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CE SIV E 46 de 2016

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CONCEJO MUNICIPAL – Es una corporación político administrativa de elección popular / FACULTAD DE LOS MUNICIPIOS PARA EXPEDIR  PERMISOS Y LICENCIAS – Para analizar la violación de normas constitucionales necesariamente debe involucrar el estudio de normas de rango legal y reglamentario / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede decretarla cuando es necesario analizar las normas legales y reglamentarias / COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA CONTRA ACUERDO MUNICIPAL – La tienen los jueces administrativos

De lo anterior se advierte que, si bien la norma demandada corresponde a un acto de carácter general, expedido por el Concejo Municipal de Pitalito que de conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política “es una corporación político administrativa elegida popularmente” y se invocaron como normas infringidas disposiciones constitucionales, este Despacho observa que por la materia regulada en la disposición acusada, la infracción no es directa con la Constitución. En efecto, las normas constitucionales invocadas como violadas, en especial los artículos 84, 333 y 336 de la Constitución Política, son objeto de desarrollo legal y, por lo tanto, la confrontación de la norma demandada con la normativa superior, necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal y reglamentario que hayan regulado aspectos específicos relacionados con las facultades de los municipios para expedir los permisos y licencias (artículo 2º y 35 de la Ley 643 de 2001) a que se refiere el aparte acusado por el actor. Resulta entonces evidente que el medio de control procedente es el de nulidad, tal como se dispuso en la providencia recurrida. (…) Si bien en el auto recurrido se ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Huila, este Despacho advierte que la Sala Plena Contenciosa Administrativa unificó su criterio en relación con la aplicación de la competencia de los juzgados administrativos prevista en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, mediante auto del 9 de diciembre de 2014 proferido dentro del proceso Nº 110010324000201300624 00 , en el que se precisó que, de conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos provenientes de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / LEY 643 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 643 DE 2001 – ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00046-00(19719)

Actor: JUAN MANUEL MORALES CAICEDO

Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO – HUILA

AUTO

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia del 7 de octubre de 2013, mediante la cual se remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

  1. Juan Manuel Morales Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó ante esta Sección demanda contra el parágrafo tercero del artículo 10º del Acuerdo 051 de 2011 “por medio del cual se actualizan algunas disposiciones del Código de Rentas del Municipio de Pitalito Huila y se conceden unas facultades.  Invocó como normas superiores transgredidas los artículos 13, 83, 84, 333 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
  2. Por medio de auto del 7 de octubre de 2013, el Despacho adecuó la demanda para imprimirle el trámite propio del medio de control de nulidad, pues consideró que no se dirigía contra un decreto general dictado por el Gobierno Nacional, sino contra un acto administrativo de carácter general.
  3. En consecuencia, determinó que el competente para conocer del proceso era el Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual ordenó remitir la demanda por competencia, para que adelantara el trámite correspondiente.

  4. Dentro del término legal establecido para ello, el demandante interpuso recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el acto general contra el que se dirige la demanda fue expedido por el Concejo Municipal de Pitalito, esto es, una autoridad administrativa distinta del Gobierno Nacional, en ejercicio de una expresa facultad constitucional, pues los artículos 313 y 338 de la Constitución revisten a los concejos municipales de la potestad de expedir, entre otros actos, los acuerdos relativos a los tributos y los gastos locales, tema que fue objeto de regulación por medio del Acuerdo 051 de 2011 demandado en este proceso.

II. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia que remitió, por competencia, este proceso al Tribunal Administrativo del Huila, corresponde a este Despacho determinar: i) si la demanda interpuesta corresponde al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, como lo propuso el demandante o, si por el contrario, se le debe imprimir el trámite propio del medio de control de simple nulidad y, ii) cuál es la autoridad judicial competente para conocer de este proceso teniendo en cuenta que busca la nulidad de un acto administrativo de carácter general proferido por una autoridad del orden municipal.

i) Adecuación del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de simple nulidad.

Este Despacho advierte que en artículo 135 del CPACA prevé:

 “Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional” (Se resalta).

En este caso, la demanda se dirige contra el parágrafo 3º del artículo 10º del Acuerdo 051 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Pitalito, en el que se dispuso:

“ARTÍCULO DÉCIMO.

El Artículo 175. TARIFA. La tarifa aplicable al impuesto de juegos permitidos, localizados y casinos es la siguiente:

[…]

PARÁGRAFO TERCERO: Se prorroga la suspensión de la expedición de nuevas licencias, permisos o registro de establecimientos comerciales dedicados al uso de máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, bingos y similares en todo el territorio del Municipio de Pitalito Huila, por un término de cinco años partir del año 2012”

De lo anterior se advierte que, si bien la norma demandada corresponde a un acto de carácter general, expedido por el Concejo Municipal de Pitalito que de conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política “es una corporación político administrativa elegida popularmente” y se invocaron como normas infringidas disposiciones constitucionales, este Despacho observa que por la materia regulada en la disposición acusada, la infracción no es directa con la Constitución.

En efecto, las normas constitucionales invocadas como violadas, en especial los artículos 84, 333 y 336 de la Constitución Política, son objeto de desarrollo legal y, por lo tanto, la confrontación de la norma demandada con la normativa superior, necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal y reglamentario que hayan regulado aspectos específicos relacionados con las facultades de los municipios para expedir los permisos y licencias (artículo 2º y 35 de la Ley 643 de 2001) a que se refiere el aparte acusado por el actor.

Resulta entonces evidente que el medio de control procedente es el de nulidad, tal como se dispuso en la providencia recurrida.

ii) Autoridad Judicial competente para conocer del asunto bajo estudio.

Si bien en el auto recurrido se ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo del Huila, este Despacho advierte que la Sala Plena Contenciosa Administrativa unificó su criterio en relación con la aplicación de la competencia de los juzgados administrativos prevista en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, mediante auto del 9 de diciembre de 2014 proferido dentro del proceso                                           Nº 110010324000201300624 0

, en el que se precisó que, de conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos provenientes de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos.  

El numeral 1º del artículo 155 del CPACA establece:

Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

[…]”.

De la lectura de esta disposición resulta claro que el criterio establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se aplica también a los actos administrativos expedidos por organismos del orden municipal, como en efecto ocurre en este caso en el que la demanda se dirige contra un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Pitalito.

De conformidad con estas consideraciones, encuentra el Despacho que corresponde reponer parcialmente la providencia mediante la cual se remitió por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar, remitirla a los Jueces Administrativos de Pitalito.

Por lo expuesto se,

RESUELVE:

1. Confirmar la providencia recurrida en el sentido de imprimirle a este proceso el trámite correspondiente al medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA.

2. Remitir por competencia el proceso de la referencia a los Jueces Administrativos de Pitalito – Huila (reparto) para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO

         

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