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CE SIII E 65558 de 2020

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Se reafirma lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2020 acerca de la jurisdicción y la competencia para conocer del presente recurso de anulación, teniendo en cuenta que una de las partes del conflicto contractual que se desató con el laudo arbitral –el municipio de Ocaña- es una entidad territorial de naturaleza pública. Se agrega que corresponde a esta Sala conocer del recurso, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7

DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS – Competencia para resolver impugnación / ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

[E]l artículo 24 del Código General del Proceso estableció la competencia para conocer de la impugnación de los actos de asambleas de accionistas y juntas directivas, a prevención, con las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades sobre las “personas sometidas a su supervisión”; pero en el parágrafo sexto del citado artículo se dejaron a salvo las competencias “otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

Se verifica la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de anulación, (…) toda vez que el laudo arbitral se dictó y se notificó (…) y el término (…) fijado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 vencía (…) dentro del cual se presentó el recurso, en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / CONGRUENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Al observar (…) el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…), se precisa que se refiere a los eventos del fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que resuelve más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento). La referida causal se corresponde con la regla de la congruencia expuesta en el artículo 281 del C.G.P. (…) En el análisis de esta causal, desde hace varios años la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la incongruencia en el laudo arbitral no se tipifica porque “se conceda o se niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante”, toda vez que el Tribunal de Arbitramento goza de los deberes y poderes del juez, referentes al “estudio e interpretación integral de la demanda y a la búsqueda de su verdadero sentido, de acuerdo con los hechos probados en el proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal novena de anulación del laudo arbitral, ver sentencia de 27 de junio de 2002, Exp. 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 28308, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[L]a exigencia de la congruencia en las decisiones arbitrales se corresponde con el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y resulta especialmente aplicable en los laudos de los tribunales de arbitramento que ejercen una función jurisdiccional ad hoc con apoyo en el artículo 116 de la Constitución Política, puesto que el fundamento de su habilitación es de carácter exceptivo, según lo concede la carta constitucional a los particulares que fungen como árbitros, de lo cual se desprende que su labor debe ejercerse de manera especialmente restringida al asunto concreto que se llevó a la decisión del panel arbitral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la congruencia de los laudos arbitrales, ver sentencia de 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 10 de diciembre de 2018, Exp. 61431, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 60178, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LAUDO ARBITRAL / DEBERES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

En la jurisprudencia desarrollada a partir de la Ley 1563 de 2012 existe claridad en que el método básico para asegurar la congruencia de las decisiones arbitrales -y para demostrar en su caso la causal de nulidad por incongruencia- consiste en confrontar las pretensiones del convocante -o las excepciones presentadas por la convocada- y las decisiones adoptadas en el laudo arbitral. Por ello, teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la jurisdicción, conviene a los árbitros -tanto como al juez natural del contrato en su caso - verificar en sus laudos que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

[L]os principios del debido proceso y de la jurisdicción rogada imponen la regla general de que toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia y, en ese supuesto es incuestionable que, si se impugna la decisión arbitral con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1463 de 2012, procederá declarar fundado el recurso de anulación sobre decisiones no pedidas o no invocadas en las excepciones, salvo que se aprecie alguna regla de facultades o poderes del juez, como por ejemplo, en materia de excepciones declarables de oficio, sobre las que se impone un pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1463 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DERECHO DE ASOCIACIÓN - Pronunciamiento de oficio por parte del tribunal de arbitramento / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / HECHOS DE LA DEMANDA / DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS – impugnación / DEMANDANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

[E]l Tribunal de arbitramento -al igual que la justicia ordinaria- en ejercicio de su potestad de interpretar la ley, puede apoyar su análisis en disposiciones legales distintas de las que invocan las partes en el proceso, puesto que le corresponde definir y aplicar el derecho vigente al caso concreto, con independencia del que las partes hayan expuesto para fundar sus pretensiones o sus defensas. Esa facultad de interpretación legal que asiste a los jueces se consagró desde el artículo 26 del Código Civil (…). Por ello, aunque al demandante no alegó la vulneración de derecho constitucional de asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, el Tribunal de Arbitramento podía realizar consideraciones sobre este, sin afectar con ello la congruencia de la decisión. Tampoco se puede imputar incongruencia en el laudo arbitral por haberse detenido en la modificación del orden del día y en el supuesto conflicto de intereses, toda vez que se trata de asuntos expuestos al litigio y que también formaron parte de los hechos de la demanda. Se observa que el municipio demandante impugnó el acta (…) de (…) la asamblea de accionistas. (…) [L]a demandada –ahora recurrente- al presentar sus excepciones- se detuvo en argumentar que se aplicaba artículo 23 de la Ley 222 de 1995 sobre conflicto de intereses y que su definición en el caso concreto era competencia de la asamblea de accionistas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 23

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO ULTRA PETITA

[E]n su recurso extraordinario de anulación, la convocada solicitó anular el laudo arbitral en su integridad, por la configuración de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que todas las decisiones resultaron incongruentes, en tanto consideró que el Tribunal de Arbitramento realizó un análisis que desbordó los aspectos o las causales de impugnación en que se fundó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

FALLO CONGRUENTE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS - Votación / DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS - Viciadas de origen / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO DE VOTACIÓN / FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS / DERECHO AL VOTO / RESTRICCIONES AL LIBRE VOTO / APLICACIÓN DE LA NORMA

Los argumentos de la recurrente se orientaron a atacar la forma como razonó el Tribunal de Arbitramento sobre diversos aspectos que -a diferencia de lo que se sostiene en el recurso- sí se detallaron en la demanda y en los cuales se fundaron las pretensiones del municipio de Ocaña. Se observa que precisamente, con fundamento en el análisis de los asuntos expuestos al debate, el panel arbitral decidió acceder a las pretensiones, anuló la decisión “de excluir del voto a la Alcadía municipal de Ocaña” y declaró “viciadas de origen” las decisiones, esto último, en tanto todas las aprobaciones contenidas en el acta impugnada se adoptaron bajo la decisión tomada al inicio de la sesión, para excluir el voto del municipio. De la simple lectura del acta de la asamblea de accionistas se corrobora la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento (…). La recurrente argumentó que el Tribunal de Arbitramento se confundió entre la “exclusión de la participación” y la “restricción al voto”, esta última consagrada en el artículo 428 de Código de Comercio,  derogado por la Ley 222 de 1995; sin embargo, la Sala no considera acertado ese argumento, por cuanto el laudo también aplicó el artículo 429 de la misma normativa -no derogado-  el cual contiene una regla especial referida al quórum en la asamblea de segunda convocatoria, cuya interpretación constituyó uno de los aspectos de la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 429 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 428

FALLO CONGRUENTE / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA – Improcedente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL - No es procedente para controvertir presuntos errores en la interpretación de la ley / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El argumento de la recurrente corresponde a un análisis de fondo del asunto litigioso, sobre el cual no puede construirse la causal de incongruencia contenida en el punto 9) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, si se tiene en cuenta que el recurso de anulación no constituye una vía procesal para reabrir el debate y controvertir supuestos errores en la interpretación de la ley, provenientes del panel arbitral. En criterio de la Sala, la recurrente pretende que se descalifiquen las consideraciones del Tribunal de Arbitramento y, en su lugar, se adopten sus argumentos –y los que se expusieron por el abogado de EPSO en la asamblea de accionistas-, lo cual resulta improcedente, puesto que se opone a la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012,

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS / DECISIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS - Nulidad declarada por el tribunal de arbitramento / CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES / CONFLICTO DE INTERESES / RESTRICCIONES AL LIBRE VOTO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ACCIONISTA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CONGRUENTE

Acerca del análisis sobre el conflicto de intereses en que se fundó la decisión de la asamblea de accionistas (…) se reitera que el municipio de Ocaña sí mencionó el punto del conflicto de intereses dentro de la exposición realizada en la demanda y lo consideró en las pretensiones al impugnar el acta, de manera que no puede concluirse que existió incongruencia de las decisiones por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento dio un enfoque al conflicto de intereses diferente del que la recurrente considera acertado. (…) [E]s procedente aceptar la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento al definir la anulación de todas las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas (en esa misma sesión), puesto que en todas ellas los votos fueron escrutados sin tener en cuenta las acciones del municipio.

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / CONGRUENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Taxatividad

En el análisis del tenor literal de las pretensiones de la convocante y de la causa petendi expuesta en la demanda, frente al laudo arbitral se advierte que las consideraciones del Tribunal de Arbitramento no excedieron los asuntos expuestos al litigio, sobre los cuales decidió de manera congruente. Lo anterior se concluye sin que sea procedente, en este caso, entrar a definir si el análisis del panel arbitral fue o no correcto, toda vez que, por regla general, el juez del recurso extraordinario de anulación examina asuntos “in procedendo” y no “in judicando”. Finalmente, se anota que la decisión arbitral solo puede ser anulada por las causales previstas en la ley y en ese escenario no es viable modificar o corregir las decisiones que se debatieron y adoptaron en el laudo arbitral, puesto que, de acuerdo con lo expuesto, dichas resolutivas se desarrollaron dentro del marco de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de anulación ver sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 63318, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Infundado / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configuradas / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - No intervino en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

Toda vez que se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación que fue presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A. E.S.P, en principio correspondería dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según la cual si ninguna de las causales de anulación prospera se condenará en costas a la recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Sin embargo, como las agencias en derecho se entienden causadas por razón de la actuación que haya tenido que desplegar la parte vencedora para defenderse dentro del presente recurso extraordinario de anulación y, en este caso el municipio de Ocaña se abstuvo de intervenir en el trámite del citado recurso, no habrá lugar a la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia tiene aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00013-00(65558)

Actor: MUNICIPIO DE OCAÑA

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Temas:  CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES - la exigencia de la congruencia en las decisiones arbitrales se corresponde con el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y resulta especialmente aplicable en los laudos de los Tribunales de Arbitramento que ejercen una función jurisdiccional ad hoc con apoyo en el artículo 116 de la Constitución Política, puesto que el fundamento de su habilitación es de carácter exceptivo, según lo concede la carta constitucional a los particulares que fungen como árbitros, de lo cual se desprende que su labor debe ejercerse de manera especialmente restringida al asunto concreto que se llevó a la decisión del panel arbitral / CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL POR INCONGRUENCIAcausal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – la incongruencia en el laudo arbitral no se tipifica porque “se conceda o se niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante“ / IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y DECISIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – la convocante impugnó el acta de “juntas directivas o de socios” pero identificó específicamente el acta No. 036 de 2008 - se fundó en el “bloqueo” del voto del municipio de Ocaña / no se configuró la incongruencia.

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitrament el 13 de septiembre de 2019, dentro del trámite arbitral de la referencia, en el cual se resolvió lo siguiente (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto):

PRIMERO.- Se Declara Nula la decisión de excluir del voto a la Alcaldía Municipal de Ocaña, tomada por la Asamblea de accionistas de la empresa de servicios públicos de Ocaña ESPO S.A., el día 11 de mayo de 2018 acta No. 36, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar todas las decisiones tomadas por la Asamblea de accionistas del día 11 de mayo de 2018 viciadas de Origen, por lo expuesto en la parte motiv.

TERCERO.- No se pronuncia el Tribunal por la falta de competencia, frente a la pretensión consistente en ordenar la elección de nueva junta directiva, inmersa en la pretensión segunda en el libelo demandatorio.

CUARTO.- Condenar a la demandada EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. ESP, con NIT 800.245.344-22 representada legalmente por su señor Gerente GABRIEL ANGEL ÁLVAREZ DUARTE, cancelar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000) como agencias en derecho y costas del proceso.

QUINTO.- Declarar causado el saldo final de honorarios (…).

SEXTO.- Procédase por la presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenando (…).

SÉPTIMO.- Se dispone que por secretaria se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a las partes y al Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña.

OCTAVO.- Este laudo queda notificado a las partes en estrados, CÚMPLASE.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del litigio arbitral

Con fundamento en el pacto arbitral contenido en la cláusula sesenta y nueve de los estatutos sociales de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña –ESPO S.A. E.S.P, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 17 de agosto de 2018 por el municipio de Ocaña, obrando como convocante, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña – ESPO S.A. E.S.P en calidad de convocada.

En la demanda arbitral se presentaron las pretensiones de impugnación del acta No. 036 de 11 de mayo de 2018 de la asamblea general ordinaria de accionistas de ESPO, en cuanto se habría “bloqueado el voto” del municipio de Ocaña.

1.1. La demanda arbitral

A continuación. se trascriben las pretensiones de la demanda arbitral (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Ordenar inmediatamente la IMPUGNACIÓN DE ACTA DE JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS, específicamente el acta No. 036 del once (11) de mayo del año 2018.

SEGUNDO: Ordenar la realización de una nueva junta de socios en el que se garantiza a la alcaldía de Ocaña en cabeza de su representante, todas las condiciones legales que tiene como accionista de la empresa ESPO S.A. E.S.P., al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

TERCER0: Condenar al demandado, ESPO S.A. E.S.P., al pago de las costas y agencias en derecho.

En los hechos de la demanda arbitral se narró que el municipio de Ocaña es accionista de ESPO con participación del 33% y que, según consta en el acta No. 036 del 11 de mayo de 2018, la asamblea de accionistas realizó una votación “evidentemente irregular y contraria al derecho societario, se bloqueó el voto de la alcaldía y se continuó con la asamblea en la cual se eligió junta directiva de la empresa.

En el acápite de fundamentos de derecho, el municipio de Ocaña invocó “los artículos 382 del Código General del Proceso y 429 del Código de Comerci

    y demás leyes concordantes de ambos códigos y del derecho societario.

Para mayor claridad, se trascriben algunos apartes del acta No. 036 de 11 de mayo de 2018 (se trascribe literal, incluso con posibles errores).

“ACTA No. 036

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE SEGUNDA CONVOCATORIA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA ESPO S.A. E.S.P.

FECHA: Viernes once (11) de mayo de 2018.

(…)

“ASISTENTES

RESULTADOS DEL QUÓRUM

(…)

ALCALDÍA DE OCAÑA10000
[LISTA DE 180 ASISTENTES]
TOTAL ACCIONES28723

(…)

DESARROLLO

1. Instalación de la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas

(…).

2. Llamado a lista y verificación de Quórum

(…).

3. Aprobación del Orden del día

Se da lectura al orden del día y al someterlo a consideración, el accionista ING Orlando Camargo en nombre de algunos accionistas minoritarios (…) propone la modificación del mismo solicitando que se incluya como punto cuarto (4), la exclusión de las acciones del municipio de Ocaña en contra de la empresa.

(…).

Dentro del debate suscitado, toma la palabra el abogado externo Dr Jesús Emel Martínez, invitado por la gerencia, profesional que actualmente presta sus servicios a la ESPO S.A. y quien asumió la defensa jurídica en lo referente a la acción popular instaurada por el Dr. Henry Pacheco contra el municipio de Ocaña y la empresa ESPO.

(…).

El Dr. Jesús Emer Martínez explica que esto es una decisión de una autoridad judicial que la Sra. Alcaldesa como servidora pública tiene que acatar y tiene que cumplir al pie de la letra afirmando que en este momento esta liberada por orden judicial de liquidar la Empresa ESPO S.A.E.S.P. mediante Resolución No. 123 del 14 de marzo de 2018.

(…).

(…) afirma que el Numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009, esta Ley y el Código de Comercio manifiestan o declaran el conflicto de intereses. Y le aclara al Dr Lumar que nunca en la república de Colombia unos estatutos están por encima de la Constitución y de las leyes.

(…).

La representante Legal del Municipio, Dra. Miriam Prado manifiesta retirarse de la Asamblea pero solicita copia de los poderes otorgados en la presente Asamblea.

Después de este acalorado debate, la comisión escrutadora lee el resultado de la votación mediante la cual se aprueba el orden del día con la modificación propuesta por el ing, Orlando Camargo, y fue el siguiente

Votos por el SI: 142 votos nominales, que representan 14.812 acciones,

Votos por el NO: 7 votos nominales, que representan 211 acciones.

Votos Nulos: 4 votos nominales, que representan 123 acciones.

(…).

El secretario hasta el momento en la presente asamblea, el Ing. Jesús Alfredo Contreras Mejía, deja constancia de que a partir de este momento las acciones del municipio, no se tendrán en cuenta para las proposiciones que se desarrollen a partir de ahora.

4. Exclusión del accionista Municipio de Ocaña por conflicto de intereses

(…)

Votos por el SI: 116 votos nominales, que representan 12.806 acciones

Votos por el NO: 2 votos nominales que representan 19 acciones

Votos Nulos; 2 votos nominales, que representa 270 acciones (…). Quórum presente en esta decisión 18.029 acciones, porcentaje por el SÍ 71.03%. Siendo de esta manera aprobada por la asamblea la exclusión del accionista Municipio de Ocaña.

(…).

7. Informe de Gerencia

“(…).

Sometido a votación el informe de gerencia es aprobado por la mayoría de accionistas presentes (quórum presente para la votación 18.029, votación obtenida para la aprobación de 14.296 acciones, que representa el 79.29%. No participan de la votación o abstenciones en total 7 Votos Nominales que representan 3.733 acciones de la reunión.

(…)

13. Presentación y Aprobación del proyecto de Distribución de Utilidades

(…).

“Seguidamente se somete a votación de la Asamblea las anteriores propuestas de distribución de utilidades del ejercicio del año Dos Mil Diecisiete (2017) Siendo aprobado por mayoría (14.296 acciones, que representa el 79.29% de las acciones presentes). La Opción No. 1: Propuesta presentada por la Junta Directiva de la empresa, para la distribución de utilidades del ejercicio del año Dos Mil Diecisiete (2017); la opción No. 2 el 20.71% de las acciones presentes, siendo esta opción perdedora.

(…).

15. Elección de Junta Directiva

(…).

Por lo tanto al presentarse una sola plancha, el resultado nos indica que cuatro (4) miembros de la misma entran por cociente y sequndo miembro entra por residuo, quedando así elegidos en su totalidad los cinco (5) miembros principales.

1.2. Contestación de la demanda arbitral

ESPO, al contestar la demanda arbitral, se opuso a todas las pretensiones, por considerar que las decisiones contenidas en el acta No. 036 se ajustaban a derecho y propuso las siguientes excepciones:

i) Inexistencia de violación de prescripciones legales, en la cual afirmó que en la demanda “no existe una sola causal objetiva que se identifique para atacar la legalidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Ordinaria de Segunda Convocatoria de 2018.

ii) Sobre la votación realizada “por carácter nominal”, la convocada observó que esta se adelantó de conformidad con el artículo 429 del C.Co, por tratarse de una asamblea de segunda convocatoria, en la cual “decidirá válidamente un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones” y,

iii) En relación con la supuesta restricción al voto de la alcaldía que, según afirmó, se impuso con base en el artículo 428 del C.C - norma que había sido derogada- ESPO indicó que no hubo restricción al voto porque “sencillamente dicha figura no existió nunca para las empresas de servicios públicos y tampoco es aplicable la ley 222 de 1995.  

En este acápite, la convocada argumentó que no procedía la restricción, puesto que el artículo 19.9 de la Ley 142 de 1994, que rige de manera específica a las empresas de servicios públicos, estableció que en la asamblea de accionistas de esas empresas se emitirían tantos votos como acciones.

Igualmente, advirtió que aunque no existió una regla de conflictos de intereses en los estatutos de ESPO, la asamblea de accionistas podía pronunciarse sobre el conflicto de intereses previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 199 , con apoyo en el literal k) del artículo 36 de los estatutos, según el cual le correspondía a ese órgano resolver todo asunto no previsto en los estatutos.

1.3. Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia

En el acta de 21 de noviembre de 2018 consta que el Tribunal de Arbitramento profirió el auto número 01, mediante el cual se declaró “legalmente instalado.

Una vez notificada y contestada la demanda, después de agotada la audiencia de conciliació, el Tribunal de Arbitramento, en el acta No. 2 de 17 de mayo de 2019, se declaró “competente para conocer y decidir de fondo la controversia planteada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA en contra de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ESPO S.A. ESP y decretó las pruebas correspondientes.

1.4. Comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El 2 de octubre de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reportó a la Cámara de Comercio de Ocaña el recibo de las comunicaciones que le remitió el centro de arbitraje dando noticia de la demanda arbitra. La referida agencia no intervino en el proceso arbitral.

1.5. Intervención de la Procuraduría General de la Nación

El Procurador 23 Judicial II para asuntos administrativos de Cúcuta intervino activamente en el proceso arbitral: inicialmente solicitó la nulidad de lo actuado por falta de notificación, asunto que fue resuelto por auto No. 8 de 27 de febrero de 2019 en el sentido de declararlo notificado por conducta concluyent; posteriormente, de conformidad con la solicitud del Procurador 23, en auto No. 9 de 11 de marzo de 2019, el Tribunal de Arbitramento dispuso remitir copia de la demanda y de sus anexos al citado agente del Ministerio Públic.

Igualmente, el agente del Ministerio Público se hizo presente, a través de medios virtuales en la audiencia de alegatos de conclusión que se llevó a cabo por el Tribunal de Arbitramento, el 5 de junio de 201.

2. El laudo arbitral

En el laudo arbitral proferido el 13 de septiembre de 2019, contra el cual se presentó el recurso extraordinario de anulación que ahora se desata, el Tribunal de Arbitramento reafirmó su competencia para conocer del asunto, verificó los presupuestos procesales y pasó a plantear el problema jurídico que, en su criterio, consistió en establecer si las decisiones tomadas en la reunión de la asamblea de accionistas en el acta No. 36 del 11 de mayo de 2018 “tienen respaldo jurídico o dicha actuación se aparta de las disposiciones normativas que regulan el tema objeto de la Litis y este Tribunal debe entonces declarar la nulidad de los actos jurídicos realizados.

En el caso concreto, el laudo analizó la decisión que se adoptó en el punto 4 de la asamblea de accionistas del 11 de mayo de 2018, consistente en excluir los votos de municipio de Ocaña, por un supuesto conflicto de intereses, en la siguiente forma (se trascribe de forma literal):

“A la restricción al voto (…) este Tribunal no encuentra sustento jurídico alguno, dado que en primer lugar es la misma empresa la que a través de sus estatutos prohíbe el veto a las entidades públicas (…); así mismo conforme a lo establecido en el código de comercio la restricción al voto procede únicamente cuando el accionista se encuentre en mora por sustraerse al pago de las cuotas de sus acciones, hecho que en el caso que nos ocupa (…) no se evidencia (…);  el código de comercio también prevé que cuando en un accionista concurren dos calidades como lo son el de administrador y empleado de la sociedad no podrán votar sobre asuntos de balances y cuentas de la sociedad, hecho que tampoco se encuentra probado en este proceso, ya que el asunto a debatir por la asamblea era la elección de la nueva junta directiva de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. E.S.P.

En relación con los argumentos de la demandada sobre la votación nominal y no por acciones en la asamblea de segunda convocatoria prevista en el artículo 429 del Código de Comercio, el Tribunal de Arbitramento se mostró de acuerdo, observó que el presupuesto de esas reuniones es que asista un número plural de asociados, sin tener en cuenta el número de acciones representadas. Sobre esa disposición, indicó (se trascribe de forma literal):

“Como consta en la instalación de la reunión ordinaria del 11 de mayo de 2018, se trataba de una asamblea de segunda convocatoria, luego de que el 31 de marzo del mismo año se realizara la primera convocatoria que resultó fallida por no haberse completado el quórum necesario para la instalación.

“En este sentido, resulta claro que la norma a la cual debía ajustar las proposiciones sometidas a votación era el artículo 429 del Código de Comercio que se refiere a lo siguiente:

'Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quorum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión'

Esa misma situación se encuentra regulada en el artículo 31 del estatuto de la empresa que señala (…).

Fluye de la legislación y de los estatutos, que no hubo una contravención al solicitar la adopción de decisiones con votos nominales (…)”.

Sin embargo, por otra parte, en torno del conflicto de intereses “sustento de las actuaciones de la parte demandada” el laudo arbitral trajo a colación “la sentencia de la Superintendencia de sociedades que expone que cuando exista una razón legítima, un administrador podrá incluso demandar a la sociedad sin que esto genere un conflicto de interés (…) y en el caso que nos ocupa (…) aunque a la Alcaldía del municipio de Ocaña se le ordenó por mandato judicial retomar los activos, las actuaciones futuras no deben ser objeto de juzgamiento  (…), es decir los demás accionistas no deben alegar un conflicto de interés por hechos sobre los que no tienen certeza vayan a suceder y en el llegado caso, existen mecanismos judiciales para atacar las decisiones (…) sin embargo, se reitera que ninguno de los temas sobre los que se deliberaría en la mencionada Asamblea constituían conflicto de interés a cargo de la Alcaldía Municipal de Ocaña.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el laudo arbitral, en el punto primero de la parte resolutiva declaró “nula la decisión de excluir del voto a la Alcaldía Municipal de Ocaña”.

En el punto segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral se decidió (se trascribe de forma literal):

SEGUNDO.- Declarar todas la decisiones tomadas en la Asamblea de accionistas del día 11 de mayo de 2018 viciadas de Origen, por lo expuesto en la parte motiva.

Por otra parte, respecto de la pretensión consistente en ordenar la elección de una nueva junta directiva, el Tribunal de Arbitramento consideró que era de “la esfera del contrato social” y del resorte de ESPO. Como consecuencia, en el punto tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento decidió no pronunciarse sobre la pretensión de ordenar una nueva elección de junta directiva, “por falta de competencia” frente a esa pretensió.

3. Trámite procesal del recurso extraordinario de anulación

ESPO presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, según se detallará más adelante.

El secretario del Tribunal de Arbitramento dio traslado del recurso de anulación al municipio de Ocaña y este guardó silencio en esa oportunidad.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2020, el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por ESPO, parte convocada en el proceso arbitral, contra el laudo arbitral del 13 de septiembre de 2019.

Dicha providencia fue notificada al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, el 26 de febrero de 2020. El Ministerio Público no intervino en el trámite del recurso extraordinario de anulación.

El expediente pasó al despacho, para proferir sentencia, el 2 de marzo de 202.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

La Sala seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia - anotación sobre el arbitramento en las decisiones de la asamblea de accionistas; 2) oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de anulación; 3) análisis de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -consideraciones generales sobre el principio de congruencia en el laudo arbitral – análisis del caso concreto; 4) costas.

1. Jurisdicción y competencia

Se reafirma lo dispuesto en el auto de 3 de febrero de 2020 acerca de la jurisdicción y la competencia para conocer del presente recurso de anulación, teniendo en cuenta que una de las partes del conflicto contractual que se desató con el laudo arbitral –el municipio de Ocaña- es una entidad territorial de naturaleza pública.

Se agrega que corresponde a esta Sala conocer del recurso, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 201  y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201.

De manera marginal, conviene observar que el artículo 194 del Código de Comercio excluía del conocimiento de la jurisdicción arbitral la impugnación de decisiones societaria ; sin embargo, esa disposición fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, contentiva del estatuto de arbitraje actualmente vigente.

Por otra parte, se reseña que el artículo 24 del Código General del Proceso estableció la competencia para conocer de la impugnación de los actos de asambleas de accionistas y juntas directivas, a prevención, con las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades sobre las “personas sometidas a su supervisión”; pero en el parágrafo sexto del citado artículo se dejaron a salvo las competencias “otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto     

Finalmente, no es necesario entrar a dilucidar la naturaleza y el alcance de la cláusula compromisoria en el presente litigio –si constituye una regla del contrato o del proceso- y la época en que fue incorporada a los estatutos sociales, dado que en el recurso extraordinario de anulación que ahora ocupa la atención de la Sala no se discute sobre el tránsito de legislación y la competencia de la jurisdicción arbitral para conocer de la impugnación del acta de la asamblea de accionistas No. 036 de 2018.

2. Oportunidad en la presentación del recurso

Se verifica la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de anulación, tal como se expuso en el auto de admisión, toda vez que el laudo arbitral se dictó y se notificó el 13 de septiembre de 2019 y el término de 30 días fijado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201  vencía el 28 de octubre de 2019, dentro del cual se presentó el recurso, en forma oportuna, el 17 de octubre de 201.

3. Análisis de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012

3.1. Argumentos de la recurrente

ESPO advirtió que desde la contestación de la demanda hizo constar que los hechos narrados en esta contenían apreciaciones de la alcaldía y no especificaban los supuestos de hecho y las normas vulneradas, como lo exigía el artículo 191 del Código de Comerci  , para impugnar las decisiones de la asamblea de accionistas.

Puntualizó que en la contestación de la demanda advirtió que los dos únicos argumentos que referían a irregularidades eran: i) la votación realizada en forma nominal y no por acciones y ii) la supuesta restricción al derecho de voto.

Resaltó que no obstante y a pesar de las advertencias, el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre otros aspectos y, en su criterio, vulneró de manera flagrante el principio de la congruencia.

La recurrente afirmó que inexplicablemente el laudo se cimentó en la vulneración del derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Polític y entró a analizar conflictos como el de la modificación del orden del día y la exclusión del voto del municipio de Ocaña, al paso que escasamente se refirió al voto nominal y a la supuesta restricción al voto como problemas del asunto concreto.

Afirmó que la votación nominal era una situación claramente prevista en el artículo 31 de los estatutos sociales y en el artículo 429 del Código de Comercio, según concepto de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se explicó que las decisiones en segunda convocatoria requieren de un número plural de socios.

En el recurso extraordinario de anulación, ESPO - empresa convocada y ahora recurrente- argumentó que el laudo incurrió en la “confusión entre exclusión al voto y restricción al voto” y explicó de manera extensa la existencia de los conflictos de intereses que en su criterio operaban para el municipio de Ocaña.

3.2. Consideraciones de la Sala

3.2.1. Consideraciones generales sobre el principio de congruencia en el laudo arbitral

  

La causal de anulación del laudo arbitral establecida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone:

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Al observar el contenido de la causal 9, se precisa que se refiere a los eventos del fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que resuelve más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento).

La referida causal se corresponde con la regla de la congruencia expuesta en el artículo 281 del C.G.P., según la cual:

“Artículo 281 C.G.P. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

“Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

“En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio(se destaca para el propósito de este análisis).

En el análisis de esta causa, desde hace varios años la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la incongruencia en el laudo arbitral no se tipifica porque “se conceda o se niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante”, toda vez que el Tribunal de Arbitramento goza de los deberes y poderes del juez, referentes al “estudio e interpretación integral de la demanda y a la búsqueda de su verdadero sentido, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.

En forma similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado observó que no procede la causal de anulación por incongruencia cuando “S[s]e pretende, simplemente, cuestionar algunas decisiones adoptadas en él, alegando la incongruencia entre ellas y lo expresado en la parte motiva, lo que no podría constituir, en ningún caso, el fundamento de la causal invocada”, supuesto en el cual, eventualmente, solo procedería solicitar la aclaración en “el sentido exacto de la decisión que pudiera parecer contradictoria con otra u otras adoptadas en la parte resolutiva de aquélla.  

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la exigencia de la congruencia en las decisiones arbitrales se corresponde con el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Polític–– y resulta especialmente aplicable en los laudos de los tribunales de arbitramento que ejercen una función jurisdiccional ad hoc con apoyo en el artículo 116 de la Constitución Polític, puesto que el fundamento de su habilitación es de carácter exceptivo, según lo concede la carta constitucional a los particulares que fungen como árbitros, de lo cual se desprende que su labor debe ejercerse de manera especialmente restringida al asunto concreto que se llevó a la decisión del panel arbitra.

En la jurisprudencia desarrollada a partir de la Ley 1563 de 2012 existe claridad en que el método básico para asegurar la congruencia de las decisiones arbitrales –y para demostrar en su caso la causal de nulidad por incongruencia- consiste en confrontar las pretensiones del convocante –o las excepciones presentadas por la convocada- y las decisiones adoptadas en el laudo arbitral.  

Por ello, teniendo en cuenta el carácter dispositivo de la jurisdicción conviene a los árbitros -tanto como al juez natural del contrato en su caso - verificar en sus laudos que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso.

De acuerdo con todo lo anterior, en criterio de la Sala, los principios del debido proceso y de la jurisdicción rogada imponen la regla general de que toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia y, en ese supuesto es incuestionable que, si se impugna la decisión arbitral con fundamento en la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1463 de 2012, procederá declarar fundado el recurso de anulación sobre decisiones no pedidas o no invocadas en las excepciones, salvo que se aprecie alguna regla de facultades o poderes del juez, como por ejemplo, en materia de excepciones declarables de oficio, sobre las que se impone un pronunciamient.

3.2. Consideraciones sobre los argumentos de la recurrente

La recurrente resumió su argumento en el siguiente cuadro, contentivo de la comparación entre los fundamentos jurídicos de la demanda y los desplegados por el Tribunal de Arbitramento, (se trascribe de forma literal)

Fundamentos Jurídicos de la demandaFundamentos jurídicos del laudo arbitral
La pretensión de la demanda se identificó de manera escueta y precaria así: 'Ordenar inmediatamente la impugnación de acta de juntas directivas o se socios, específicamente el Acta No. 036 del 11 de mayo de 2018, enunciando en los hechos solo dos aspectos:

1) votación realizada por el carácter nominal y no por acciones.

2) La supuesta restricción al derecho de voto”.
El Tribunal arbitral resuelve las pretensiones con base en las siguientes causales de la impugnación, no propuestas ni enunciadas en la demanda:

1) Vulneración del artículo 38 de la Constitución Política, libertad de asociación por la modificación de la orden del día y la exclusión del Municipio de Ocaña.

2) Analizó de fondo la existencia del conflicto de interés declarado en la Asamblea, lo cual no fue objeto de demanda, usando como simple excusa la restricción al voto que desde 1995 no existe en el ordenamiento jurídico, al confundirla con la exclusión de la participación

Al finalizar su argumentación, la recurrente presentó las siguientes

SOLICITUDES

“Con fundamento en lo anterior solicito que se declare probada la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, 'Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido cuestiones sujetas al arbitramento' y conforme a la sustentación expuesta, se anulen los efectos del laudo arbitral del 13 de septiembre de 2019 proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO del CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE OCAÑA que se compuso para resolver la demanda propuesta por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA en contra del Acta No. 36 de la ASAMBLEA GENERAL ORGINARIA (SIC) DE ACCIONISTAS DE SEGUNDA CONVOCATORIA de la EMPRESA DE SERICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA S.A. E.S.P. – EPSO S.A”

3.2.1. En primer lugar, debe reiterarse que el Tribunal de arbitramento -al igual que la justicia ordinaria- en ejercicio de su potestad de interpretar la le, puede apoyar su análisis en disposiciones legales distintas de las que invocan las partes en el proceso, puesto que le corresponde definir y aplicar el derecho vigente al caso concreto, con independencia del que las partes hayan expuesto para fundar sus pretensiones o sus defensas.

Esa facultad de interpretación legal que asiste a los jueces se consagró desde el artículo 26 del Código Civi  y se corresponde con el aforismo latino que reza “dadme los hechos, yo te daré el derecho”.

Por ello, aunque al demandante no alegó la vulneración de derecho constitucional de asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, el Tribunal de Arbitramento podía realizar consideraciones sobre este, sin afectar con ello la congruencia de la decisión.

3.2.2. Tampoco se puede imputar incongruencia en el laudo arbitral por haberse detenido en la modificación del orden del día y en el supuesto conflicto de intereses, toda vez que se trata de asuntos expuestos al litigio y que también formaron parte de los hechos de la demanda.

Se observa que el municipio demandante impugnó el acta No. 036 de 2008 de manera completa y que en esa sesión la asamblea de accionistas decidió modificar el orden de día y la exclusión del voto del accionista municipio de Ocaña “por conflicto de intereses”, según se lee en los puntos 3 y 4 del acta impugnad.

Por otra parte, se agrega que la demandada –ahora recurrente- al presentar sus excepciones- se detuvo en argumentar que se aplicaba artículo 23 de la Ley 222 de 1995 sobre conflicto de intereses y que su definición en el caso concreto era competencia de la asamblea de accionistas.

3.3. Análisis de las pretensiones y las decisiones

Para apoyar la conclusión que se avizora sobre el rechazo de los argumentos de la recurrente, la Sala pasa a comparar y analizar la congruencia entre el contenido de las pretensiones de la demanda y las decisiones del laudo arbitral, con fundamento en el siguiente cuadro:

Pretensiones de la demanda (se trascribe de forma literal)
Decisiones contenidas en el laudo de 13 de septiembre de 2019 (se trascribe de forma literal)
PRIMERO: Ordenar inmediatamente la IMPUGNACIÓN DE ACTA DE JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS, específicamente el acta No. 036 del once (11) de mayo de 2018.

SEGUNDO: Ordenar [l]a realización de una nueva junta de socios en el que se le garantiza a la alcaldía de Ocaña en cabeza de su representante, todas las condiciones legales que tienen como accionista de la empresa EPSO S.A. E.S.P.

TERCERO: Condenar al demandado, ESPO S.A. E.S.P., al pago de costas del proceso y agencias en derecho”.
PRIMERO.- Se Declara Nula la decisión de excluir del voto a la Alcaldía Municipal de Ocaña, tomada por la Asamblea de accionistas de la empresa de servicios públicos de Ocaña ESPO S.A., el día 11 de mayo de 2018 acta No. 36, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar todas las decisiones tomadas por la Asamblea de accionistas del día 11 de mayo de 2018, viciadas de Origen, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- No se pronuncia el Tribunal por la falta de competencia, frente a la pretensión consistente en ordenar la elección de nueva junta directiva, inmersa en la pretensión segunda en el libelo demandatorio.

CUARTO.- Condenar a la demandada EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. ESP, con NIT 800.245.344-22 representada legalmente por su señor Gerente GABRIEL ANGEL ÁLVAREZ DUARTE, cancelar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000) como agencias en derecho y costas del proceso. (….

Se advierte que, en su recurso extraordinario de anulación, la convocada solicitó anular el laudo arbitral en su integridad, por la configuración de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que todas las decisiones resultaron incongruentes, en tanto consideró que el Tribunal de Arbitramento realizó un análisis que desbordó los aspectos o las causales de impugnación en que se fundó la demanda.

No se puede acompañar la referida argumentación de la recurrente, por cuanto en la demanda se narraron los siguientes hechos relacionados con el asunto que resolvió el Tribunal de Arbitramento al conocer de la impugnación de todo el contenido del acta No. 036 de 2008:: i)el señor Orlando Camargo hizo una proposición solicitando reformar el orden del día para que la Alcaldía no pudiera votar en la asamblea aduciendo un conflicto de intereses; ii) la alcaldesa invocó el artículo 37 de los estatutos sociales que prohibía el veto a las entidades públicas; iii) después de la intervención del abogado Jesús Hemel Martínez Celis se realizó la votación en forma “evidentemente irregular y contraria al derecho societario se bloqueó el voto de la alcaldía y se continuó con la asamblea en la cual se eligió la junta directiva de la empresa.

Sin perjuicio de la imprecisión que pudo presentar la convocante en la redacción de las pretensiones antes transcrita

 

  , la exposición de los hechos de la demanda arbitral, que se acaba de referir, se encontró relacionada con el “bloqueo del voto de la alcaldía” que se presentó desde el inicio de la sesión, en el punto 3, referido al orden del día.

3.4. Conclusiones

Los argumentos de la recurrente se orientaron a atacar la forma como razonó el Tribunal de Arbitramento sobre diversos aspectos que –a diferencia de lo que se sostiene en el recurso- sí se detallaron en la demanda y en los cuales se fundaron las pretensiones del municipio de Ocaña.

Se observa que precisamente, con fundamento en el análisis de los asuntos expuestos al debate, el panel arbitral decidió acceder a las pretensiones, anuló la decisión “de excluir del voto a la Alcadía municipal de Ocaña” y declaró “viciadas de origen” las decisiones, esto último, en tanto todas las aprobaciones contenidas en el acta impugnada se adoptaron bajo la decisión tomada al inicio de la sesión, para excluir el voto del municipio.

De la simple lectura del acta de la asamblea de accionistas se corrobora la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento, toda vez que en el punto 3, correspondiente a la aprobación del orden del día, se suscitó una controversia acerca de la aplicación del artículo 429, que –según el acta- después de un “acalorado debate”, llevó al escrutinio de los votos y a la adopción de una modificación al orden del día –para incluir el citado punto 4 acerca del conflicto de intereses-. Al concluir el punto 3, el secretario de la asamblea hizo constar que “a partir de este momento las acciones del municipio, no se tendrán en cuenta para las proposiciones que se desarrollen a partir de ahora.

La recurrente argumentó que el Tribunal de Arbitramento se confundió entre la “exclusión de la participación” y la “restricción al voto”, esta última consagrada en el artículo 428 de Código de Comercio,  derogado por la Ley 222 de 1995; sin embargo, la Sala no considera acertado ese argumento, por cuanto el laudo también aplicó el artículo 429 de la misma normativa –no derogado-  el cual contiene una regla especial referida al quórum en la asamblea de segunda convocatoria, cuya interpretación constituyó uno de los aspectos de la controversia.

El argumento de la recurrente corresponde a un análisis de fondo del asunto litigioso, sobre el cual no puede construirse la causal de incongruencia contenida en el punto 9) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, si se tiene en cuenta que el recurso de anulación no constituye una vía procesal para reabrir el debate y controvertir supuestos errores en la interpretación de la ley, provenientes del panel arbitral.

En criterio de la Sala, la recurrente pretende que se descalifiquen las consideraciones del Tribunal de Arbitramento y, en su lugar, se adopten sus argumentos –y los que se expusieron por el abogado de EPSO en la asamblea de accionistas-, lo cual resulta improcedente, puesto que se opone a la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual:

Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. (…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. 

Acerca del análisis sobre el conflicto de intereses en que se fundó la decisión de la asamblea de accionistas contenida en el punto 4 del acta No. 036 de 11 de mayo de 2018, titulado “exclusión del accionista Municipio de Ocaña por conflicto de intereses”, se reitera que el municipio de Ocaña sí mencionó el punto del conflicto de intereses dentro de la exposición realizada en la demand y lo consideró en las pretensiones al impugnar el acta, de manera que no puede concluirse que existió incongruencia de las decisiones por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento dio un enfoque al conflicto de intereses diferente del que la recurrente considera acertado.

En las pretensiones de la demanda se solicitó “Ordenar inmediatamente la impugnación de “ACTA DE JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS y especialmente la decisión de elección de la junta directiva (adoptada en sesión del 11 de mayo de 2018).- Con fundamento en ello es procedente aceptar la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento al definir la anulación de todas las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas (en esa misma sesión), puesto que en todas ellas los votos fueron escrutados sin tener en cuenta las acciones del municipio, en razón a lo que se decidió en el punto 3, al inicio de la sesión.

En el análisis del tenor literal de las pretensiones de la convocante y de la causa petendi expuesta en la demanda, frente al laudo arbitral se advierte que las consideraciones del Tribunal de Arbitramento no excedieron los asuntos expuestos al litigio, sobre los cuales decidió de manera congruente. Lo anterior se concluye sin que sea procedente, en este caso, entrar a definir si el análisis del panel arbitral fue o no correcto, toda vez que, por regla general, el juez del recurso extraordinario de anulación examina asuntos “in procedendo” y no “in judicando––''.

Finalmente, se anota que la decisión arbitral solo puede ser anulada por las causales previstas en la ley y en ese escenario no es viable modificar o corregir las decisiones que se debatieron y adoptaron en el laudo arbitral, puesto que, de acuerdo con lo expuesto, dichas resolutivas se desarrollaron dentro del marco de las pretensiones de la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró la causal de incongruencia que invocó la recurrente.

4. Costas

Toda vez que se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación que fue presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A. E.S.P, en principio correspondería dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según la cual si ninguna de las causales de anulación prospera se condenará en costas a la recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.

Sin embargo, como las agencias en derecho se entienden causadas por razón de la actuación que haya tenido que desplegar la parte vencedora para defenderse dentro del presente recurso extraordinario de anulación y, en este caso el municipio de Ocaña se abstuvo de intervenir en el trámite del citado recurso, no habrá lugar a la condena en costas.

En mérito de lo expuesto la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación propuesto por la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 13 de septiembre de 2019.

SEGUNDO. SIN condena en costas.

TERCERO. En firme la providencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE                         FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

  MARÍA ADRIANA MARÍN                     MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

       Aclaración de voto

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Extralimitación / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA – Improcedente / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

El recurso de anulación mencionado se cimentó sobre una única causal, esto es, la establecida en el artículo 40, numeral 9 de la Ley 1563 de 2012, referente al principio de congruencia (…). [E]n algunos puntos de la motivación, la sentencia aprobada amplió el examen de la congruencia del laudo hacia aspectos que no hacen parte de ese principio y que, además, desbordan la competencia del juez del recurso de anulación. (…) [L]a Sala efectuó un examen de las pruebas del proceso para estructurar sobre estas, y no sobre la posición de las partes, un juicio de valor acerca de la “pertinencia del análisis” del laudo recurrido. Este razonamiento no le corresponde al juez del recurso de anulación del laudo, puesto que la confrontación o cotejo entre lo resuelto por los árbitros y las pruebas del proceso comporta un estudio de fondo que es propio de la apelación, mecanismo este que no fue el que se interpuso -y tampoco procede- contra el laudo cuestionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 9

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ / CONGRUENCIA DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Improcedente

Como lo ha recalcado la jurisprudencia -aun en providencias de esta misma Sala-, el recurso de anulación de laudos arbitrales no constituye una instancia más dentro del correspondiente proceso, sino que es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario. Su finalidad esencial consiste en controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, lo que excluye la posibilidad de atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, de suerte que no le es dable al juez del laudo entrar a considerar si existieron o no yerros en la valoración de las pruebas, menos aun cuando la causal de anulación invocada no guarda relación alguna con el componente probatorio del proceso y de la controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso de anulación de laudos arbitrales ver sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 61579, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia el 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Taxatividad / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL – Causal de anulación de laudo arbitral / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]os poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, lo cual implica, entre otras cosas, que no le esté permitido pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación ni en los puntuales supuestos de la causal respectiva. Esto último resulta de particular relevancia al ponerse de presente que el laudo arbitral ostenta los mismos atributos de la sentencia, tales como la inmutabilidad y los efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ser cuestionado sino a través de los mecanismos previstos por el legislador y por los específicos y precisos motivos que este haya establecido expresamente. En esa medida, las causales de anulación del laudo arbitral no pueden interpretarse extendiendo sus efectos a eventos no contenidos en ellas, pues son de carácter taxativo, ya que constituyen una tipificación de los supuestos concretos que dan lugar, precisamente, a que se establezca la nulidad o invalidez de la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00013-00(65558)

Actor: MUNICIPIO DE OCAÑA

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

ACLARACIÓN DE VOTO MARÍA ADRIANA MARÍN

Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro el voto en relación con la sentencia dictada el 3 de abril del año en curso, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación que interpuso la Empresa de Servicios Públicos de Ocaña ESPO S.A. E.S.P. en contra del laudo arbitral proferido el 13 de septiembre de 2019.

El recurso de anulación mencionado se cimentó sobre una única causal, esto es, la establecida en el artículo 40, numeral 9 de la Ley 1563 de 2012, referente al principio de congruencia en cuanto señala que el laudo es pasible de anulación cuando el mismo ha “recaído (…) sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, [concedió] más de lo pedido o no [decidió] sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.

Al respecto, frente al caso concreto, la sentencia de la Sala concluye que la providencia censurada no adolece de incongruencia ni es violatoria de ese principio, por cuanto el panel de árbitros resolvió en el laudo aspectos efectivamente sujetos a la controversia, dado que fueron expuestos en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en la contestación que presentó la parte convocada. Acompaño esta postura porque, ciertamente, en el examen del presente asunto y, en particular, del laudo arbitral, se aprecia que el mismo guardó correspondencia con las proposiciones y alegaciones de las partes, sin que los árbitros hubieran rebasado los márgenes fácticos y jurídicos que delimitaban el análisis y la resolución del caso.

Sin embargo, en algunos puntos de la motivación, la sentencia aprobada amplió el examen de la congruencia del laudo hacia aspectos que no hacen parte de ese principio y que, además, desbordan la competencia del juez del recurso de anulación.

En efecto, se indicó en el fallo:

De la simple lectura del acta de la asamblea de accionistas se corrobora la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento, toda vez que en el punto 3, correspondiente a la aprobación del orden del día, se suscitó una controversia acerca de la aplicación del artículo 429, que –según el acta- después de un 'acalorado debate', llevó al escrutinio de los votos y a la adopción de una modificación al orden del día –para incluir el citado punto 4 acerca del conflicto de intereses-. Al concluir el punto 3, el secretario de la asamblea hizo constar que 'a partir de este momento las acciones del municipio, no se tendrán en cuenta para las proposiciones que se desarrollen a partir de ahora'.

Más adelante, se expresó:

[E]s procedente aceptar la pertinencia del análisis del Tribunal de Arbitramento al definir la anulación de todas las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas (en esa misma sesión), puesto que en todas ellas los votos fueron escrutados sin tener en cuenta las acciones del municipio, en razón a lo que se decidió en el punto 3, al inicio de la sesión.

Con tales planteamientos, la Sala efectuó un examen de las pruebas del proceso para estructurar sobre estas, y no sobre la posición de las partes, un juicio de valor acerca de la “pertinencia del análisis” del laudo recurrido. Este razonamiento no le corresponde al juez del recurso de anulación del laudo, puesto que la confrontación o cotejo entre lo resuelto por los árbitros y las pruebas del proceso comporta un estudio de fondo que es propio de la apelación, mecanismo este que no fue el que se interpuso –y tampoco procede- contra el laudo cuestionado.

En la providencia aprobada se reconoce que la causal de anulación invocada por el impugnante corresponde a la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del C.G.P., y según la cual, la sentencia debe guardar consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” previstas en la ley, y con las “excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas”, si así lo exige el ordenamiento. En esa medida, las comparaciones que corresponda efectuar en el examen de las incongruencias de que se acusa el laudo solo recaen entre la decisión del tribunal y los planteamientos fácticos y jurídicos de las partes frente al asunto en contienda.

Como lo ha recalcado la jurisprudencia –aun en providencias de esta misma Sal-, el recurso de anulación de laudos arbitrales no constituye una instancia más dentro del correspondiente proceso, sino que es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario. Su finalidad esencial consiste en controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, lo que excluye la posibilidad de atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, de suerte que no le es dable al juez del laudo entrar a considerar si existieron o no yerros en la valoración de las prueba–, menos aun cuando la causal de anulación invocada no guarda relación alguna con el componente probatorio del proceso y de la controversia.

Bajo esa misma línea, se ha dicho que los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, lo cual implica, entre otras cosas, que no le esté permitido pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación ni en los puntuales supuestos de la causal respectiva.

Esto último resulta de particular relevancia al ponerse de presente que el laudo arbitral ostenta los mismos atributos de la sentencia, tales como la inmutabilidad y los efectos de cosa juzgada, por lo que no puede ser cuestionado sino a través de los mecanismos previstos por el legislador y por los específicos y precisos motivos que este haya establecido expresament.

En esa medida, las causales de anulación del laudo arbitral no pueden interpretarse extendiendo sus efectos a eventos no contenidos en ellas, pues son de carácter taxativo, ya que constituyen una tipificación de los supuestos concretos que dan lugar, precisamente, a que se establezca la nulidad o invalidez de la decisión.

Extender el análisis de las causales de anulación de los laudos arbitrales a aspectos o situaciones no contempladas expresamente en la ley, equivale a desconocer el carácter extraordinario y excepcional del mecanismo de impugnación, así como la naturaleza dispositiva del proceso arbitral, además de incurrir el juez del recurso, en una indebida extralimitación de sus poderes.

Por tanto, en el caso concreto, el examen de la incongruencia alegada por el recurrente debió contraerse al estudio del laudo y su confrontación con los hechos, pretensiones y excepciones alegados por las partes, con prescindencia de cualquier observación y pronunciamiento sobre la conformidad de la decisión con las pruebas obrantes en la causa arbitral, cuestión esta que –reitero- se sitúa por fuera del ámbito de competencia del juez del recurso de anulación y no encuadra en los supuestos de la causal referida en el artículo 40, numeral 9, de la Ley 1563 de 2012, invocada por el censor.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente,

Firmada electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Consejera de Estado

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