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CE SIII E 63982 de 2019

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causales segunda y novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / FALLO EXTRA PETITA / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad (...) en contra del laudo (...) proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la Universidad del Magdalena, en el marco del contrato de arrendamiento. (...) El recurrente estimó que en la cláusula décimo séptima se excluyó expresamente los asuntos relacionados con la terminación unilateral del contrato; sin embargo, en la parte resolutiva del laudo, el Tribunal procedió a ordenarla, con lo cual excedió su competencia, toda vez que las partes acordaron en sentido contrario cuando pactaron la cláusula compromisoria. (...)  En esa medida, sostuvo que tampoco el Tribunal podía ordenar la restitución del inmueble arrendado, toda vez que esa declaración estaba directamente relacionada con la terminación del contrato, lo cual, a su juicio, quedó por fuera de la competencia asignada en la cláusula compromisoria por las partes.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA / ENTIDAD PÚBLICA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de arrendamiento (...), en el que una de las partes, la Universidad del Magdalena, es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46

NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CLASES DE ARBITRAJE / ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN EQUIDAD / ARBITRAJE TÉCNICO / LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL - Laudo deberá proferirse en derecho por un centro de arbitraje

En la actualidad, el arbitraje quedó regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119. Esa es la normatividad aplicable al trámite del presente recurso.(...)  Según la referida ley, el laudo arbitral, esto es la de sentencia que profiere el Tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho (artículo 1) y deberá ser institucional, es esto, administrado por un centro de arbitraje (artículo 2).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Alcance / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No ataca el laudo arbitral por errores in iudicando

En ese orden, conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 8 de junio de 2006, Exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[L]as causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas. (...)  Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Finalmente, el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 45).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 45

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Requisito formal exigido por la ley / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[E]l artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en su numeral segundo define a la falta de competencia como causal de anulación de los laudos arbitrales y en su inciso segundo condiciona la procedencia de esa causal a la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. Como si lo anterior no fuera poco, la anulación por esa causal obliga al juez del recurso de anulación a remitir al juez que corresponda para que continúe con el proceso a partir del decreto de pruebas. En suma, la causal en estudio comporta al análisis de la facultad procesal de los árbitros para resolver sobre algunos temas determinados en el contrato, la ley y la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO KOMPETENZ KOMPETENZ - Fundamento normativo / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

En esa línea de pensamiento, precisa recordar que en virtud del principio kompetenz-kompetenz los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. En todo caso, sólo podrán pronunciarse sobre los asuntos transigibles habilitados por las partes y los que la Constitución y la ley autoricen. Este principio se encuentra reproducido en el inciso 5 del artículo 20 y el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que en su orden disponen que los árbitros decidirán sobre su competencia mediante auto que es susceptible del recurso de reposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los tribunales de arbitramento, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 20 de junio de 2012, Exp. T-455, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 20 INCISO 5 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /  CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL

En tratándose de contratos celebrados con entidades públicas o quien desempeñe funciones administrativas, las controversias de conocimiento de la justicia arbitral serán aquellas surgidas por causa o con ocasión de su celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, todas ellas siempre que sean transigibles (artículos 1 y 2 de la Ley 1563 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 2

CAUSAL SEGUNDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL -  Improcedente / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La Sala desestimará el presente cargo, por cuanto observa de entrada que se incumplió la exigencia del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone frente a esta causal la interposición del recurso de reposición en contra del auto que dispone asumir competencia. (...) [E]l litigio estaba plenamente establecido y, por tanto, el alcance de la decisión del Tribunal sobre su competencia. En esos términos, no hay razón que justifique la omisión advertida y, por consiguiente, se confirma la necesidad de negar el cargo en estudio.  

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

FALTA DE CONGRUENCIA - Alcance del cargo / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA / FALLO EXTRA / FALLO ULTRA / FALLO CITRA PETITA

Frente a la causal de anulación de falta de congruencia de los árbitros, la jurisprudencia (...) limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que sólo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, además, interponerse el recurso de reposición, en razón a que esos aspectos son definidos por el Tribunal en la primera audiencia de trámite con la definición de su competencia. RELATORÍA: Sobre la falta de congruencia del laudo arbitral como causal de anulación, consultar providencia de 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Improcedente / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO

[T]ampoco existe una falta de congruencia entre la providencia atacada y lo pedido en la demanda, toda vez que el incumplimiento, la restitución y la indemnización de perjuicios se corresponden en los textos de los referidos documentos (...); ahora, aun cuando se observa que en las pretensiones de la demanda no se pidió la terminación del contrato, (...) lo cierto es que en los hechos de la demanda sí se advirtió que el incumplimiento daba lugar a la terminación del arrendamiento, razón por la cual, en una interpretación integral del litigio, es claro que el Tribunal debió obrar como lo hizo. Además, esa decisión se imponía, no sólo por el incumplimiento declarado, sino por el vencimiento del plazo contractual (...) que forzaba a su vez la restitución del inmueble en los términos del artículo 2.005 del Código Civil, como lo advirtió el Tribunal. (...)  Por lo expuesto se impone negar el cargo en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00079-00(63982)

Actor: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Demandado: LA COCINA DE NANDO S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad La Cocina de Nando S.A.S., antes denominada Café del Mare S.A.S., en contra del laudo del 3 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la Universidad del Magdalena, en el marco del contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012. La decisión cuestionada resolvió (fls. 341 y 342, c. ppal del recurso de anulación):

PRIMERO: Declarar que la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., incumplió el contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, celebrado entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., por haber incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y del servicio de energía eléctrica.

SEGUNDO: Consecuencialmente a lo anterior, dar por terminado el contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, celebrado entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., sobre el bien inmueble ubicado en la carrera segunda n.° 16-44 del Centro Histórico de Santa Marta, de propiedad de la Universidad del Magdalena, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en la parte motiva de esta providencia, para destinación exclusivo del funcionamiento de un Restaurante Gourmet y un Café.

TERCERO: Ordenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., la restitución del inmueble ubicado en la Carrera Segunda n.° 16-44 del Centro Histórico de Santa Marta a la Universidad del Magdalena. Para tales efectos, se comisionará a la Juzgado Civil Municipal de Santa Marta-Reparto, con amplias facultades para resolver sobre eventuales oposiciones.

CUARTO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a favor de la Universidad del Magdalena, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($268.547.848.11), por los siguientes conceptos: la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($134.050.919) por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda; la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($112.700.507.89) por concepto de intereses causados desde el mes de abril de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda; y la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($21.796.421.22), por concepto de servicio e energía eléctrica desde la fecha de la iniciación del contrato hasta la presentación de la demanda.

QUINTO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a la Universidad del Magdalena, los cánones de arrendamiento y al pago del servicio público del servicio público de energía eléctrica, causados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la ejecutoria del presente laudo.

SEXTO. Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy cocina de Nando S.A.S., al pago a la Universidad del Magdalena, por concepto de intereses moratorios liquidados desde que se hicieron exigibles hasta la entrega del inmueble, por el no pago de los cánones adeudados y de los servicios de energía, a la tasa máxima legal establecida por la autoridad competente al momento de su liquidación.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a la Universidad del Magdalena, la penalidad económica señalada en la cláusula octava del contrato de arriendo de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, celebrado entre la Universidad del Magdalena y la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S.

OCTAVO: Condenar a la sociedad Café del Mare S.A.S., hoy Cocina de Nando S.A.S., a pagar a favor de la Universidad del Magdalena, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($15.263.857.50), por concepto del cincuenta por ciento de los gastos y honorarios del Tribunal de arbitramento, fijados en el Auto n.° 6 del 19 de octubre de 2018 y a la suma de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000), por concepto de costas del proceso arbitral (...).

I. ANTECEDENTES

1.1. El contrato

1. El 30 de mayo de 2012, la Universidad del Magdalena, en lo que sigue la Universidad, y la sociedad Café del Mare S.A.S., en adelante la sociedad arrendataria, suscribieron el contrato de arrendamiento n.° 004 sobre el inmueble ubicado en la carrera 16-44 del Centro Histórico de Santa Marta y de propiedad de la primera de las mencionadas, con un plazo de tres años, es decir, hasta el 31 de mayo de 2015 (cláusula cuarta) y un valor mensual de $2.000.0000, pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes (cláusula séptima) (fls. 30 a 33, c. ppal).

1.2. El pacto arbitral

2. En la cláusula décima séptima del contrato en estudio se pactó que "[c]ualquier diferencia que surja entre las partes en relación con la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato, que no puedan ser resueltas de común acuerdo entre ellas o mediante el procedimiento de arreglo directo, tales como la conciliación o la amigable composición, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, cuyos árbitros serán escogidos de común acuerdo entre las partes, y que fallarán en derecho. En caso de no existir acuerdo sobre la designación de los árbitros en un plazo de cinco (5) días hábiles, se acudirá a la Cámara de Comercio de la ciudad de Santa Marta. Las disputas relacionadas con la aplicación y efectos de la cláusula de caducidad, interpretación, modificación y terminación unilaterales no podrán ser sometidas al arbitramento. La intervención del tribunal de arbitramento, no suspenderá la ejecución del contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia. El tribunal de arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros con experiencia en contratos estatales y los costos serán asumidos por partes iguales" (fls. 32, c. ppal).

1.3. La demanda arbitral

3. El 27 de abril de 2018 (fl. 4, c. ppal), la Universidad presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta (fls. 4 a 7 y 120 a 124[1], c. ppal), con base en las siguientes pretensiones (fls. 122 y 123, c. ppal):

PRIMERO. Se declare que la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 incumplió el contrato de arrendamiento número 004 de fecha 30 de mayo de 2012 suscrito con la Universidad del Magdalena por el no pago del canon de arrendamiento.

SEGUNDO. Se ordene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 la restitución inmediata del inmueble objeto de contrato de arrendamiento número 004 de 2012, ubicado en la carrera 2 # 16-44 de Santa Marta.

TERCERO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de los cánones de arriendo insolutos desde el mes de abril del año 2013 imputables al contrato de arrendamiento 004 de 2012 suscrito con la Universidad del Magdalena, el cual corresponde, a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($134.050.919.00), causados hasta la fecha de radicación de la demanda.

CUARTO. Se condene al demandado al pago de los cánones de arriendo que se causen luego de la presentación de la demanda y hasta la fecha de entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado.

QUINTO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía en cuantía de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($21.796.421.22), los cuales se encuentran discriminados en la forma indicada en el informe de interventoría adjunto a esta demanda.

SEXTO. Se condene al demandado al pago del costo de los servicios públicos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la fecha de entrega real y efectiva del inmueble arrendado.

SÉPTIMO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de los intereses moratorias causados desde la fecha de mora en el primer canon de arrendamiento y hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales ascienden a la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 112.700.507,89), según constancia expedida por el supervisor del contrato.

OCTAVO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT n.° 900346379-6 al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación.

NOVENO. Se condene a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6 al pago de penalidad económica señalada en la cláusula octava del contrato de arriendo número 002 del 30 de mayo de 2012, equivalente a la suma de dos meses de arrendamiento a la fecha de incumplimiento.

DÉCIMO. Se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad LA COCINA DE NANDO S.A.S., identificada con el NIT No. 900346379-6.

4. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume en que el 30 de mayo de 2012, las partes del trámite arbitral firmaron el contrato de arrendamiento n.° 004 que recayó sobre un inmueble de la Universidad, con las particularidades descritas en el numeral 1 de esta providencia. Según el supervisor del contrato, la sociedad arrendataria incurrió en mora en el pago del arrendamiento desde abril de 2013, así como el pago del servicio de energía, el cual fue asumido por la arrendadora (fls. 120 a 122, c. ppal).

1.4. La oposición de la convocada

5. La sociedad arrendataria (fls. 173 a 194, c. ppal), después de pronunciarse in extenso sobre cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, sostuvo que carecía de la calidad de contratista de la Universidad, toda vez que, tal como se lo manifestó el supervisor del contrato, el mismo terminó desde el 31 de mayo de 2015. Por esa razón, sostuvo que no adeudaba ningún canon. Además, aceptó que si bien adeudaba algunos cánones, los mismos estaban sujetos a la suerte de la demanda que interpuso ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta por el incumplimiento de la Universidad, debido a la imposibilidad de disfrutar plenamente del inmueble, toda vez que la pintura que utilizó para poner en funcionamiento el restaurante se descascaró, existían goteras y daños en los baños.

6. Sobre el pago de los servicios públicos señaló que para el efecto la Universidad debía darle a conocer la facturación para proceder a pagar la diferencia que arrojara, según lo pactado en el contrato; sin embargo, la arrendadora no probó el cumplimiento de esa carga y, por consiguiente, resultaba difícil sostener su correlativo incumplimiento.

7. La arrendataria sostuvo que fue la Universidad la que incumplió sus obligaciones e impidió la ejecución del contrato, por lo que debe indemnizarle los perjuicios causados.

8. Propuso como excepciones (i) el cobro de lo no debido y de más de lo debido, en tanto el incumplimiento fue de la arrendadora; (ii) incumplimiento de las obligaciones de la universidad, y (iii) buena fe, en tanto el contratista siempre ajustó su conducta a dicho principio. En escrito separado propuso como excepción previa la existencia de pleito pendiente, atendiendo a la demanda que presentó en contra de la arrendadora por su presunto incumplimiento (fls. 190 a 194, c. ppal).

1.5. Definición de la competencia del Tribunal de Arbitramento

9. Dentro de la primera audiencia de trámite, efectuada el 27 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del asunto. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno (fls. 264 a 273, c. ppal).

1.6. El laudo arbitral recurrido

10. El 3 de diciembre de 2018 (fls. 320 a 342, c. ppal del recurso de anulación), el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo que resolvió el presente asunto.

11. Después de analizar los presupuestos procesales y encontrarlos satisfechos, el Tribunal emprendió el estudio de la existencia de incumplimiento y la consecuente terminación del contrato de arrendamiento. En tal sentido, advirtió que la arrendataria no pagó los cánones adeudados, con lo cual incumplió la carga impuesta en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y, en consecuencia, sus intervenciones no podían tenerse en cuenta ni ser oída dentro del proceso.

12. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal consideró que en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demandada, en los términos advertidos en el párrafo precedente, daba lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Así, tuvo por probado el incumplimiento en el pago de los cánones y el servicio de energía eléctrica, en la forma expuesta en la demanda. Además, ordenó la restitución del inmueble.    

1.7. La impugnación[2]

13. El 17 de enero de 2019 (fls. 344 a 355, c. ppal del recurso de anulación), inconforme con la decisión tomada en el laudo arbitral, la sociedad arrendataria formuló recurso extraordinario de anulación y, para el efecto, propuso como causales las contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que prescriben:

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

14. La sustentación y análisis de las causales aducidas se hará en la parte considerativa de esta providencia.

1.8. De las intervenciones del Ministerio Público y la Universidad del Magdalena

15. Una vez se corrió traslado a las partes del recurso extraordinario de anulación, el Ministerio Público (fls. 367 a 381, c. ppal del recurso de anulación) conceptuó que debía desestimarse, por cuanto el recurrente confundió la terminación unilateral del contrato de arrendamiento con la terminación judicial solicitada en la demanda de restitución. Además, recordó que la competencia del Tribunal se definió en el auto del 27 de noviembre de 2018, sin que las partes manifestaran su oposición. Igualmente, aclaró que la restitución era parte del litigio planteado, toda vez que resultaba consecuencial al incumplimiento y terminación del contrato, pretensiones propias de ese tipo de acciones y que bien podían someterse a la justicia arbitral, en línea con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y lo pactado por las partes.  

16. La Universidad del Magdalena también solicitó desestimar el recurso, toda vez que el laudo se produjo en derecho y sin las irregularidades expuestas por la recurrente, toda vez que los árbitros no se pronunciaron sobre la terminación unilateral del contrato, sino de la solicitud que en tal sentido se hizo en la demanda de restitución del inmueble arrendado (fls. 364 a 366, c. ppal del recurso de anulación).

II. CONSIDERACIONES

17. Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (ii) los alcances del arbitramento y del recurso de anulación contra laudos y (iii) el recurso de anulación en el caso concreto (estudio de los cargos formulados).

1. Competencia

18. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[3], en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, en el que una de las partes, la Universidad del Magdalena[4], es una entidad pública.

2. Del recurso de anulación

19. En la actualidad, el arbitraje quedó regulado en su integridad por la Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119. Esa es la normatividad aplicable al trámite del presente recurso[5].

20. Según la referida ley, el laudo arbitral, esto es la de sentencia que profiere el Tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho (artículo 1) y deberá ser institucional, es esto, administrado por un centro de arbitraje (artículo 2).

21. En ese orden, conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012[6], el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso[7]. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión.

22. Ahora, las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

23. Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad (el artículo 44 ejusdem prescribe el referido término). Asimismo, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.

24. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público.

25. Finalmente, el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 45).

3. Del estudio de fondo de los cargos

26. Visto que el fundamento de ambas causales descansa en similares argumentos, hasta el punto que la recurrente solicita que se estudien de forma conjunta, dada su estrecha relación (fl. 351, c. ppal del recurso de anulación), la Sala lo resumirá en un mismo acápite, para después analizar el alcance de cada causal y dar la solución que corresponda para cada una de ellas.

27. El recurrente estimó que en la cláusula décimo séptima se excluyó expresamente los asuntos relacionados con la terminación unilateral del contrato; sin embargo, en la parte resolutiva del laudo, el Tribunal procedió a ordenarla, con lo cual excedió su competencia, toda vez que las partes acordaron en sentido contrario cuando pactaron la cláusula compromisoria.

28. En esa medida, sostuvo que tampoco el Tribunal podía ordenar la restitución del inmueble arrendado, toda vez que esa declaración estaba directamente relacionada con la terminación del contrato, lo cual, a su juicio, quedó por fuera de la competencia asignada en la cláusula compromisoria por las partes. Así, estimó que el Tribunal excedió sus facultades y profirió una decisión más allá de lo que le estaba legal y contractualmente permitido.  

29. Precisó que no interpuso ningún recurso en contra de la decisión donde el Tribunal definió sobre su competencia, por cuanto se hizo de manera tan genérica que sólo comprendió que abarcaba la terminación unilateral cuando se dictó el laudo. En efecto, el recurrente discurrió así (fls. 353 y 354, c. ppal del recurso de anulación):  

Sin mayor esfuerzo se evidencia que en ella se estipuló [refiere a la cláusula décima séptima] "Las dispuestas relacionadas con la aplicación y efectos de las cláusulas de caducidad interpretación, modificación y terminación unilaterales no podrán ser sometidas al arbitramento", es decir, que se excluyó del ámbito de competencia del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO lo relacionado con la TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO.

Dentro de la audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y resolver en derecho las "controversias" surgidas entre las partes derivadas del contrato de arrendamiento del bien inmueble n.° 004 del 30 de mayo de 2012, sin mencionar que respecto a los aspectos relacionados con la "TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO", no tenía competencia para decidir en la demanda arbitral seguida por la Universidad del Magdalena contra La Cocina de Nando S.A.

Lo anterior es la razón por la cual, la parte convocada no interpuso recurso sobre la competencia del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, puesto que en la audiencia siempre se generalizó sobre la decisión de someter la solución de controversias derivadas del contrato de arrendamiento, sin establecer con claridad tales "controversias" que expresamente se pactaron en la CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Si bien los árbitros pueden asumir el conocimiento de asuntos que son transigibles y de libre disposición de las partes, no pueden hacerlo sobre asuntos que trascienden a la voluntad de estas, tales como asuntos relacionados con el ejercicio de potestades excepcionales que se materializan en el pacto arbitral, tal como ocurrió en este caso, donde las partes excluyeron lo relacionado con la terminación unilateral del contrato. (...)

Por otra parte, Ley 1563 de 2012 (sic), no regula lo relacionado con las causales de terminación del contrato de arrendamiento, ni su consecuente restitución del inmueble arrendado, ni tampoco sobre este asunto se habilitó al árbitro en la cláusula compromisoria. La justicia arbitral es de conocimiento y por ello el árbitro carecía de competencia para disponer la terminación del contrato de arrendamiento, y no tiene competencia para tramitar un proceso dirigido a la restitución del inmueble, el cual debe tramitarse, a través de un proceso de restitución de tenencia ante la justicia ordinaria.  

3.1. El alcance de la causal de falta de competencia

30. De entrada precisa recordar que el artículo 116 Superior[8] permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, como jurados, conciliadores o árbitros en los términos determinados por la ley. La lectura armonizada del numeral segundo del artículo 41, del inciso segundo del mismo artículo y del inciso 2 del artículo 43 La Ley 1563 de 2012 permite concluir que la falta de competencia a la que se refiere la causal en estudio es de estipe procesal y tiene relación directa con la facultad que tiene el juez de administrar justicia en un asunto determinado.

31. Efectivamente, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en su numeral segundo define a la falta de competencia como causal de anulación de los laudos arbitrales y en su inciso segundo[10] condiciona la procedencia de esa causal a la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. Como si lo anterior no fuera poco, la anulación por esa causal obliga al juez del recurso de anulación a remitir al juez que corresponda para que continúe con el proceso a partir del decreto de pruebas[11]. En suma, la causal en estudio comporta al análisis de la facultad procesal de los árbitros para resolver sobre algunos temas determinados en el contrato, la ley y la Constitución.

32. En esa línea de pensamiento, precisa recordar que en virtud del principio kompetenz-kompetenz[12] los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. En todo caso, sólo podrán pronunciarse sobre los asuntos transigibles habilitados por las partes y los que la Constitución y la ley autoricen. Este principio se encuentra reproducido en el inciso 5 del artículo 20 y el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que en su orden disponen que los árbitros decidirán sobre su competencia mediante auto que es susceptible del recurso de reposición.

33. En tratándose de contratos celebrados con entidades públicas o quien desempeñe funciones administrativas, las controversias de conocimiento de la justicia arbitral serán aquellas surgidas por causa o con ocasión de su celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, todas ellas siempre que sean transigibles (artículos 1 y 2 de la Ley 1563 de 2012). Igualmente, vale señalar que esas controversias deberán definirse a través de un arbitraje en derecho. Lo anterior supone que si las causas de la controversia son otras, bien podría admitirse un arbitraje en equidad o técnico.

34. En suma, podría afirmarse que el marco de la competencia de los árbitros está dado por la Constitución, la ley y lo pactado entre las partes. Luego, una actuación por fuera de esos cauces configura la causal de falta de competencia en estudio.

3.1.1. El análisis del cargo

35. La Sala desestimará el presente cargo, por cuanto observa de entrada que se incumplió la exigencia del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que impone frente a esta causal la interposición del recurso de reposición en contra del auto que dispone asumir competencia. De esa omisión da cuenta el texto del auto n.° 8 del 27 de noviembre de 2018, en el que se consignó que "[s]e deja expresa constancia que las partes han sido notificadas de este auto en estrado y que, contra el mismo, no se presentó recurso alguno en consecuencia se declara debidamente ejecutoriado" (fl. 209, c. ppal).   

36. Ahora, la recurrente sostuvo que la generalidad del Tribunal al definir su competencia le impidió dimensionar el desconocimiento de la prohibición establecida por las partes, frente a la posibilidad de pronunciarse sobre la terminación unilateral del contrato de arrendamiento.

37. Al respecto, debe precisarse que no se puede confundir la terminación unilateral con la solicitud de terminación judicial por parte del juez, en tanto la primera supone un poder en cabeza de la entidad contratante, mientras que la otra es del resorte del juez del contrato. Lo anterior descarta de plano que se esté en la limitación establecida por las partes, en tanto no hubo un acto administrativo en tal sentido; además, vale advertir que frente a ese tipo de decisiones, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 habilitó el arbitramento de los efectos económicos de tales actos administrativos.  

38. Además, aunque el Tribunal se limitó a decir que el asunto era transigible y de carácter económico y que se adecuaba a la competencia asignada en la cláusula décima séptima (fl. 268, c. ppal), lo cierto es que los hechos de la demanda advirtieron que el no pago de los cánones "constitu[ía] un incumplimiento contractual que da lugar a la terminación judicial del vínculo obligacional y a la consecuente indemnización de perjuicios" (fls. 121, c. ppal) y, además, las pretensiones se dirigían a obtener la declaratoria de incumplimiento y la restitución del inmueble. En suma, el litigio estaba plenamente establecido y, por tanto, el alcance de la decisión del Tribunal sobre su competencia. En esos términos, no hay razón que justifique la omisión advertida y, por consiguiente, se confirma la necesidad de negar el cargo en estudio.  

39. Es claro que las pretensiones de la acción restitutoria de inmueble arrendado son parte de lo sometido a arbitraje por las partes en la cláusula décima séptima, en tanto supone revisar el comportamiento en la ejecución contractual, que fue expresamente sometido a la decisión arbitral. Además, determinar el incumplimiento y/o la terminación del contrato es un análisis propio de ese tipo de acciones y, por ende, enmarcado dentro de la competencia otorgada al Tribunal, como finalmente lo hizo.

40. Finalmente, aunque resulta contradictorio formular simultáneamente las causales 2 y 9, en tanto si se estima que hay falta de competencia, no podría al tiempo señalarse que el Tribunal se excedió al resolver, toda vez que supone reconocérsele competencia; sin embargo, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, la Sala adelantará el estudio del cargo de falta de congruencia, en el entendido de que la competencia quedó incólume al negarse el cargo correspondiente.

3.2. El alcance del cargo de falta de congruencia

41. Frente a la causal de anulación de falta de congruencia de los árbitros, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado[13]:

Se encontraba antes prevista en los numerales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

En efecto, el numeral 8º del decreto 1818 de 1998 preveía como causal de anulación "Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido".

Pues bien, en vigencia de dicho Estatuto se estimaba que por medio de ésta causal se procuraba garantizar el principio de congruencia de las sentencias judiciales, principio éste que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, consiste en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda, así como con las excepciones del demandado (...).

También se estimó en su oportunidad que la causal referida tenía 2 modalidades de configuración conocidas normalmente en la doctrina y la jurisprudencia como fallos extra petita que tienen lugar cuando se condena al demandado por un objeto diverso al pretendido o por una causa diferente a la que se invoca en la demanda y los fallos ultra petita, que se presentan cuando se condena al demandado por más de lo pedido en la demanda.

Así las cosas, se consideraba que bajo ésta causal el laudo arbitral podía anularse por un fallo extra petita o ultra petita cuando el juez arbitral se pronunciaba sobre asuntos no sometidos a su decisión en el pacto arbitral, sobre asuntos no susceptibles de ser resueltos por ésta vía o cuando concedía más de lo pretendido en la demanda.

De ésta forma, a efectos de determinar la configuración de la causal en comento debía realizarse un cotejo o ejercicio comparativo entre lo previsto en el respectivo pacto arbitral por las partes, los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi, o lo uno y lo otro, con la parte resolutiva de la sentencia judicial, descartándose de ésta forma, y también por regla general, que la consonancia como vicio in procedendo se configurara ante las discrepancias que se presentaran entre aquellas y las motivaciones de la decisión.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012  y teniendo en cuenta que por medio del numeral 2º del artículo 41 de dicho Estatuto arbitral se incorporó una nueva causal de anulación que de forma especial y específica regula las circunstancias de falta de jurisdicción o de competencia del juez arbitral, forzoso es de concluir que por vía de ésta causal, antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no se pueda alegar la nulidad del laudo cuando el juez arbitral profiere un laudo pronunciándose sobre puntos no sujetos a su decisión o que no eran susceptibles de disposición por mandato legal, pues se repite en vigencia del nuevo estatuto arbitral ya existe una causal que específicamente regula ésas hipótesis.

Así las cosas, se entiende que bajo la primera parte de ésta causal, esto es, "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido", antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no podrán alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción o competencia por haberse pronunciado el juez arbitral sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o sobre aquellos que por ley no eran susceptibles de ser resueltos por ésta vía, pues con la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 ya es claro que dichas hipótesis deben ser alegadas con fundamento en la causal del numeral 2º previsto en su artículo 41 que las regula de forma específica.

En conclusión esta primera parte de la causal que ahora se revisa en vigencia del nuevo Estatuto arbitral sólo podrá configurarse por un fallo extra petita cuando el juez arbitral se pronuncie sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda y por un fallo ultra petita, cuando el juez arbitral condena por más de lo pedido en la demanda, pues las demás hipótesis se entenderán incorporadas y deberán alegarse bajo el imperio de la causal del numeral 2º de la ley 1563 de 2012.

Luego, si lo que ocurre en un determinado caso es que una entidad estatal no alega la falta de competencia del Tribunal arbitral por estimar que éste se pronunció sobre aspectos que no se encontraban sujetos a su decisión y no interpuso el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia poniendo de presente dicha circunstancia, no puede ahora venir a alegar la anulación del laudo arbitral con fundamento en la causal a la que se alude, pues es claro que debió hacerlo con base en la causal del numeral 2º del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y agotar el requisito de impugnación aludido.

Por su parte el numeral 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, preveía como causal de anulación, "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento".

Sobre éste aparte de la causal que ahora se examina se había señalado que ésta se configura cuando el juez incurre en un fallo denominado por la jurisprudencia y la doctrina como fallo citra petita[14] consistente en que el juez arbitral no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o sobre aquellas que se encuentren debidamente probadas y no deban ser alegadas.

También respecto de ésta última hipótesis se había señalado que el árbitro en su calidad de juez transitorio tenía y tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo preceptuaba el artículo 306 del C. P. C. y hoy el artículo 282 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 306 del C. P. C. y hoy el inciso tercero del artículo 282 del código General del Proceso, preveía y ahora prevé que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones puede abstenerse de examinar las restantes.

Así las cosas, se entendió y ahora se entiende que para efectos de establecer si se ha incurrido en el yerro a que se refiere esta causal es suficiente comparar lo pretendido y lo excepcionado, o lo uno o lo otro, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral.

Con todo lo expuesto, se tiene que la causal del numeral 9º de la ley 1563 de 2012 se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita, es decir, se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda, un fallo ultra petita, es decir, cuando condena por más de lo pedido en la demanda o un fallo citra petita, es decir, cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas; pues se entiende que las demás hipótesis se encuentran incorporadas y deberán ser alegadas con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º de la ley 1563 de 2012".

42. Como se observa, la jurisprudencia limitó esta causal a los eventos de un fallo extra, ultra o citra petita, es decir, cuestiones que sólo son conocidas con la decisión final, en tanto los demás defectos relacionados con la jurisdicción o competencia deberán alegarse en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, además, interponerse el recurso de reposición, en razón a que esos aspectos son definidos por el Tribunal en la primera audiencia de trámite con la definición de su competencia.   

3.2.1. El análisis del cargo

43. De entrada debe advertirse que los argumentos de la causal se contraen a cuestiones que el recurrente debió advertir desde la decisión en la que se definió la competencia. En efecto, el recurso se dirigió a cuestionar la competencia del Tribunal para definir sobre la terminación unilateral, la cual valga reiterar nunca se produjo. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente sostuvo que tampoco se podía ordenar la restitución. Sobre el particular, la Sala remite a lo expuesto en el cargo donde se estudió la falta de competencia.

44. Con todo, tampoco existe una falta de congruencia entre la providencia atacada y lo pedido en la demanda, toda vez que el incumplimiento, la restitución y la indemnización de perjuicios se corresponden en los textos de los referidos documentos (fls. 341 y 342, c. ppal del recurso de anulación y fls. 122 y 122, c. ppal); ahora, aun cuando se observa que en las pretensiones de la demanda no se pidió la terminación del contrato, tal como se declaró en el numeral 2 de la parte resolutiva del laudo, lo cierto es que en los hechos de la demanda sí se advirtió que el incumplimiento daba lugar a la terminación del arrendamiento (fl. 121, c. ppal), razón por la cual, en una interpretación integral del litigio, es claro que el Tribunal debió obrar como lo hizo. Además, esa decisión se imponía, no sólo por el incumplimiento declarado, sino por el vencimiento del plazo contractual desde el 31 de mayo de 2015, que forzaba a su vez la restitución del inmueble en los términos del artículo 2.005 del Código Civil, como lo advirtió el Tribunal (fl. 340, c. ppal del recurso de anulación).

45. Por lo expuesto se impone negar el cargo en estudio.

4. Costas

46. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y merced a que los cargos formulados no prosperaron, se impone condenar en costas, en los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

47. Para el efecto, frente a las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 5° estableció las distintas tarifas, particularmente, en su numeral 9 reguló la correspondiente a los recursos extraordinarios, fijándola en un monto de 1 a 20 SMLMV.

48. Así las cosas, habida cuenta de que el apoderado de la Universidad del Magdalena actuó durante el trámite del presente recurso (fls. 364 a 366, c. ppal del recurso de anulación), atendiendo a las calidades de esa intervención y el desgaste que ello supone, se fijarán las agencias en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia a cargo de la sociedad La Cocina de Nando S.A.S.

49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 3 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la Universidad del Magdalena y la sociedad La Cocina de Nando S.A., antes Café del Mare S.A.S., en el marco del contrato de arrendamiento n.° 004 del 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. En consecuencia, la sociedad La Cocina de Nando S.A.S. pagará a la Universidad del Magdalena dicho equivalente.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                     ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado                                                      Magistrado

[1] Mediante auto del 30 de julio de 2018, el Tribunal inadmitió al demanda, toda vez que en los hechos no se relacionó el valor actual del arrendamiento, el valor de los pagos adeudados, ni los incrementos anuales del canon, la cláusula penal pecuniaria, el pago por el servicio público de energía y el monto de los intereses moratorios reclamados (fls. 111 y 112, c. ppal). Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, el actor subsanó la demanda (fls. 120 a 124, c. ppal) y el 23 de agosto siguiente, el Tribunal admitió la demanda y su subsanación (fls. 133 y 134, c. ppal).

[2] El recurso extraordinario de anulación fue remitido originalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el que por auto del 26 de abril de 2019 lo remitió por competencia a esta jurisdicción al considerar que se trataba de un contrato estatal (fls. 411 a 413, c. ppal del recurso de anulación).

[3] El inciso último de ese artículo prescribe: "Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado".

[4] La referida universidad es una institución estatal del orden territorial dedicada al servicio público de educación superior, creada mediante Ordenanza n.° 5 del 27 de octubre de 1958. Información que puede consultarse en el siguiente enlace: http://elecciones2010.unimagdalena.edu.co/dmdocuments%5CEstatutoGeneral.pdf.

[5]

 Lo anterior, por cuanto la solicitud de convocatoria del Tribunal se presentó el 27 de abril de 2018 (fl. 4, c. ppal), cuando la referida ley ya se encontraba en vigencia (esto último ocurrió a partir del 13 de octubre de 2012). Sobre el particular, esta Corporación explicó: "Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción (...). // Esto significa, entonces que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012". Sección Tercera, auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[6] Ese aparte es del siguiente tenor literal: "La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo".

[7] Este criterio fue acuñado de tiempo atrás por esta Corporación: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de junio de 2006, exp. 29.476 y de la misma fecha, exp. 32.398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[8] Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. Adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2012.

[9] Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2016, pp. 231. El autor, sostiene que entre la jurisdicción y la competencia hay una relación de generó a especie, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia al señalar que "jurisdicción es la facultad de administrar justicia; competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en ciertos asuntos" (Corte Suprema de Justicia, cas. del 28 de febrero de 1968, "G.J." t. XLVII, pág. 608).    

[10]

 El aparte dispone: "Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia".

[11] En efecto, el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone: "Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas".

[12]

 Sobre el alcance del citado principio ver: Corte Constitucional, sentencia T-455 del 20 de junio de 2012, exp. T-3.155.442, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52.556, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[14] Cita original: La Corte Suprema de justicia en algunas oportunidades la ha denominado minima petita pero esta expresión debe quedar reservada para cuando se concede menos de lo pedido, decisión ésta que no configura una causal de incongruencia.

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