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CE SIV E 22807 de 2018

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO LOCAL – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Actos demandables / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ORDENANZA – Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ORDENANZA – Incompetencia del Consejo de Estado

El cuestionamiento de actos expedidos por corporaciones administrativas locales en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es nuevo para este Despacho, razón por la que reiterará la tesis que sostiene sobre el particular, esto es, la improcedencia del mecanismo, porque no se trata de reglamentos autónomos, expedidos por expresa disposición constitucional, según pasa a exponerse. - Según el artículo 135 del CPACA, cualquier ciudadano puede solicitar, por infracción directa de la Constitución, la nulidad de los actos y decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y por otras entidades u organismos, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política De acuerdo con el precedente de esta Corporación, el medio de control exige el cumplimiento de varios requisitos: Que el acto administrativo acusado sea un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional o proferido por una autoridad diferente en cumplimiento de una expresa disposición constitucional –reglamentos autónomos-. Que el juicio de validez del acto administrativo se haga mediante su confrontación directa con la Constitución, es decir, sin intermediación alguna de una norma con fuerza de ley. Que la revisión de la validez del acto administrativo no esté asignada a la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 237 y 241 de la Constitución Política En esas condiciones, no es suficiente para que se surta el trámite especial del artículo 184 CPACA que en una demanda solo se invoquen como violadas normas constitucionales. Esto, porque el mecanismo no está previsto para realizar un juicio de validez sobre un reglamento o acto administrativo que viole directamente la Constitución. .- En el caso bajo examen, los actos administrativos demandados no fueron proferidos por expresa disposición constitucional –no son reglamentos autónomos-. Por el contrario, se trata de ordenanzas departamentales por medio de las cuales se dictó el estatuto de la contribución de valorización en el Departamento de Antioquia, y se decretó el cobro de la contribución de valorización como mecanismo de cofinanciación para la ejecución del desarrollo vial del Aburrá Norte y obras complementarias. De ahí que esta vía procesal no sea la adecuada para el trámite y discusión de la pretensión formulada, por lo que, de conformidad con el artículo 168 CPACA, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se proceda con lo de su competencia, habida cuenta, entre otros, del deber de imprimir el trámite que corresponda aun cuando en la demanda se hubiere indicado una vía procesal inadecuada –art. 171 ibídem-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 241

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 027 (INCISOS 1º, 2º Y 30) DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (remite por competencia), ORDENANZA 027 DE 2010 – ARTÍCULO 5  DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (remite por competencia)

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos demandables y los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se reitera el criterio expuesto en auto de 22 de agosto de 2016, radicado 11001-03-27-000-2016-00050-00(22643), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00061-00(22807)

Actor: IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

AUTO

I.- ANTECEDENTES

1.- El señor Ignacio Mejía Velásquez presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se anularan los artículos 27 (incisos 1º y 2º) y 30 de la Ordenanza 04 de 2007, y, 5 de la Ordenanza 027 de 2010.

A su juicio, el contenido de tales disposiciones desconoce lo previsto en el artículo 338 constitucional, pues no establecen los elementos de los métodos para asignar contribuciones o para la determinación de los beneficios y la forma de su reparto. Por el contrario, la pluralidad de unos y otros permite que su definición sea posterior y corresponda al ejecutor, no a la corporación administrativa local.

2.-El Tribunal de Antioquia declaró la falta de competencia para conocer del asunto, atendiendo la naturaleza del medio de control ejercitado[1], razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación.

Tal determinación fue recurrida mediante el recurso de súplica. Sin embargo, el mismo fue rechazado por improcedente.

II.- CONSIDERACIONES

1.- El cuestionamiento de actos expedidos por corporaciones administrativas locales en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es nuevo para este Despacho[2], razón por la que reiterará la tesis que sostiene sobre el particular, esto es, la improcedencia del mecanismo, porque no se trata de reglamentos autónomos, expedidos por expresa disposición constitucional, según pasa a exponerse.

2.- Según el artículo 135 del CPACA, cualquier ciudadano puede solicitar, por infracción directa de la Constitución, la nulidad de los actos y decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional y por otras entidades u organismos, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, el medio de control exige el cumplimiento de varios requisitos:

Que el acto administrativo acusado sea un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional o proferido por una autoridad diferente en cumplimiento de una expresa disposición constitucional –reglamentos autónomos-.

Que el juicio de validez del acto administrativo se haga mediante su confrontación directa con la Constitución, es decir, sin intermediación alguna de una norma con fuerza de ley.

  1. Que la revisión de la validez del acto administrativo no esté asignada a la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 237 y 241 de la Constitución Política

En esas condiciones, no es suficiente para que se surta el trámite especial del artículo 184 CPACA que en una demanda solo se invoquen como violadas normas constitucionales[3]. Esto, porque el mecanismo no está previsto para realizar un juicio de validez sobre un reglamento o acto administrativo que viole directamente la Constitución.

3.- En el caso bajo examen, los actos administrativos demandados no fueron proferidos por expresa disposición constitucional –no son reglamentos autónomos-. Por el contrario, se trata de ordenanzas departamentales por medio de las cuales se dictó el estatuto de la contribución de valorización en el Departamento de Antioquia, y se decretó el cobro de la contribución de valorización como mecanismo de cofinanciación para la ejecución del desarrollo vial del Aburrá Norte y obras complementarias.

De ahí que esta vía procesal no sea la adecuada para el trámite y discusión de la pretensión formulada, por lo que, de conformidad con el artículo 168 CPACA, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Antioquia[4], para que se proceda con lo de su competencia, habida cuenta, entre otros, del deber de imprimir el trámite que corresponda aun cuando en la demanda se hubiere indicado una vía procesal inadecuada –art. 171 ibídem-.

Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

1.- DECLARAR la incompetencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia

2. REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] En un primer momento inadmitió la demanda para que se precisara, entre otros, cuál era el medio de control interpuesto: si se trataba de una simple nulidad o una nulidad por inconstitucionalidad. Ante ello, el actor insistió en que se trataba del segundo medio de control enunciado.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veintidós (22) de agosto de 2016, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, , rdo.: 11001-03-27-000-2016–00050-00.

[3] En este sentido ver, entre otros: i) auto del 10 de octubre de 2012, Sección Tercera, radicado: 11001032600020120005600, C.P. Enrique Gil Botero; ii) auto del 16 de abril de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2014-00714-00 (2207-2014), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) auto del 19 de enero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 03 15 000 2015 01042 00 (4520-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; iv) auto del 4 de febrero de 2016, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[4] Corporación competente para conocer la nulidad de actos administrativos dictados por funcionarios u organismos del orden departamental, según lo previsto en el 152.1 CPACA.

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