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CE SIII E 61579 de 2018

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IMPEDIMENTOS - Naturaleza. Características / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Procedencia / IMPEDIMENTO - Aceptado

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Para que se configuren, debe existir "un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial".  Por  tratarse  de situaciones  en las cuales es posible relacionar todos aquellos supuestos que tengan la capacidad de doblegar la imparcialidad y afectar el criterio del fallador, así como comprometer su independencia, serenidad de ánimo o transparencia , al momento de emitir una decisión dentro del proceso. (...) Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, pues  se observa que, por ser uno de los árbitros que fallaron el laudo arbitral que se cuestiona en el asunto de su conocimiento el padre de uno de los funcionarios de su Despacho, su decisión podría verse alterada de algún modo y, en consecuencia, afectada su objetividad e imparcialidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00074-00(61579)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Y OTRO

Demandado: LA PREVISORA S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 18 de junio de 2018 la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Consejera de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1  del artículo 141 del Código General del Proceso; para el efecto, señaló:

"1.-HECHO CONSTITUTIVO DE IMPEDIMENTO.

"Me permito manifestar mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, quien fue uno de los árbitros que integró el tribunal que profirió el laudo objeto de examen, tiene una relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con un magistrado auxiliar del Despacho del cual soy la titular".

CONSIDERACIONES

Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Para que se configuren, debe existir "un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial"[1].  Por  tratarse  de situaciones  en las cuales es posible relacionar todos aquellos supuestos que tengan la capacidad de doblegar la imparcialidad y afectar el criterio del fallador, así como comprometer su independencia, serenidad de ánimo o transparencia , al momento de emitir una decisión dentro del proceso.

Ahora, el interés al cual alude la ley puede ser directo o indirecto y, tratándose de un interés indirecto, puede ser de cualquier índole (material, intelectual o, inclusive, puramente moral); pero, para que la causal de impedimento prospere, se requiere que la circunstancia que lo motivó doblegue la objetividad del juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilite para actuar con equilibrio.

La causal invocada es la del numeral 1  del artículo 141 del Código General del Proceso, que dice:

"Artículo 141 Causales de recusación.  Son causales de recusación las siguientes:

"1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso".

Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, el Despacho encuentra fundado el impedimento manifestado por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, pues  se observa que, por ser uno de los árbitros que fallaron el laudo arbitral que se cuestiona en el asunto de su conocimiento el padre de uno de los funcionarios de su Despacho, su decisión podría verse alterada de algún modo y, en consecuencia, afectada su objetividad e imparcialidad.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

 ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA  ADRIANA MARÍN                                CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C11/F626/CTL

[1] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de diciembre de 2003, expediente S -166.

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