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CE SIV E 20930 de 2017

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ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Procedibilidad. Es viable si comparten igual procedimiento, la misma instancia y medie petición de parte de cualquiera de los procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Casos. El juez está facultado para decretarla de oficio / PROCESOS ACUMULADOS – Trámite. Se debe suspender el proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La acumulación de procesos está regulada por el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los siguientes términos: (...) Entonces, podrán acumularse los procesos que tengan igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia y siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio. La acumulación procederá en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando las pretensiones se hubieran podido acumular en la misma demanda. 2. Cuando se trata de pretensiones conexas y coincidan las partes. 3. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se funden en los mismos hechos. En el caso concreto, el despacho estima que la acumulación de procesos es procedente, por las siguientes razones: 1. El Consejo de Estado es competente para conocer de las demandas de nulidad contra el Decreto 3032 de 2013, conforme con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 2. Tanto en la demanda presentada por Jhon Jairo Bustos Espinosa y otros, como las presentadas por Luis Guillermo Segura Gutiérrez y Rafael Enrique Hoyos Hernández tienen sustento en los mismos hechos y en la misma causal: el exceso de la facultad reglamentaria. 3. Siendo así, al despacho no le cabe duda de que, por economía procesal y seguridad jurídica, deben acumularse las dos demandas de nulidad del Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013. 4. El auto admisorio de la demanda de nulidad radicado número 11001032700020140000800 (20930) fue notificado el 30 de octubre de 2014, mientras que en los otros procesos, los autos admisorios se notificaron el 31 de julio de 2015.  Por tanto, dado que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP, la Sala decide acumular los procesos  11001032700020140005001 (21205) y 11001032700020140007900 (21369), al proceso 11001032700020147000800 (20930). Ahora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3º del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos continuaran tramitándose conjuntamente previa suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado. Así las cosas, como en los procesos que se acumulan está por fijarse fecha para la realización de la audiencia inicial, no hay lugar a suspender ninguno.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTÍCULOS 1, 2, 3 Y 4 (PARCIAL)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la acumulación de procesos se pueden ver los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de agosto de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2012-00043-00(19716); de 29 de junio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359); de 9 de junio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2015-00077-00(22150); C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 25 de mayo 2017, Exp. 11001-03-27-000-2014-00055-00(21234); de 5 de mayo de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2014-01172-01(22654); de 4 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-41-000-2014-01639-01(22718), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, a pesar de la remisión de la Ley 1437 de 2011 a las normas del Código de Procedimiento Civil se cita el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 3 de julio de 2014, Exp. 2012-00395-01(49299)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)

Actor: JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

El Despacho decide la acumulación de los procesos 2014-222-50-01(21205) y 2014-000-79-00 (21369) al proceso 2014-00008-00(20930).

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad, los ciudadanos Jhon Jairo Bustos Espinosa, Gustavo Adolfo Silva Montaño y Roberto Carlos Insignares Gómez, mediante demanda radicada el 25 de marzo de 2014, solicitaron que se anularan los artículos 1, 2, 3 y 4 (parcial) del Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.  

De otra parte, los señores Luis Guillermo Segura Gutiérrez y Rafael Enrique Hoyos Hernández, en ejercicio de la acción de nulidad, pidieron que se anulara el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013.

El trámite de las demandas se surtió de la siguiente manera:

Demandante: Jhon Jairo Bustos Espinosa y otros

            Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

            Radicado No. 2014-00008-00 (20930)

            Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Acto demandado: artículos 1, 2, 3 y 4 (parcial) del Decreto 3032 del 27 de                 diciembre de 2013.

Actuaciones: Por auto del 23 de octubre de 2014 se admitió la demanda. Notificado el 30 de octubre de 2014. El proceso se encuentra al despacho para fijar fecha para la celebración de audiencia inicial.

Demandante: Luis Guillermo Segura Gutiérrez

            Magistrado ponente: Milton Chaves García.

            Radicado No. 11001032700020140005001 (21205)

           Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Acto demandado: artículo 3 (parcial) Decreto 3032 del 27 de diciembre de     2013. Actuaciones: Por auto del primero de julio de 2015 se admitió la demanda, esta providencia fue notificada el 31 de julio de 2015. El proceso se encuentra al despacho para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial.

Demandante: Rafael Enrique Hoyos Hernández

           Magistrado ponente: Milton Chaves García.

           Radicado No. 11001032700020140007900 (21369)

           Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Acto demandado: artículo 3 Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013. Actuaciones: Por auto del primero de julio de 2015 se admitió la demanda, esta providencia fue notificada el 31 de julio de 2015. El proceso se encuentra al despacho para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial.

Por auto del 28 de marzo de 2017, los procesos 2014-00050 (21205) y 201400079-00 (21369) fueron remitidos a este despacho con el fin de que se estudie la posibilidad de acumularlos.

Por consiguiente, el despacho estudiará la acumulación de los procesos.

CONSIDERACIONES

La acumulación de procesos está regulada por el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP)[1], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[2], en los siguientes términos:

Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

Entonces, podrán acumularse los procesos que tengan igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia y siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio.

La acumulación procederá en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando las pretensiones se hubieran podido acumular en la misma demanda.
  2. Cuando se trata de pretensiones conexas y coincidan las partes.
  3. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se funden en los mismos hechos.

En el caso concreto, el despacho estima que la acumulación de procesos es procedente, por las siguientes razones:

1. El Consejo de Estado es competente para conocer de las demandas de nulidad contra el Decreto 3032 de 2013, conforme con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

2. Tanto en la demanda presentada por Jhon Jairo Bustos Espinosa y otros, como las presentadas por Luis Guillermo Segura Gutiérrez y Rafael Enrique Hoyos Hernández tienen sustento en los mismos hechos y en la misma causal: el exceso de la facultad reglamentaria.

3. Siendo así, al despacho no le cabe duda de que, por economía procesal y seguridad jurídica, deben acumularse las dos demandas de nulidad del Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013.

4. El auto admisorio de la demanda de nulidad radicado número 11001032700020140000800 (20930) fue notificado el 30 de octubre de 2014, mientras que en los otros procesos, los autos admisorios se notificaron el 31 de julio de 2015.  Por tanto, dado que se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP, la Sala decide acumular los procesos  11001032700020140005001 (21205) y 11001032700020140007900 (21369), al proceso 11001032700020147000800 (20930).

Ahora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3º del artículo 150 del CGP, una vez decretada la acumulación, los procesos continuaran tramitándose conjuntamente previa suspensión del proceso que se encuentre más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.

Así las cosas, como en los procesos que se acumulan está por fijarse fecha para la realización de la audiencia inicial, no hay lugar a suspender ninguno.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

Decrétase la acumulación de los procesos radicados número 11001032700020140000501 (21205) y 11001032700020140007900 (21369) al proceso 11001032700020140000800 (20930).

Una vez en firme esta providencia, procédase, por Secretaría, a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.

Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

[1]

[2] El CPACA remite al Código de Procedimiento Civil. No obstante, se aplican las disposiciones del CGP, vigente para esta jurisdicción desde el 1° de enero de 2014, de acuerdo con el auto de Sala Plena del 3 de julio de 2014, expediente 2012-00395-01 (49.299)

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