DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SP E 25 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUID DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por supuesta omisión de la etapa de alegaciones / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por haber sido suscrita por un número inferior de magistrados al previsto en la ley

El artículo 294 del CPACA establece reglas claras, especiales y precisas en torno a la nulidad originada en la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la norma ejusdem:"Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá (i) por incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iíi) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas" (...) El artículo 181 del CPACA previene que, al momento de finalizar la audiencia de pruebas, el juez -o magistrado- "...señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento...". Empero, la misma norma también lo faculta para que, "... por considerarla innecesaria, ordene la presentación por escrito de los alegatos...". Ahora, también es cierto que en caso de que se opte por dicha audiencia, a ella deben concurrir los magistrados que integran la respectiva Sala, Sección o Subsección, según sea el caso, "...de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión...", tal y como se desprende de lo normado en los artículos 182 y 183 de la codificación ejusdem. Sin embargo, ello no significa que sea la Sala, Sección o Subsección la encargada de definir cuál de las dos alternativas (alegaciones en audiencia o por escrito) es la que mejor se aviene al trámite del proceso, pues se trata de una decisión que, en estos casos, concierne al magistrado ponente. (...) Emerge palmario el hecho de que ni aún ante la hipótesis de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -en aplicación del artículo 111.3 del CPACA y demás normas concordantes- asuma el conocimiento del proceso para dictar el correspondiente fallo, le compete proveer sobre la manera en que deben tramitarse los alegatos.(...) Las regulaciones del CGP están ideadas para un proceso de naturaleza verbal en el que no existe la posibilidad de acudir a las alegaciones escritas que, en cambio, sí se permiten para el proceso contencioso. Por tanto, el hecho de que la Sala, Sección o Subsección no "escuche" los alegatos, no implica per se un vicio en el trámite, siempre y cuando el magistrado ponente haya optado por el antedicho esquema escritural.(...) Finalmente, en lo que respecta al número de consejeros necesarios para aprobar la tesis adoptada en el fallo, es menester recabar que el inciso primero del artículo 128 del CPACA preceptúa; "Artículo 128. Quorum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros". De ahí se lee que la decisión de la Sala requería del voto favorable de "la mayoría de sus miembros"; y no de la mitad más uno de los mismos, como erradamente lo propuso el libelista. Luego, si por virtud de lo consignado en el artículo 110 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se compone de 27 miembros, es claro la mayoría para los efectos previstos en el citado artículo 128 se alcanza con 14 de los integrantes

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00(A)

Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA Y MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY

Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA

Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de "nulidad originada en la sentencia" presentada por el demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, esta colegiatura resolvió "NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY y RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA".

El demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria, con escrjto radicado el 31 de mayo de 2017, propuso "...incidente de nulidad originada en la sentencia"[1].

Como fundamento de su petición, argumentó que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no escuchó en audiencia los alegatos de conclusión de las partes - que fueron presentados por escrito ante la Sección Quinta- y que (ii) la sentencia se adoptó "por un número de magistrados inferior al previsto por la ley".

Mediante auto de 6 de junio de 2017[2], la Consejera Ponente corrió traslado de la referida solicitud y ordenó que se tramitara en cuaderno separado.

Antes y durante el término mencionado, respecto de la nulidad propuesta por el incidentista se presentaron, en su orden, las siguientes intervenciones:

  1. El tercer Alejandro Franco Castaño[3] afirmó que si el actor estaba inconforme con el auto que ordenó correr traslado de las alegaciones, debió recurrilo, o alegar la nulidad antes de la sentencia, so pena de operar el saneamiento del proceso. Igualmente, insistió en la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto; y destacó que, más allá de que el fallo contó con la mayoría de los 27 miembros que componen la Sala Plena, el incumplimiento de tal circunstancia no está enlistado en el catálogo de nulidades establecidas en el artículo 133 del CGP.
  2. El apoderado del demandado[4] expresó que la solicitud presentada se basa en normas del CGP, no aplicables al proceso electoral que, para el caso, se rige por el artículo 294 del CPACA. Coincidió en que, de cualquier manera, el auto que ordenó correr traslado no fue recurrido. También descartó la falta de quorum en la sentencia, pues contó con 14 votos, siendo está la mayoría requerida para su aprobación.
  3. El tercero Luis Fernando Jaramillo Duque[5] defendió la competencia de la Corporación para proferir la sentencia; explicó que él mismo presentó alegatos en la oportunidad conferida y que es obvio que la mayoría en un grupo de 27 la constituyen 14. De igual forma aseguró que ni la Sección Quinta ni la Sala Plena tienen competencia para tramitar incidente de nulidad originada en la sentencia, según lo infiere de los artículos 209 y s.s. del CPACA.

1.4.4. En términos similares a los de los demás intervinientes se pronunció el tercero Francisco Javier Giraldo Sierra[6], quien, adicionalmente * se refirió a las razones depositadas en el fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y marco jurídico de la decisión

El artículo 294 del CPACA establece reglas claras, especiales y precisas en torno a la nulidad originada en la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la norma ejusdem[7]:

"Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá (i) por incompetencia funcional, (¡i) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iíi) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas"

(negrillas y numeración propias).

De lo transcrito y su integración con otras figuras jurídicas se infiere que este tipo de solicitudes, siempre que satisfagan las referidas exigencias, deben ser resueltas en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente.

Ello se debe a que el artículo 125 ibídem radica en la Sala, Sección o Subsección -según sea el caso- la competencia para proferir el fallo. Y siendo la pretendida nulidad una cuestión accesoria al mismo, es lo lógico que reciba el mismo tratamiento; máxime cuando a partir de esta última la primera puede desaparecer del mundo jurídico. Lo contrario supondría que la sentencia proferida por un cuerpo colegiado en pleno pueda ser infirmada por uno solo de sus integrantes.

Lo anterior se refuerza en que el mismo artículo 249 de la referida codificación circunscribe la participación exclusiva del ponente al rechazo de la solicitud por el hecho de fundarse en causales diversas a las consignadas en su primer inciso. Esta excepción debe aparejar la idea de una clausula general de competencia que, por sustracción de materia solo puede estar en manos de la respectiva Sala, por razones de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.

Así, comoquiera que la petición bajo examen se ajusta a las causales de "(iii) omisión de la etapa de alegaciones" y de "(iv) sentencia (...) adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley", esta Sala es competente para adoptar la decisión a que haya lugar.

2.2. De la omisión de la etapa de alegaciones

Sobre el particular, el memorialista señaló, in extenso, lo siguiente:

"La Sala Plena no escuchó a las partes en alegatos de conclusión, situación que genera la causal de nulidad específica contemplada por el numeral 7 del artículo 133 del Código general del Proceso (...).

El suscrito presentó alegatos de conclusión por escrito, una vez que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento para dictar sentencia. Sin embargo, el alegato de conclusión no fue estudiado por la Sala no se convocó a los sujetos procesales para escucharlos en audiencia como lo ordena perentoriamente el artículo 133, numeral 7o. Las alegaciones se presentaron oportunamente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado"[8].

Pues bien, al respecto, ha de destacarse que el artículo 181 del CPACA previene que, al momento de finalizar la audiencia de pruebas[9], el juez -o magistrado- "...señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento...". Empero, la misma norma también lo faculta para que, "... por considerarla innecesaria, ordene la presentación por escrito de los alegatos...".

Ahora, también es cierto que en caso de que se opte por dicha audiencia, a ella deben concurrir los magistrados que integran la respectiva Sala, Sección o Subsección, según sea el caso, "...de acuerdo con el quórum requerido para adoptar la decisión...", tal y como se desprende de lo normado en los artículos 182 y 183 de la codificación ejusdem.

Sin embargo, ello no significa que sea la Sala, Sección o Subsección la encargada de definir cuál de las dos alternativas (alegaciones en audiencia o por escrito) es la que mejor se aviene al trámite del proceso, pues se trata de una decisión que, en estos casos, concierne al magistrado ponente.

Así lo impone al artículo 125 del CPACA, en el cual se prescribe que "[s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos (...) de trámite...", norma cuya aplicación no admite discusión para este tipo de asuntos, pues es claro que la providencia que dispone sobre la forma en la que deben presentarse los alegatos de conclusión es de esa naturaleza.

Además, porque el artículo 183 indica que "[l]as audiencias y diligencias serán presididas por el Juez o Magistrado Ponente", al tiempo en que señala que "[e]n el caso de jueces colegiados podrán concurrir los magistrados que integran la sala, sección o subsección si a bien lo tienen".

Esto implica que la presencia de los demás magistrados que integran la respectiva Sala de decisión es potestativa de cada uno de ellos[10]. De ahí que siendo el ponente el único obligado a asistir, en este caso, a la audiencia inicial o a la de pruebas, por obvias razones es a él a quien le corresponde (i) señalar fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento" o, en su defecto, (ii) ordenar la presentación por escrito de los alegatos.

En ese orden de ideas, emerge palmario el hecho de que ni aún ante la hipótesis de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -en aplicación del artículo 111.3 del CPACA y demás normas concordantes- asuma el conocimiento del proceso para dictar el correspondiente fallo, le compete proveer sobre la manera en que deben tramitarse los alegatos.

Dicho esto, es menester recordar que, para el memorialista era necesario que la Sala Plena escuchara tales alegatos en audiencia, habida cuenta que por ministerio del artículo 133.7 del CGP el mismo juez que "escuche" las alegaciones debe ser el que dicte la sentencia; así se desprende también del artículo 107 de esa misma codificación.

Ante ello, lo primero que esta Sala debe advertir es que la remisión normativa que consagra el artículo 306 del CPACA, aplica para los "...aspectos no contemplados en este [último] (...) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

Lo segundo es que las regulaciones del CGP están ideadas para un proceso de naturaleza verbal en el que no existe la posibilidad de acudir a las alegaciones escritas que, en cambio, sí se permiten para el proceso contencioso. Por tanto, el hecho de que la Sala, Sección o Subsección no "escuche" los alegatos, no implica per se un vicio en el trámite, siempre y cuando el magistrado ponente haya optado por el antedicho esquema escritural.

Contrario a ello, y por las mismas razones esbozadas en precedencia, cuando el ponente convoque a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, esta debe celebrarse ante los magistrados de la Sala, Sección o Subsección encargada de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CPACA. Empero, ello no fue lo que ocurrió dentro del asunto de la referencia, toda vez que, en virtud de las facultades que dicha normativa le confieren, la Consejera Ponente, en auto de 4 abril de 2017[11],dispuso correr traslado a las partes para que las alegaciones se presentaran por escrito.

En ese orden de ideas, es claro que dicho trámite se surtió de acuerdo   con   los  parámetros legales, y atendiendo las especificidades propias del medio de control de nulidad electoral, motivo por el cual mal podría decirse que se omitió la etapa de alegaciones y juzgamiento por el hecho de no haber agotada mediante audiencia.

Así las cosas, para la Sala es claro que el reparo abordado dentro del presente acápite no está llamado a prosperar.

2.3. De la adopción de sentencia por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley

En relación con este punto, el libelista sostiene, de un lado, que una decisión con 14 votos a favor y 10 en contra, con igual número de aclaraciones y salvamentos no puede ser considerada de unificación jurisprudencial; y del otro, que la mayoría requerida para este caso -según su lectura de los artículos 236 Superior, así como 107, 110 y 128 del CPACA- era de 15 consejeros, por ser la mitad más uno de sus miembros, y no 14. Agregó que también existe un yerro al no haberse conformado en número impar, pues de la decisión participaron 24 de sus integrantes.

Para esta colegiatura, los reparos relacionados con el alcance de unificación del fallo no se avienen a la causal que habilita el reclamo de la nulidad consagrada en el artículo 294 del CPACA. Por tal motivo, se relevará de hacer cualquier tipo de análisis en tal sentido.

De otra suerte, en relación con "número impar de magistrados" es de señalar que esa consagración del artículo 236 constitucional se refiere a la composición del Consejo de Estado como órgano de la jurisdicción; lo cual no guarda ningún tipo de relación con el tipo de quorum que el legislador establezca para deliberar y decidir en los asuntos de su competencia. Así, al no haber ninguna regla que imponga que en sus sesiones deba participar un número impar de magistrados, esta aseveración del demandante debe ser desestimada.

Finalmente, en lo que respecta al número de consejeros necesarios para aprobar la tesis adoptada en el fallo, es menester recabar que el inciso primero del artículo 128 del CPACA preceptúa;

"Artículo 128. Quorum para otras decisiones en el Consejo de Estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros19.

De ahí se lee que la decisión de la Sala requería del voto favorable de "la mayoría de sus miembros"; y no de la mitad más uno de los mismos, como erradamente lo propuso el libelista.

Luego, si por virtud de lo consignado en el artículo 110 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se compone de 27 miembros, es claro la mayoría para los efectos previstos en el citado artículo 128 se alcanza con 14 de los integrantes. De ahí que el reparo abordado en el presente acápite también deba ser despachado negativamente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia de 23 de mayo de 2017, presentada por el demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente

HERNAN ANDRADE RINCÓN                                      ROCÍO ARAÚJO OÑATE

                                                                                            Aclaración de voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ         STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA                                                  STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

                                                                                                                       Salvo y Aclaro voto

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ                              SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO                                      CÉSAR PALOMINO CORTES

RAMITO PAZOS GUERRERO                                               CARMELO PERDOMO CUÉTER

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS                                       DANILO ROJAS BETANCOURTH

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE                                                 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA             ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

RAFEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                     GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO                                      ALBERTO YEPES BARREIRO

                                                                                                                            Aclaró voto

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00(A)

Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVINA Y MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY

Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA

Con el debido respeto por la posición mayoritaria, contenida en la providencia de 13 de junio de 2017, expongo a continuación las razones que me llevaron a aclarar y salvar el voto.

1. Antecedentes

-. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, esta colegiatura resolvió "NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY y RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA".

-. El demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria, con escrito radicado el 31 de mayo de 2017, propuso "...incidente de nulidad originada en la sentencia".

-. Como fundamento de su petición, argumentó que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no escuchó en audiencia los alegatos de conclusión de las partes -que fueron presentados por escrito ante la Sección Quinta- y que i) la sentencia se adoptó "por un número de magistrados inferior al previsto en la ley".

-. Mediante auto de 6 de junio de 2017, la Consejera Ponente corrió traslado de la referida solicitud y ordenó que se tramitara en cuaderno separado.

-. El 13 del mismo mes y año, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad. Consideró que i) el ponente es el "que dispone sobre la forma en la que deben presentarse los alegatos de conclusión", esto es mediante audiencia o por escrito –artículos 125 y 183 CPACA- y ii) "los reparos relacionados con el alcance de unificación del fallo no se avienen a la causal que habilita el reclamo de la nulidad consagrada en el artículo 294 del CPACA".

Así mismo, la posición mayoritaria, en aplicación de los artículos 125 y 249 del CPACA, concluyó que la decisión sería tomada por la Sala y no por el ponente. Esto, en la medida en que "lo contrario supondría que la sentencia proferida por un cuerpo colegiado en pleno pueda ser infirmada por uno solo de sus integrantes".

2. Argumentos que soportan la aclaración

2.1. En cuanto a la afirmación de que el ponente es el "que dispone sobre la forma en la que deben presentarse los alegatos de conclusión"

La posición mayoritaria consideró que, en los términos del artículo 181 del CPACA y  una vez terminada la audiencia de pruebas o la audiencia inicial, cuando no haya pruebas que practicar, el juez "señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento"; al tiempo señaló que la norma también lo facultaba para que, "por considerarla innecesaria, orden[ara] la presentación por escrito de los alegatos".

Veamos el contenido de la norma en cita:

"Artículo 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene".

Así mismo, la Sala estableció que, si bien en el caso de que se optara por la realización de la audiencia debían concurrir los magistrados que integraban la correspondiente Sala, ello no significaba que fuera esta la encargada de definir la forma como se presentarían los alegatos de conclusión, pues, según la posición mayoritaria, "se trata de una decisión que, en estos casos, concierne al magistrado ponente".

Lo anterior, fundado, además, en lo previsto en los artículos 125, en el cual se prescribe que "será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos (..) de trámite" y 183 CPACA, el cual señala que "las audiencias y diligencias serán presididas por el juez o magistrado ponente".

Al respecto, debo anotar que en la decisión de la cual me aparto se echa de menos el estudio sobre la finalidad de la etapa para alegar de conclusión y, además, el análisis sobre la integración normativa necesaria para decidir la forma de presentación de los alegatos.

Entre los propósitos de la Constitución Política entraña especial relevancia el debido proceso. En términos del artículo 29 de la Carta aquel se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, susceptible de integrarse con todas las etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, como presupuesto para la adopción de una decisión de fondo. Trámite en el que toda persona tiene derecho a pedir, contestar, probar, alegar, recurrir y, en general, a ejercer su derecho de acción y de defensa.  

En este orden, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel para el entendimiento de los hechos e intereses en conflicto. Por tanto, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitar a los interesados la oportunidad para esgrimir sus argumentos finales, en procura de sus derechos e intereses. De igual forma, tal dinámica permite al juez entender el debate probatorio y examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, junto con los razonamientos de las partes.  Lo cual, sin duda alguna, se constituye en un hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para aplicar el derecho. A través de los alegatos, el interesado se hace escuchar, presentando sus opiniones, análisis y argumentos de hecho y de derecho, con apoyo en el acervo probatorio y su percepción sobre lo actuado.  Se denominan de conclusión porque se presentan justo antes de que la autoridad acometa la tarea de decidir en sede judicial o administrativa[12].

No es posible, entonces, prescindir de esta etapa, pues se constituye en garantía del debido proceso.

Ahora, cabe anotar que, si bien el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 permite al juez optar por la presentación de los alegatos de conclusión en audiencia o por el esquema escritural, ello está relacionado directamente con la ausencia de práctica de pruebas, cuando el asunto es de puro derecho. Más no puede ser otro el entendimiento, en cuanto dispuesto que, una vez finalizada la audiencia de pruebas, el juez señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, "sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos", huelga compaginar la posibilidad con igual facultad, empero para el decreto de pruebas, evento que da lugar a prescindir de las alegaciones en audiencias y al tiempo del principio de inmediación. Se echa de menos que el tema no hubiese sido considerado por la Sala. Es que con la oralidad se pretende mayor celeridad en la solución de las controversias; empero con inmediación y publicidad[13].

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que "la implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual"[14].

Esta Corte, en la sentencia C-124 de 2011, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del principio de oralidad en los procesos civiles en el marco de la Ley 1395 de 2010, así como respecto de la concentración e inmediación que lo acompañan[15]. Señaló:

"(..) la instauración de la oralidad (...) es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales.  Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad.  

La inmediación, como es sabido, versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas, dirigidas a la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso.  Sin duda alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración judicial, puesto que permite la consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional. El mismo tópico ha sido considerado en similares términos por la  jurisprudencia de la Corte, la cual ha indicado que entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin. Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir,  alcanzar el ideal del derecho[16].

La concentración, que busca que el desarrollo del proceso se efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el trámite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo (...) La concentración, en relación a la actividad probatoria, comporta que ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado (...)".

Con fundamento en lo anterior, los principios de oralidad, inmediación y concentración crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa.

Por último, es de anotar que el artículo 296 ibídem dispone que en lo no regulado se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

2.2. Salvamento de voto. A la Sala no le correspondía proferir la decisión

La posición mayoritaria, en aplicación de los artículos 125 y 249 del CPACA, concluyó que la decisión sería tomada por la Sala y no por el ponente. Esto, en la medida en que "lo contrario supondría que la sentencia proferida por un cuerpo colegiado en pleno pueda ser infirmada por uno solo de sus integrantes", solución esta que no consulta la norma sino el parecer del juez.

Al respecto, pongo de presente mi inconformidad, en la medida en que la decisión que negó la solicitud de nulidad debió proferirse por el ponente.

El artículo 243 del CPACA consagra las providencias que son pasibles del recurso de apelación, así:

"Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Como se observa del contenido de la norma transcrita, la decisión que decreta las nulidades procesales es pasible del recurso de apelación. El rechazo de plano de la solicitud procede en caso de su presentación extemporánea y contra dicha decisión no cabe recurso alguno –art- 284 ibídem-.

Ahora, el artículo 125 de la misma normativa dispone:

"Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica".

De esta forma es dable concluir que el auto que decreta una nulidad procesal –numeral 6º del art. 243 CPACA-, al igual que el que la niega o rechaza se profieren por el ponente; al punto que, si se llegaren a decretar, procede el recurso de súplica.

Ahora, el artículo 35 del Código General del Proceso dispone que "corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión".

La Sala no tiene competencia para resolver nulidades previstas para ser resueltas eventualmente en dos instancias, pues, al hacerlo, incurre en nulidad por pretermitir íntegramente la instancia. Aunado a que, en todo caso, la competencia es un asunto ajeno a la voluntad del juez; de donde se determina por el objeto y finalidad, no por el sentido de la decisión. Cabe recordar el sometimiento del juez a la ley, en los términos del artículo 230 constitucional.

En los términos anteriores dejo consignado mi aclaración y disenso.

Fecha ut supra.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00(A)

Actor: RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVINA Y MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY

Demandado: GUIDO ECHEVERRI PIEDRAHITA

Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Sección, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto respecto de la decisión adoptada en la providencia de la referencia, esto es, la de "NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia de 23 de mayo de 2017, presentada por el demandante Rafael Calixto Toncel Gaviria".

Si bien coincido con el auto aprobado por la Sala, en el sentido de concluir que la sentencia de 23 de mayo de 2017 no está viciada de nulidad, ni por la forma de presentación de los alegatos de conclusión, ni por el número de magistrados que aprobaron esa decisión, debo poner de presente que me aparto completamente de la sentencia que fuera objeto de nulidad y para ello me remito a los argumentos plasmados en mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

[1] Fl. 1445, cdno. 15,

[2] FI. 1501. cdno. 16.

[3] FI. 1448. cdno. 15.

[4] Fl.1487, cdno. 15

[5] FI. 1528 Y 1584. cdno. 16.

[6] Fl. 1578, cdno. 16

[7] Este artículo se ubica dentro del TITULO VIII del CPACA, sobre "Disposiciones Especiales

para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral".

[8] Fl. 1146, cdno. 15.

[9] O al culminar la audiencia inicial, pues, en asuntos como el sub judice, los artículos 179 y 283 del CPACA permiten al conductor del proceso prescindir de la audiencia de pruebas, por no haber pruebas que practicar en ella.

[10] Salvo para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en el supuesto de que llegare a convocarse, según se explicó en líneas previas.

[11] Fl. 1037 del Cuaderno Principal No 6

[12] C-107 de 2004.

[13] C-543 de 2011.

[14] Sentencia C-713 de 2008 proferida con ocasión de la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la Ley 1285 de 2009 -modificatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[15] Ello a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 25 de dicha ley en el cual se prescribe que "en ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen", el cual fue declarado exequible en la sentencia C-214 de 2011.

[16] [Sentencia C-830 de 2002].

×