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CE SV E 34 de 2014

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PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - No se informó la dirección de notificación del demandado / CORRECCION DE LA DEMANDA - Debe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo

Observa el Despacho que, en la demanda no se informó la dirección de notificación del demandado, requisito exigido por el artículo 162 del C.P.A.C.A, que dispone: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”  En ese orden de ideas, se requiere que la demanda se corrija para que se informe la dirección de notificación de la parte demandada. En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al señor Guillermo León Palacio Vega un término de tres (3) días para que la corrija.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00034-00

Actor: GUILLERMO LEON PALACIO VEGA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa:

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo León Palacio Vega, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del Acta E-26 CA, por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA, como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2014-2018, por el Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U-.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

El 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones para elegir al Congreso de la República, entre otros, para el período 2014-2018.

En estas elecciones resultó electo el demandado como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.

Sin embargo, desde el 1° de enero de 2012, y para esa fecha, esto es, para el día de las elecciones, el hermano del demandado, Jorge Hernán Ramírez Valencia, era Alcalde del municipio de Santa Bárbara -Antioquia-.

Comoquiera que el hermano del demandado ejercía el cargo de alcalde dentro de la misma circunscripción por la cual fue elegido el demandado -departamento de Antioquia- el último estaba inhabilitado para ser Congresista.

La demanda se alega un único cargo consistente en que el demandado estaba inhabilitado para resultar elegido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, que dispone:

“No podrán ser Congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

Para sustentar lo anterior, señaló que el hecho de que el hermano del demandado, al momento de la elección, haya sido alcalde del municipio de San Bárbara, es decir, en la misma circunscripción para la cual fue electo el señor Ramírez Valencia, configura la inhabilidad mencionada.

En consecuencia, considera que el demandado no podía ser elegido para ser Congresista, en concreto, Representante a la Cámara, por lo cual se debe declarar la nulidad de su elección.

Observa el Despacho que, en la demanda no se informó la dirección de notificación del demandado, requisito exigido por el artículo 162 del C.P.A.C.A, que dispone:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica” (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, se requiere que la demanda se corrija para que se informe la dirección de notificación de la parte demandada.

En las condiciones analizadas, conforme al artículo 276 del C.P.A.C.A., se inadmitirá la demanda y se otorgará al señor Guillermo León Palacio Vega un término de tres (3) días para que la corrija.

Por lo expuesto se,

III. RESUELVE:

INADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción electoral por el señor Guillermo León Palacio Vega contra el Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, señor León Darío Ramírez Valencia.

CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia.

Notifíquese y Cúmplase

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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