos cuestionados generaría un restablecimiento automático de los derechos de los demandantes o de un tercero o, si por el contrario, no existe dicho resarcimiento y únicamente se persigue la legalidad del ordenamiento jurídico.

En caso de encontrarse que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario establecer si la demanda fue formulada o no a tiempo.

De igual forma, corresponde determinar si en el presente caso existe una inepta demanda por no haberse explicado el concepto de violación de los actos acusados.

Finalmente, es necesario precisar si en el presente caso era necesario iniciar un incidente de desacato al mencionar que el acto no se ajusta a la sentencia T-724 de 2003 proferida por la Corte Constitucional o, si por el contrario, era procedente la demanda de nulidad.

V. CONSIDERACIONES

Considera el despacho que debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, por los motivos que se expondrán a continuación:

Esta Corporación en diversos pronunciamientos ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia del medio de control de simple nulidad, fijando para ello una condición ineludible, a saber: que con la declaratoria de nulidad no se genere o produzca el restablecimiento automático de un derecho, pues de lo contrario dicho mecanismo podría ser utilizado para eludir los términos de caducidad previstos en la ley.

En tal sentido, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 determina que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos administrativos de contenido particular siempre y cuando: i) no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo para el demandante o un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) se afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. No obstante, la norma en comento advierte que, en caso de no encontrarse la demanda dentro de alguno de estos supuestos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respetando el término de caducidad.

De otro lado, el referido artículo -137 de la Ley 1437 de 2011- también señala que si el acto demandado es de carácter general y su nulidad genera un restablecimiento automático del derecho, el medio de control procedente no es el de simple nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en realidad con la demanda se busca el reconocimiento o amparo de un interés subjetivo del actor, más no preservar de manera exclusiva la legalidad del ordenamiento jurídic.

Así las cosas, si bien el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que puede pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y solicitarse el correspondiente restablecimiento del derecho, esto solamente puede hacerse dentro de los cuatro meses previstos en la ley.

En este sentido, puede concluirse i) que el medio de control de nulidad procede, por regla general, contra actos administrativos generales y, excepcionalmente, contra actos administrativos de contenido particular, en los estrictos casos previstos en la ley; y ii) que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el adecuado para controvertir actos administrativos de carácter general cuando con su nulidad se pretenda el resarcimiento de un daño causado.

Siendo claras las anteriores precisiones, procederá el despacho a analizar si en el caso concreto era procedente el medio de control de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular, se tiene que en el presente caso la parte demandante no manifiesta tener un interés particular en obtener el resarcimiento de un derecho para ella misma o para un tercero; sin embargo, una decisión favorable de las pretensiones de la demanda podría implicar un restablecimiento automático del derecho en favor de los terceros interesados e incluso de la parte demandante.

Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que los actos administrativos cuestionados encontraron fundados los motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo -ASE- en la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto que era requerido para iniciar un proceso de licitación pública en el que se desarrollara este modelo.

En estas circunstancias, los terceros que no se encuentran conformes con el inicio de una licitación pública para la implementación del servicio de aseo bajo el esquema de las áreas de servicio exclusivo -ASE-, verían restablecidos sus derechos en el sentido de que no existirían los motivos que dieron origen al mencionado proceso de contratación y, en consecuencia, no podría continuarse con el mismo.

De igual forma, se restablecería el derecho de quienes fueron vinculados como terceros en la actuación administrativa que dio origen a los actos cuestionados, toda vez que algunos de ellos se mostraron inconformes con la decisión y/o los términos en los que la CRA encontró fundados los motivos para la inclusión de cláusulas de las áreas de servicio exclusivo -ASE-, al considerar, entre otros aspectos, que: i) no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas solicitadas, ii) se violó el derecho al debido proceso por ausencia de pronunciamiento respecto de terceros interesados; iii) hubo la imposibilidad de debatir información con reserva legal; iv) se justificó la restricción a la libre entrada del mercado por un porcentaje bajo del total de suscriptores; v) no se cumplió con el carácter excepcional de las ASE y vi) se desconocieron los exhortos de la Corte Constitucional en el sentido de que la recolección y transporte de residuos se debe dar en condiciones de igualdad, así como del aprovechamiento de recursos.

Por lo anterior, en caso de accederse a la nulidad de los actos cuestionados se restablecería el derecho de los terceros intervinientes que cuestionan la pertinencia de implementar las áreas de servicio exclusivo -ASE- en Bogotá y prefieren el esquema de aseo en otras condiciones.

Además, es necesario destacar que la parte actora en sus argumentos de inconformidad señala que deben declararse nulas las resoluciones demandas, ya que los hoy demandantes no fueron vinculados a la actuación administrativa que dio origen a dichos actos administrativos, de ahí que se les restablezca su derecho a participar en el mencionado procedimiento de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas que permitan las áreas de servicio exclusivo                   -ASE-.

En consonancia con lo expuesto, se debe señalar que esta Corporació en el proceso con radicado 60394, en el cual se encontraban demandadas las mismas resoluciones que aquí se debaten, manifestó que debía adecuarse la demanda de simple nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto una eventual declaratoria de nulidad podría favorecer de manera automática a terceros interesados que hicieron parte del trámite administrativo que dio lugar a la expedición de los actos acusados. Al respecto, se indicó lo siguiente:

De esta manera, se encuentra en el presente caso que pese a que la parte actora no manifiesta que persigue un beneficio particular para ella o un tercero con el ejercicio del medio de control de nulidad simple, el Despacho no concuerda en ello en tanto que es evidente que la adopción de una decisión en sentido favorable a las pretensiones de la parte demandante implica, automáticamente, el restablecimiento de un derecho subjetivo en favor de quienes se consideran terceros interesados y no acudieron al medio expedito de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se evidencia en la última actuación adelantada por la señora Sandra Cifuentes y “otros terceros interesados”, cuando en lugar de acudir a la acción de tutela debieron haber interpuesto en término el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, es evidente que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se generaría el restablecimiento automático de derechos de los terceros interesados, por lo que se debe proceder a adecuar el medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, una vez adecuado el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho es necesario estudiar el término de caducidad de la demanda, para lo cual se debe tener en cuenta el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el cual la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Así las cosas, comoquiera que en el presente caso los actos administrativos cuestionados –resoluciones números 786 del 27 de febrero de 2017 y 797 de 30 de mayo de 2017- cobraron ejecutoria el 14 de junio de 2017 (fol. 132, c.1), se tiene que el término de 4 meses con el que se contaba para formular la demanda, en principio, venció el 15 de octubre de 2017; sin embargo, este correspondió a un día festivo, por lo que la demanda debió ser presentada al día hábil siguient, esto es, el 17 de octubre del mismo año.

De esta forma, se tiene que la demanda formulada el 14 de diciembre de 2017 es extemporánea, por lo que se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dará por terminado el proceso.

A pesar de encontrarse configurada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho continuará con el análisis de las demás excepciones previas y/o mixtas formuladas por los demandados, toda vez que contra la presente decisión procede recurso de súplica y, en consecuencia, resulta necesario analizar todos los argumentos expuestos por las partes para que en caso de controvertirse la presente decisión puedan ser estudiados con posterioridad.

En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se tiene que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos mínimos fijados por el legislado.

Ahora, los requisitos que deben cumplir las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sean admitidas pueden variar dependiendo del medio de control procedente, esto según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 que establece unas reglas generales para estudiar la admisión de la demanda.

En cuanto a los requisitos de las demandas de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho se tiene que según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, las mismas proceden cuando los actos administrativos cuestionados “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos es controlado por el juez de lo contencioso administrativo durante el trámite de admisión de la demanda o en la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial.

De manera similar, la parte pasiva de la controversia judicial se encuentra facultada para manifestar que se incumplieron las exigencias formales previstas en la ley para la presentación de la demanda a través de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proces, denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Ahora, en el presente asunto las demandadas consideran que existe ineptitud sustantiva de la demanda, pues, a su juicio, no se cumplió con la carga procesal de explicar con precisión el concepto de violación de cada uno de los preceptos que se estimaron vulnerados, lo que impide que se realice el juicio de legalidad de los actos acusados.

Sobre el particular, el despacho considera que de una lectura integral de la demanda es posible entenderse que, según los demandantes, los actos administrativos desconocieron, entre otros, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, el artículo 40 de la Ley 142 de 1992, el artículo 9 de la Ley 632 de 2000 y el Decreto 891 de 2002, y que la justificación de cómo se vulneraron las anteriores disposiciones normativas se apoya, entre otras, en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

De igual forma, es necesario mencionar que en la demanda se usan las sentencias de la Corte Constitucional para justificar los cargos de inconformidad formulados por el demandante y, por ende, no debe entenderse que se confrontan los actos acusados con dichas decisiones judiciales, ya que estas simplemente fueron invocadas como refuerzo de la vulneración normativa invocada o ejemplo de la resolución de conflictos similares, ello sin perjuicio de aquellos pronunciamiento que por su naturaleza constituyen precedente judicial obligatorio.

En estas circunstancias, no encuentra el despacho configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por las demandadas CRA, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UAESP.

Por otro lado, se solicitó que se declarara la falta de competencia de esta Corporación, toda vez que los demandantes cuestionan que la Resolución n.º 786 de 2016 desconoció las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-724 de 2003 en materia de protección a la población recicladora, siendo lo procedente un incidente de desacato y no una demanda de simple nulidad.

Al respecto, el despacho considera que las pretensiones de la demanda versan sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 786 de 2016 y cuestionan su legalidad, de ahí que no pueda tratarse el presente asunto como incidente de desacato únicamente por el hecho de que los actores apoyen su argumentación en decisiones de la Corte Constitucional.

Por otro lado, se pone de presente que según el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Corporación conocer en única instancia de las demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos emitidos por las mismas autoridades.

En estas circunstancias, tampoco se advierte configurada la excepción de falta de competencia propuesta por la UAESP, ya que esta las Resoluciones números 786 y 797 de 2017 fueron expedidas por la CRA –entidad del orden nacional- y, a pesar de que existe un restablecimiento del derecho, no se advierte que este sea de carácter económico.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UAESP y, en consecuencia, dar por terminado el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la UAESP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de falta de competencia formulada por la UAESP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección ARCHIVAR el proceso.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección proceder a notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

×