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CE SV E 44 de 2014

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MINISTERIO PUBLICO - Está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial / PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Se debe aclarar y motivar la actuación de la Procuraduría para demandar como Ministerio Público / CORRECCION DE LA DEMANDA - Debe presentarse en un término de tres días so pena de rechazo

Observa el Despacho que la doctora María Eugenia Carreño Gómez, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de demanda y en la resolución de asignación de funciones mencionada, así como en las normas invocadas, los artículos 1º, 7º y el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 262 de 2000, actúa indistintamente en “representación” de la Procuraduría General de la Nación y como “agente especial” del Ministerio Público. Al respecto, considera este Despacho necesario aclarar la diferencia entre la capacidad y representación general de las entidades públicas para obrar como demandantes en los procesos Contencioso Administrativos señaladas en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación y encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política. De conformidad con lo anterior, y como no se observa la motivación de la intervención en alguna de las circunstancias establecidas por el constituyente y el legislador, se inadmite la demanda por carecer de los requisitos señalados en la ley, como consecuencia de lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A. se le otorga al demandante el término de tres (3) días para que: Aclare y motive la actuación de la Procuraduría General de la Nación para demandar como Ministerio Público en el presente caso y la fundamente de conformidad con lo establecido en los artículos 277.7 Constitucional y 303 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte al demandante que de no subsanar en el plazo establecido, la demanda se rechazará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00044-00

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, este Despacho procede a pronunciarse respecto a la demanda en referencia. En efecto: expone las razones por las cuales se inadmite la demanda:

María Eugenia Carreño Gómez, en nombre y representación de la Procuraduría General de la Nación, en su condición de agente especial, facultada por los numerales 1, 7 y parágrafo del artículo séptimo del Decreto 262 de 2000 presentó medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto declarativo de la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción territorial del Departamento de Sucre, período constitucional 2014-2018, únicamente en lo que tiene que ver con la elección del ciudadano Yahir Fernando Acuña Cardales, proferido por la Comisión Escrutadora de Sucre el 16 de marzo de 2014.

Así mismo como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial expedida al ciudadano Yahir Fernando Acuña Cardales e igualmente se excluyan para ser llamados los integrantes de la lista inscrita por el Movimiento Cien por Ciento por Colombia.

Se anexan con la demanda, entre otros documentos:

  1. El Decreto 544 de 27 de febrero de 2012, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombra a María Eugenia Carreño Gómez, en el cargo de Procuradora Delegada Sala Disciplinaria, Código 0PD, Grado EA. (fl.34).
  2. Acta de Posesión de fecha 14 de marzo de 2012 de la doctora María Eugenia Carreño Gómez como Procuradora Delegada Sala Disciplinaria, Código 0PD, Grado EA. (fl.35).
  3. Resolución 133 de 30 de abril de 2014, por la cual el Procurador General de la Nación designa como funcionaria especial a la Doctora María Eugenia Carreño Gómez, Procuradora II Delegada ante la Sala Disciplinaria para que en representación del Ministerio Público presente demanda de acción de nulidad electoral contra la declaración de elección como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre para el período constitucional 2014-2018 del señor Yahir Fernando Acuña Cardales por el movimiento Cien por Ciento Colombia. (fl. 36).

Observa el Despacho que la doctora María Eugenia Carreño Gómez, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de demanda y en la resolución de asignación de funciones mencionada, así como en las normas invocada   

, los artículos 1º, 7º y el parágrafo del artículo séptimo del Decreto 262 de 2000, actúa indistintamente en “representación” de la Procuraduría General de la Nación y como “agente especial” del Ministerio Público.

Al respecto, considera este Despacho necesario aclarar la diferencia entre la capacidad y representación general de las entidades públicas para obrar como demandantes en los procesos Contencioso Administrativos señaladas en los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación y encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política, en donde se establece que:

“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(…)

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

Normativa reproducida en el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia(…).”

Es así, como ha sido señalado por esta Sección que “(…)en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, por cuanto su intervención debe estar motivada en alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco.

De conformidad con lo anterior, y como no se observa la motivación de la intervención en alguna de las circunstancias establecidas por el constituyente y el legislador, se inadmite la demanda por carecer de los requisitos señalados en la ley, como consecuencia de lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del C.P.A.C.A. se le otorga al demandante el término de tres (3) días para que:

Aclare y motive la actuación de la Procuraduría General de la Nación para demandar como Ministerio Público en el presente caso y la fundamente de conformidad con lo establecido en los artículos 277.7 Constitucional y 303 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte al demandante que de no subsanar en el plazo establecido, la demanda se rechazará.

Por otra parte, es necesario que por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado se informe a los Despachos de los demás Consejeros de la presente demanda, toda vez que revisado el software de gestión se advierte que contra la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales - Representante a la Cámara por el Departamento del Sucre, se han presentado seis demandas mas, a las cuales les fueron asignadas los radicados Nos. 2014-00023-00; 2014-00024-00; 2014-00036-00; 2014-00037-00, 2014-00038-00 y 2014-00039-00, a fin de que determinen si deben ser tramitados bajo la misma cuerda procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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