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CE SV E 99 de 2015

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RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Solo las partes y o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso / CAUSALES DE RECUSACION - Legitimación para invocarlas corresponde a las partes o sus apoderados

Sea lo primero advertir que la Sala encuentra que la recusación proviene de un ciudadano que no es parte ni coadyuvante dentro de los procesos electorales que persiguen la nulidad de la elección de la señora María del Socorro Bustamante como Representante a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendiente, lo cual es suficiente para rechazarla por cuanto quien la formuló no tiene la legitimación que valide su actuación en esta instancia procesal, muy a pesar de la naturaleza pública que caracteriza a este medio de control. De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regulan las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y/o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso.  Lo propio sucede con las causales de recusación contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, pues de su análisis sistemático también se concluye que solo las partes pueden invocarlas, porque en efecto su materialización afecta a la parte que la trae al proceso. Por ejemplo, cuando en el numeral 3ª se establece como causal de recusación “Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” O cuando en el causal 4 se afirma que se puede recusar si el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, “es guardador de cualquiera de las partes.” Los anteriores no son sino muestras que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil y que evidencian que las causales de recusación están en íntima relación con las partes o sus apoderados y que en consecuencia solo aquellas podrán invocar causales de recusación dentro de un determinado proceso. Lo expuesto adopta más fuerza si se tiene en cuenta que incluso la doctrina ha considerado que únicamente las partes pueden recusar en el proceso. En efecto, en esta línea argumental se expresa el profesor Hernán Fabio López Blanco cuando al definir la recusación sostiene “la recusación va de los litigantes hacia el juez; son ellos quienes manifiestan a este que, en virtud de una o varias de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.” En igual sentido, Hernando Morales citando al tratadista Chiovenda sostiene respecto a la recusación y a los impedimentos que aquellas buscan que “los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantías a las partes” y que por ello si el juez no se declara impedido “ la parte que se supone perjudica por la causal respectiva, puede alegarla como fundamento para recusar al funcionario” Sumado a lo anterior se encuentra la posición de Caravantes que respecto a la recusación sostiene que “es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones”. La anterior conclusión se corrobora por los procesalistas cuando al estudiar las causales específicas de recusación encuentran que solo las partes están legitimadas para recusar al juez. Así pues, Hernando Morales al estudiar las causales de recusación basadas en “el interés” concluye que solo las partes del proceso pueden alegarlas, la misma suerte corren las causales de “animadversión” ya que atendiendo a que “causal perjudica a la parte enemiga del juez” solo esta última estaría facultada por la ley para alegarla. Bajo este panorama, es evidente que al no ser parte ni coadyuvante el señor Luis Ernesto Olave Valencia no tiene legitimación para recusar a la magistrada Susana Buitrago Valencia, razón por la cual la Sala rechazará la solicitud elevada por el citado ciudadano, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 132 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO M- ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00099-00 (IMP)

Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRICION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES

Procede la Sala a pronunciarse sobre la recusación presentada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia, como tercero interesado, contra la Magistrada Susana Buitrago Valencia.

ANTECEDENTES

Trámite de la demanda

De forma independiente y separada varios ciudadanos formularon demanda electoral, en la cual solicitaron que se declarará la nulidad de la Resolución Nº 2528 de 19 de julio de 2014 por medio la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes.

Atendiendo a que las demandas se dirigían contra dos personas, lo cual iba en contra de la naturaleza de los juicios electorales de tipo subjetivo, la Sección decidió separar los libelos introductorios para que aquellos se tramitaran de forma independiente para cada uno de los demandados.

En cumplimiento de la decisión anterior se individualizaron los expedientes presentados razón por la cual en la Sección Quinta, en la actualidad, cursan contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña los siguientes procesos:

  1. Expediente 201400096 promovido por Diego Alexander Angulo Martínez, asignado al Magistrado (E) Alberto Yepes Barreiro.
  2. Expediente 201400099 adelantado por Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, repartido a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
  3. Expediente 201400123 interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, asignado a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
  4. Expediente 201400127 presentado por Fabián Leonardo Reyes Porras, repartido a la Magistrada Susana Buitrago Valencia.

En algunas de las demandas se solicitó la suspensión provisional de la Resolucion Nº 2528 de 19 de julio de 2014. La Sala en todos los expedientes en los cuales se elevó dicha petición negó el decreto de la medida cautelar. Veamos:

ExpedientePonenteFecha del Auto Admisorio que negó la suspension provisiona
2014-00096Alberto Yepes Barreiro en EncargoEn auto de 8 de octubre del 2014.
2014-00099Lucy Jeannette Bermúdez BermúdezAuto de 18 de septiembre de 2014.
2014-00127Susana Buitrago Valencia La demanda se admitió con auto de 8 de octubre de 2014.

De manera simultanea al trámite del proceso electoral varios ciudadanos, entre los cuales se encontraban el hoy recusante, en ejercio de la acción de tutela solicitaron se dejara sin efectos la Resolucion Nº 2528 de 19 de julio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral- en adelante CNE ya que, a su juicio, la misma se expidió con violacion directa de la Constitución y de la ley lo cual trasgredía varios derechos fundamentales.

De dicha acción constitucional conoció, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura autoridad que en sentencia del 26 de septiembre de 2014 resolvió: Primero: amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y del de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la comunidad afrodescendiente, raizal y palenquera, respecto a las circunscripción electoral para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser los representantes en el Congreso de la República conforme a las razones dadas en las motivaciones de esta providencia (…) Segundo: se deja provisionalmente sin valor y sin efecto- hasta que la jurisdicción contencioso administrativa decida de fondo los medios de control allí expuestos sobre el mismo tema, las resoluciones (…) y la Resolución 2528 del 2014 por medio de la cual se adjudicaron dos curules para la Cámara de Representantes en la Circunscripción Especial Afrodescendiente.

Por su parte, los procesos electorales siguieron el trámite normal que la ley consagró para el efecto. Por ello, llegado el momento procesal oportuno y atendiendo a que existía una clara posibilidad de aplicar el artículo 282 del CPACA respecto a la “acumulación de procesos”, los Magistrados Ponentes de los expedientes 2014-0096; 2014-0099; 2014-23 y 2014-00127 los remitieron a la Secretaría de la Sección Quinta para que se identificara cuál de los Consejeros debía decidir sobre su eventual acumulación y consecuente sorteo de Consejero Ponente.

Como consecuencia de lo anterior, el Secretario de la Sección Quinta mediante informe secretarial del 23 de enero de 2015 allegó al despacho precedido por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, los expedientes identificados con los número internos 2014-0096; 2014-0099; 2014-00123 y 2014-0127, para que dicha Consejera decidiera sobre su sobre su acumulación

Por auto de 5 de febrero de 2015 la Consejera Bermúdez Bermúdez tomó las siguientes decisiones: i) decretó la acumulación de los expedientes antes referidos; ii) señaló que el expediente principal de las demandas presentadas contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña sería el identificado con el Nº 2014-0099 y iii) ordenó el sorteo del Consejero Ponente que proyectaría la sentencia que resolvería sobre la legalidad del acto acusado

En diligencia de sorteo llevada a cabo el 13 de febrero de 2015 resultó escogida como Consejera Ponente del proceso electoral Nº 2014-0099 Acumulado, seguido contra la elección de Moisés Orozco Vicuña, la magistrada Susana Buitrago Valencia

Pese a que el sorteo de Ponente se realizó únicamente respecto de las demandas de nulidad propuestas contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuñ, la magistrada Buitrago Valencia decidió mediante auto de 24 de febrero de 2015, también abrogarse la ponencia del fallo que desataría las pretensiones de las demandas interpuestas contra la elección de la señora María del Socorro Bustamante como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes.

En efecto, mediante auto de cúmplase del 24 de febrero de 2015 la consejera Susana Buitrago Valencia resolvió: i) “agregar” al expediente 2014-099, todos aquellos que persigan la nulidad de la elección de la señora María del Socorro Bustamante; ii) fijar fecha y hora para realizar audiencia inicial y iii) ordenar la posesión del señor Moisés Orozco Vicuña y de la señora María del Socorro Bustamante, en el cargo de Representante a la Cámara.

Frente a la anterior providencia se presentó recurso de súplica, el cual fue desatado por la Sala en auto del 5 de marzo de 2015. En dicha oportunidad se: i) decretó la nulidad del auto del 24 de febrero de 2015 en razón a que aquel se profirió con violación del principio de legalidad y al debido proceso; ii) ordenó a la magistrada Susana Buitrago Valencia que se pronunciara sobre la procedencia o no de acumular los expedientes 20140077; 20140097; 20140098 y 201400124 seguidos contra la elección de la señora María del Socorro Bustamante y iii) se ordenó que el proceso 2014-0099 Acumulado, adelantado contra Moisés Orozco Vicuña se tramitara de manera independiente a los formulados contra María del Socorro Bustamante.

Frente a la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de súplica y solicitud de aclaración, ambas peticiones se resolvieron por la Sección el 19 de marzo de 2015 decisión en la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica y se negó la solicitud de aclaración.  

Uno de los accionantes de la acción de tutela descrita en los numerales 1.5 y 1.6, a través de escrito del 17 de marzo del año en curso, formuló recusación contra la Magistrada Susana Buitrago Valencia, por cuanto consideró que se encontraba incursa en la causal 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

La Consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia, en escrito del 9 de abril de 2015 se pronunció frente a la recusación impetrada en su contra. Al efecto, manifestó que la solicitud era infundada y en consecuencia solicitaba que la misma fuese negada.

De la recusación

El señor Luis Ernesto Olave, presentó escrito de recusación contra la Magistrada Ponente del expediente 2014-00099, es decir, contra la consejera Susana Buitrago Valencia, por cuanto considera que se encuentra incursa en la causal 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”

Para el señor Olave Valencia la causal de recusación se materializa, toda vez que, en auto de 24 de febrero de 2015 la Magistrada Susana Buitrago Valencia, con base en consideraciones ilegales, ordenó la posesión del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes razón por la cual, a su juicio, dejo entre ver su posición respecto al subjudice.

El recusante manifestó, que lo anterior adopta más fuerza si se tiene en cuenta que la Sección Quinta declaró la nulidad del citado auto, entre otras razones, por considerarlo violatorio de la ley.

Según su parecer, que la Sección haya declarado la nulidad del auto de 24 de febrero de 2015 señalando que la magistrada Buitrago Valencia se apartó abiertamente del principio de la legalidad y desbordando las competencias que la ley le asignó, denota que su participación en los procesos de la referencia no es “prenda de garantía para los demandantes”, comoquiera que es claro que rindió concepto previo en el cual favoreció al demandado.

Pronunciamiento frente a la recusación

El pasado 9 de abril de 2015, la Consejera de Estado Susana Buitrago Valencia se pronunció frente a la recusación impetrada en su contra y solicitó que la misma fuera negada o rechazada.

Para sustentar su posición sostuvo que: i) el señor Olave Valencia no tenía la capacidad para interponer recusaciones en su contra porque, dicho ciudadano no funge como parte de los procesos en los cuales se solicita que se le aparte, debido a que aquel no está reconocido como parte o coadyuvante; ii) el “auto de impulso procesal” del 24 de febrero de 2015 fue una providencia judicial proferida en el marco del proceso 2014-0097 y por lo tanto no se produjo por fuera de la actuación judicial; iii) el citado auto en nada tocó con el objeto de debate en los procesos acumulados, ya que en él no se hizo la más mínima referencia a la censura que constituye el concepto de la violación argüido en las demandas y iv) dicha providencia se profirió con base en el principio de buena fe y en aras a materializar la eficacia y celeridad que deben permear el proceso.

II. CONSIDERACIONES

De las recusaciones

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA- establece que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

Ahora bien, respecto del trámite de las recusaciones, el artículo 132 del CPACA, dispone:

Artículo 132Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

(…)

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”.

Esta norma se complementa con artículo 142 del Código General del Proceso, que establec

 

:

“ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.”

Caso Concreto

Sea lo primero advertir que la Sala encuentra que la recusación proviene de un ciudadano que no es parte ni coadyuvante dentro de los procesos electorales que persiguen la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendiente, lo cual es suficiente para rechazarla por cuanto quien la formuló no tiene la legitimación que valide su actuación en esta instancia procesal, muy a pesar de la naturaleza pública que caracteriza a este medio de control.

Lo anterior se sustenta en los siguientes argumentos:

(i) Está probado, pues así consta en el folio 136 del Expediente 2014-0097, que el señor Luis Ernesto Olave fungió como accionante en la acción de tutela impetrada contra el Consejo Nacional Electoral, la cual fue resuelta, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura y en la que se decidió suspender provisionalmente los efectos de, entre otras, la Resolución Nº 2528 de 19 de julio de 2014 por la cual se declaró electo al demandado.

No obstante, es evidente que por el hecho de haber actuado como accionante en la acción de tutela no se puede afirmar que el recusante también actúa como parte actora en el proceso electoral, comoquiera que tanto la acción de tutela como el medio de control de nulidad electoral persiguen fines diferentes. Entonces aunque ambas acciones judiciales tengan carácter público, busquen la materialización de los fines consagrados en la Constitución y que en el caso concreto, la acción constitucional haya abordado casi que idéntico problema jurídico al que se plantea en el medio de control electoral, de ello no se deriva que el tutelante pueda intervenir en el proceso de la referencia sin haber fungido como parte o reconocido como coadyuvante en los términos del artículo 228 del CPACA.

(ii) Atendiendo a que en el sub judice se podría ver afectado el derecho a elegir y ser elegido no se puede concluir, pese a la naturaleza pública de ese medio de control, que cualquier persona con interés en el resultado del proceso pueda actuar libremente interponiendo toda clase de recursos o solicitudes.

Lo anterior adopta más fuerza, si se tiene en cuenta que el derecho de defensa del demandado podría verse seriamente afectado si se permitiese que cualquier persona que no haya sido reconocida en el proceso actué en él, bajo las mismas prerrogativas de las partes o de los coadyuvantes.

(iii) La naturaleza pública del medio de control electoral no lo despoja de las características propias de todos los procesos judiciales, en donde están plenamente diferenciados e identificados la parte demandante, la parte demandada y los coadyuvantes.

Así pues, aunque la Sala no desconoce que las resultas de un proceso electoral tiene gran impacto, pues como “tercer interesado” funge en realidad la sociedad en su totalidad, esto no significa que todos los ciudadanos tengan la facultad para participar libre y activamente en el proceso, debido a que el ordenamiento jurídico previo diferentes figuras para intervenir legítimamente en él.

Lo anterior se ha aplicado con tanta claridad, que incluso en los procesos públicos por excelencia como la acción de inconstitucionalidad se ha entendido que solo tienen la posibilidad de recusar “el Procurador, el demandante y los intervinientes oportunos”

(iv) De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regulan las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y/o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso. Un ejemplo de ello, es el inciso final del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 que establece:

ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:

(…)

en el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar”. (Subrayas fuera de texto).

Lo propio sucede con las causales de recusación contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, pues de su análisis sistemático también se concluye que solo las partes pueden invocarlas, porque en efecto su materialización afecta a la parte que la trae al proceso.

Por ejemplo, cuando en el numeral 3ª se establece como causal de recusación “Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. O cuando en el causal 4ª se afirma que se puede recusar si el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, “es guardador de cualquiera de las partes..

Los anteriores, no son sino muestras que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil y que que evidencian que las causales de recusación están en íntima relación con las partes o sus apoderados y que en consecuencia solo aquellas podrán invocar causales de recusación dentro de un determinado proceso.

Lo expuesto adopta más fuerza si se tiene en cuenta que incluso la doctrina ha considerado que únicamente las partes pueden recusar en el proceso. En efecto, en esta línea argumental se expresa el profesor Hernán Fabio López Blanco cuando al definir la recusación sostiene la recusación va de los litigantes hacia el juez; son ellos quienes manifiestan a este que, en virtud de una o varias de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso. (Subrayas fuera de texto)

En igual sentido, Hernando Morales citando al tratadista Chiovenda sostiene respecto a la recusación y a los impedimentos que aquellas buscan que “los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantías a las partes y que por ello si el juez no se declara impedidola parte que se supone perjudica por la causal respectiva, puede alegarla como fundamento para recusar al funcionario (Subrayas fuera de texto)

Sumado a lo anterior se encuentra la posición de Caravantes que respecto a la recusación sostiene que “es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuando temen que el juez o los funcionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones (Subrayas fuera de texto)

La anterior conclusión se corrobora por los procesalistas cuando al estudiar las causales específicas de recusación encuentran que solo las partes están legitimadas para recusar al juez.

Así pues, Hernando Morales al estudiar las causales de recusación basadas en “el interés concluye que solo las partes del proceso pueden alegarla, la misma suerte corren las causales de “animadversión” ya que atendiendo a que “causal perjudica a la parte enemiga del juez solo esta última estaría facultado por la ley para alegarla.

Bajo este panorama, es evidente que al no ser parte ni coadyuvante el señor Luis Ernesto Olave Valencia no tiene legitimación para recusar a la magistrada Susana Buitrago Valencia, razón por la cual la Sala rechazará la solicitud elevada por el citado ciudadano, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto se,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la recusación propuesta por el señor Luis Ernesto Olave Valencia contra la Consejera de Estado, Dra. Susana Buitrago Valencia por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 132 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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