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CE SIII E 60716 de 2018

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Admite recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para presentar el recurso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE - Se acude al Reglamento de la entidad en la cual se debía interponer el recurso / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS CUANDO SE UTILIZAN MEDIOS ELECTRÓNICOS - Cierre de Despacho / APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA DEPENDENCIA ANTE LA CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE MANERA ELECTRÓNICA - Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio / REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO - Comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medio electrónico podrán realizarse durante las 24 horas del día

[E]l recurso de anulación se debe interponer debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (...) El inciso cuarto del artículo 109 del CGP establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente "si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término". Para establecer el alcance de la expresión "el cierre del despacho" y así determinar si el recurso de anulación fue interpuesto en término, como no hay formalmente un "despacho" tratándose de tribunales de arbitramento, es preciso acudir a la reglamentación aplicable a la dependencia ante la cual se debía interponer el recurso. Al efecto, el artículo 2.13 del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá , ante el cual debió presentarse el recurso extraordinario de anulación, establece que, salvo pacto en contrario, las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medio electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día. De manera que, "el cierre del despacho" para efectos de la presentación de memoriales a través de mensaje de datos, tratándose de recursos extraordinarios de anulación interpuestos ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sería a las 11:59:59 p.m. del día en que vencía el término para interponer el recurso. (...) Esta aplicación de la reglamentación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, para efectos exclusivamente de determinar el alcance de la expresión "el cierre del despacho" del artículo 109 del CGP, está orientada además por el principio por actione, según el cual el juez debe evitar interpretaciones que impidan el acceso a la justicia. Como el recurso extraordinario de anulación se presentó a las 5:12 pm del último día que se tenía para presentarlo vía correo electrónico, se interpuso oportunamente y, por ello, el Despacho lo admitirá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00011-00(60716)

Actor: SALUDCOOP E.P.S. - EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Demandado: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Admisión del recurso de anulación. MEDIOS ELECTRÓNICOS - Principio pro actione. CIERRE DE DESPACHO-Contabilización de términos en medios electrónicos.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por la parte convocada contra el laudo arbitral del 20 de octubre de 2017, que declaró de oficio la nulidad absoluta del Convenio de Operación de los Servicios de Telemedicina.

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre Saludcoop E.P.S. - en liquidación, Cafesalud S.A. E.P.S. y Cruz Blanca S.A., como partes convocantes y la Federación Colombiana de Municipios como parte convocada, profirió laudo en el que declaró de oficio la nulidad absoluta del "Convenio de Operación de los Servicios de Telemedicina celebrado entre la Federación Colombiana de Municipios, Cardiplus, Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y Cruz Blanca celebrado el 1º de abril de 2010".

La parte convocada interpuso recurso extraordinario de anulación y en el escrito de oposición al recurso de anulación, la parte convocante sostuvo que fue presentado de forma extemporánea.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública. El artículo 125 del CPACA define cuáles providencias debe proferir la Sala decisión, dentro de los cuales no se encuentra aquella que decide sobre la admisión de dicho recurso, motivo por el cual es competencia del Magistrado Ponente.

Sobre la admisión del Recurso

2. La parte convocada solicitó el rechazo de plano del recurso de anulación interpuesto por la Federación Colombiana de Municipios porque consideró que fue presentado de manera extemporánea.

El inciso primero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.

Así mismo, el artículo 40 de esta ley establece que el recurso de anulación se debe interponer debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los 30 días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.

3. En este caso, la parte convocada presentó el recurso el 5 de diciembre de 2017, día en que vencía el término para su interposición, a las 5:12 pm, según da cuenta la constancia del Secretario del Tribunal de Arbitraje (f. 1053 a 1054, c. principal).

El inciso cuarto del artículo 109 del CGP establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente "si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término".

Para establecer el alcance de la expresión "el cierre del despacho" y así determinar si el recurso de anulación fue interpuesto en término, como no hay formalmente un "despacho" tratándose de tribunales de arbitramento, es preciso acudir a la reglamentación aplicable a la dependencia ante la cual se debía interponer el recurso.

Al efecto, el artículo 2.13 del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[1], ante el cual debió presentarse el recurso extraordinario de anulación, establece que, salvo pacto en contrario, las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medio electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día.

De manera que, "el cierre del despacho" para efectos de la presentación de memoriales a través de mensaje de datos, tratándose de recursos extraordinarios de anulación interpuestos ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sería a las 11:59:59 p.m. del día en que vencía el término para interponer el recurso.

Como esta interpretación del artículo 109 del CGP, en consonancia con el Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, no entraña su desconocimiento como norma de orden público, no contraviene lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012.

Esta aplicación de la reglamentación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, para efectos exclusivamente de determinar el alcance de la expresión "el cierre del despacho" del artículo 109 del CGP, está orientada además por el principio por actione, según el cual el juez debe evitar interpretaciones que impidan el acceso a la justicia.

Como el recurso extraordinario de anulación se presentó a las 5:12 pm del último día que se tenía para presentarlo vía correo electrónico, se interpuso oportunamente y, por ello, el Despacho lo admitirá.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

ADMÍTESE el recurso de anulación formulado por la parte convocada contra el laudo arbitral del 20 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

[1]  Disponible en https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Sobre-nosotros-CAC/Reglamento-general

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