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CE SIV E 23400 de 2018

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FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Configuración. Al generar la pretensión de nulidad un restablecimiento económico automático del derecho en cabeza de la parte actora / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / ACTO QUE DECLARA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Se debe demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente. Si el acto acusado tiene una cuantía que es determinable

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos: (...) Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la Resolución No. 3173 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaró la "ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del proyecto de corrección de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente a los periodos 3 y 4 del año 2013 y periodos 1, 2, 3 y 4 del año 2014, presentado por la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S." El Despacho advierte que al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto acusado, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en la revocatoria del silencio administrativo positivo reconocido por el Ministerio frente a los proyectos de corrección de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo presentadas por la mencionada concesión, respecto de los periodos allí señalados, así como el pago de las sumas inicialmente declaradas. En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de la parte actora, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el numeral segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. El Despacho anota que el presente asunto tiene una cuantía que es determinable, la cual corresponde al valor inicialmente declarado por la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. por valor de $116.343.089. En este orden de ideas, como la cuantía excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a los factores funcional y territorial, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso para que avoque su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156-7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00044-00(23400)

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO

Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, por las razones que se exponen a continuación.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderada, interpuso demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el siguiente acto administrativo:

  1. Resolución No. 3173 de 6 de octubre de 2015 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2113 de 19 de junio de 2015", proferida por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo[2].

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente."

Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la Resolución No. 3173 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaró la "ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del proyecto de corrección de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondiente a los periodos 3 y 4 del año 2013 y periodos 1, 2, 3 y 4 del año 2014, presentado por la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S.[3]"

El Despacho advierte que al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto acusado, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en la revocatoria del silencio administrativo positivo reconocido por el Ministerio frente a los proyectos de corrección de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo presentadas por la mencionada concesión, respecto de los periodos allí señalados, así como el pago de las sumas inicialmente declaradas.

En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de la parte actora, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el numeral segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

El Despacho anota que el presente asunto tiene una cuantía que es  determinable, la cual corresponde al valor inicialmente declarado por la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. por valor de $116.343.089[4].

En este orden de ideas, como la cuantía excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a los factores funcional[5] y territorial[6], se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso[7] para que avoque su conocimiento.  

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLÁRASE la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente proceso.

2. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

[1] Fls. 166-170 c.p.

[2] Fls. 76-79 c.p.

[3] Fls. 139-142.

[4] Fl. 160.

[5] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[6] Artículo 156-7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[7] Artículo 138. efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (...)

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