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CE SV E 44 de 2016

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SENTENCIA DE UNIFICACION – Ejecutoria y obligatoriedad de cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones en contra del acto de elección del Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER

Le corresponde a la Sala determinar si el acto de elección del Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que recayó en Julio César Gómez Salazar contenido en el Acuerdo N 03 de 14 de marzo de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER es nulo (...) el accionante explicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad y es inexistente, porque la elección se produjo con infracción a los estatutos de la Carder (Acuerdo 005 de 2010, en su artículo 53); el artículo 2.2.8.4.1.22 numeral 9 del Decreto 1076 de 2015; los artículos 9º numeral 11, 277 numeral 6 inciso 2 y 233 del CPACA y los artículos 302 y 305 del CGP, porque las medidas de suspensión provisional contra el acto declaratorio de la elección del Director General titular no estaban notificadas ni ejecutoriadas. Esto, en sí mismo, afirmó que constituye una transgresión del derecho al debido proceso. En concreto, la violación del Acuerdo de la Asamblea Corporativa Nº 005 de 26 de febrero de 2010 o Estatutos de la CARDER (art. 53 inciso 2), en armonía con el Decreto 1076 de 2015 (art. 2.2.8.4.1.22 num. 9), consiste en que los Estatutos prevén que en caso de falta temporal del Director General, el Consejo Directivo debe suplirlas con un funcionario del nivel directivo o asesor y designarlo en encargo, y que, por su parte, el Decreto 1076 de 2015 dispone que la remoción del Director General procede por orden o decisión judicial. Entonces, entiende la parte actora que el Consejo Directivo no podía ejecutar las medidas cautelares porque no había orden judicial ejecutoriada ni en firme que así lo dispusiera.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 005 DE 2010 – ARTICULO 53 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTICULO 2.2.8.4.1.22, NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 11 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 302 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 305

COADYUVANTE – Su rol en el proceso es limitado / COADYUVANTE – Su posición es accesoria a la parte

Como se establece para el caso de los coadyuvantes, y se indicó expresamente durante la audiencia inicial cuando se dispuso tenerlo como tal, su rol en el proceso es limitado y en tal sentido, ocurre en este caso que las manifestaciones (...) dependen de la postulación que haga el accionante, la cual se limitó en la demanda y dio lugar a la fijación del litigio que se refiere a que la designación como encargado del demandado se realizó sin que estuviera notificada, ejecutoriada y surtiendo efectos la decisión de esta Sección de suspender al Director General titular de la Carder (...) a la Sala le queda indicar que ningún comentario se realizará frente al material probatorio decretado con el objeto de controvertir las calidades del demandado y, desde luego, respecto a los argumentos que la parte actora y su coadyuvante formularon en tal sentido.

MEDIDA CAUTELAR – En el proceso electoral / JURISPRUDENCIA UNIFICADA – Ejecutoria ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia contencioso electoral / PRECEDENTE – Unifica postura frente al auto que decreta medida cautelar

Es cierto que, como lo alegó el actor, la designación en encargo del demandado fue realizada sin que fuera resuelto el recurso de reposición contra las órdenes judiciales de suspensión provisional del acto de elección del Director General en propiedad Juan Manuel Álvarez Villegas, dictadas el 3 de marzo de 2016, dentro de los procesos de nulidad electoral 201500034 y 201500045. Pero también lo es que, corresponde a las autoridades dar cumplimiento a las órdenes proferidas por los jueces de la República. En este caso, de manera inmediata por parte del Consejo Directivo de la Carder, pues se trataba de una disposición de naturaleza cautelar, que una vez conoció por la notificación, es acatable aunque existan pendientes recursos, pues, como se vio, los efectos en que estos se conceden así lo permiten (...), difícilmente podría concluirse que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en las que debía fundarse y, desde luego, que transgrede el derecho al debido proceso, particularmente el del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, coadyuvante de la parte actora y quien fuera suspendido del cargo de Director General titular de la Carder. En sí, el procedimiento seguido por el Consejo Directivo para el nombramiento en encargo del señor Julio César Gómez Salazar solo obedece al cumplimiento de las normas, en ejercicio de sus facultades, que enuncian el paso a seguir como consecuencia de la orden dictada por autoridad judicial (...) será la autoridad competente la que deba analizar, primero, qué hacer para acatar la orden judicial; y segundo, de ser necesario suplir la vacante, actuar conforme a la ley para que ello se materialice. Cabe señalar que para dicha autoridad es imperativo el cumplimiento de la orden dictada por el juez de lo electoral, pues negarse a ello genera las responsabilidades a que haya lugar. En esa medida, acusar el acto demandado de ilegal porque se dictó con desconocimiento del derecho a la igualdad en la medida en que para el caso de un gobernador o una representante a la cámara no se ha dictado el acto con el cual se disponía el nombramiento de su reemplazo temporal, no permite a la Sala advertir en el caso concreto, que el hecho de que el Consejo Directivo de la Carder encargara al demandado, signifique se le ha dado un trato discriminatorio al señor Juan Manuel Álvarez Villegas. Esto, además permite señalar que, en todo caso, el cumplimiento o incumplimiento de la ejecución no depende directamente del juez de lo electoral sino, como se vio, de la autoridad encargada legalmente de ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00044-00

Actor: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS

Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR – DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER

Asunto: Nulidad electoral – Fallo de única instancia – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN[1] en materia de la ejecutoria de auto que decreta la medida cautelar y la obligatoriedad de cumplimiento de esa decisión judicial

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral que interpuso el señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS en contra del Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016, por medio del cual se nombró al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.- Pretensiones

El señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral e incoó la siguiente pretensión:

"QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DESIGNACIÓN O NOMBRAMIENTO del Servidor Público Julio César Gómez Salazar como Director General encargado en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, funcionario del Nivel Directivo de la Corporación, mientras dura la ausencia del Titular del cargo, contenida en el Acuerdo número 003 del 14 de marzo de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, POR SER UN ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE, dado que los Autos del tres (3) de marzo de 2016, suscritos por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que admiten las Demandas de Nulidad Electoral y Decretan las Medidas Cautelar (sic) de suspensión de los efectos del Acuerdo de nombramiento 032 del 28 de octubre de 2015, por medio del cual se designa a Juan Manuel Álvarez Villegas, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda Carder, para el Período Institucional 2016-2019, dentro de los procesos Radicados: 11001032800020150004500 y 11001032800020150003400, para la fecha de la Elección, incluso, hasta la fecha NO SE ENCUENTRAN EJECUTORIADOS".

1.2.- Los hechos

Mediante Acuerdo número 032 de 28 de octubre de 2015, previa convocatoria pública, se eligió como Director General en propiedad de la CARDER, para el período 2016-2019, al señor Juan Manuel Álvarez Villegas.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de procesos incoados a través del medio de control de nulidad electoral, (expedientes con radicación 11001032800020150004500 y 11001032800020150003400) suspendió, por medio de autos de Sala de 3 marzo de 2016, los efectos de ese acto de designación.

El día 14 de marzo de 2016, el Presidente del Consejo Directivo de la CARDER invitó a los miembros de dicho Consejo a una reunión extraordinaria, para: i) presentarles los informes de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 32 de 28 de octubre de 2015; y, ii) presentar y que se sometiera a aprobación tanto el proyecto de Acuerdo "por medio del cual se acata la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº 023 del 28 de octubre de 2015" como el proyecto de Acuerdo, por medio del cual se designa como Director General Encargado al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR.

1.3.- Las normas violadas y el concepto de violación

Los fundamentos jurídico normativos de la demanda se apoyan en la violación del artículo 53 inciso 2º de los Estatutos de la CARDER contenidos en el Acuerdo 005 de 26 de febrero de 2010 y del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, que disponen las soluciones para reemplazar al Director General con un encargado cuando se trate de falta temporal o absoluta devenida de orden o decisión judicial. También se soporta la demanda en que los artículos 302, 305 y 306 del CGP, sobre la ejecutoria y la ejecución de providencias judiciales, fueron inobservados y el artículo 29 de la Constitución Política, por la transgresión al debido proceso y derecho de defensa y contradicción. Igualmente, que se transgredió también el artículo 13 Superior por las mismas razones fácticas y de derecho.

Agregó que el acto de designación vulneró los artículos 277 numeral 6º, inciso 2º del CPACA e incurrió en la prohibición del artículo 9º numeral 11 ibídem.

1.4.- Coadyuvancia del señor Juan Manuel Álvarez Villegas

El señor Juan Manuel Álvarez Villegas, en calidad de "Director General (titular)" de la Carder, coadyuvó la demanda en similares términos que el actor, pero insistió en que a él no le fueron notificados en debida forma los autos con los cuales se dispuso la suspensión del acto de elección como Director de la Corporación. Al efecto, señaló que la normativa procesal del CPACA en materia de asuntos electorales señala la forma en que la notificación debió realizarse.

Conforme a lo anterior, indicó que al no estar notificada la decisión jurisdiccional, entonces carecía de ejecutoria y, por ende, en virtud del derecho a la igualdad ante la ley, se debía ordenar su reintegro al cargo (fls. 183 - 189).

1.5.- Reforma de la demanda

El actor allegó reforma de la demanda en la que solicitó el decreto de pruebas para "demostrar los argumentos" contenidos en el hecho "UNDÉCIMO" de la demanda que se refería literalmente a lo siguiente:

"El día quince (15) de diciembre de 2016 (sic), el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, y presidente del Consejo Directivo de la CARDER, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, da posesión al Servidor Público de la CARDER, doctor Julio César Gómez Salazar, en calidad de Director General encargado, quedando los actos administrativos viciados de Nulidad, por cuanto en el momento existen dos directores de la CARDER, AMBOS CON PLENAS FACULTADES PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE LA LEY 99 DE 1993: 1. El Director General en propiedad JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS. 2. Un Director General encargado, quien fuera elegido mediante una vía de hecho, sin haberse ejecutoriado la Medida Cautelar de Suspensión."  (fl. 322).

2.- El trámite y las contestaciones

Mediante auto de 17 de junio de 2016 se admitió la demanda y se negó el decreto de suspensión provisional.

Las razones en las que se fundamentó la anterior decisión consistieron en que no se había quebrantando norma superior alguna en la que debería fundarse el acto de elección, ni había sido expedido irregularmente, toda vez que la medida cautelar, conforme al nuevo ordenamiento procesal administrativo, es de inmediato cumplimiento, lo cual procesalmente es escindible de la figura de la ejecutoria. Así las cosas, se indicó que conocida la medida por parte de la entidad nominadora, esta debía proceder a tomar las medidas del caso, en tanto los efectos de la elección del Director en propiedad de la Carder habían cesado (fls. 255 - 278).

El 11 de agosto de 2016 la Sala dictó auto con el que resolvió no reponer la decisión de no suspender los efectos del acto demandado.

Con auto de 26 de agosto de 2016, por no contener nuevos cargos en contra del acto de designación, se admitió la reforma de la demanda (fls. 484-486).

2.1.- Contestación a la demanda por parte de la Carder

El apoderado de la Carder contestó la demanda con escrito en el que indicó que la entidad no tenía "participación o responsabilidad" en la designación del demandado, por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso[2] (fls. 361-364).

2.2.- Contestación a la demanda y a la reforma por parte del Consejo Directivo de la Carder

Intervino por intermedio de apoderado judicial con escrito en el que indicó que la medida cautelar en materia de la acción de nulidad electoral es especial. En esa medida, afirmó que el recurso de reposición que procede en su contra se concede en efecto devolutivo, de manera que la orden debe ser acatada inmediatamente sea conocida, sin atender a su ejecutoriedad, justamente por la prontitud que merece la resolución de ese tipo de procesos.

Como excepciones de mérito propuso las de: a) inexistencia de vulneración de derecho al dar aplicación a la medida cautelar de suspensión provisional; b) presunción de legalidad por vigencia del Acuerdo del Consejo Directivo de la CARDER Nº 003 de 14 de marzo de 2016; y, c) deber de obediencia al ordenamiento jurídico. (fls. 367-377).

Frente a las pruebas solicitadas por el actor con la reforma de la demanda, indicó que el objeto del proceso "...no versa sobre la idoneidad o el perfil de quien ocupa el cargo de Director General Encargado...". No obstante, afirmó que los requisitos legales del accionado para ser encargado se cumplen y fueron verificados (fls. 496-499).

2.3.- Contestación a la reforma de la demanda por parte del accionado

El apoderado del demandado solo intervino en esta etapa para contestar la reforma de la demanda. Al respecto, manifestó que con dicho documento el actor solicitó el decreto de una serie de pruebas "...para probar el hecho undécimo de la demanda..." que se refiere a la posesión del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como Director Encargado de la Carder, lo cual, en sí, se probaría con la copia del acta de posesión No. 076 del 15 de marzo de 2016.

Agregó que las pruebas solicitadas, relacionadas con las condiciones académicas del demandado, son inconducentes, impertinentes e inútiles en la medida en que  "...carecen de relación con el objeto del proceso que se centra en la supuesta ilegalidad de la suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Manuel Álvarez, sin encontrarse notificada y ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado que ordenó dicha suspensión...".

Indicó que, no obstante lo anterior, el demandado cumple con los requisitos de estudio y experiencia exigidos por el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, y que, "...para la fecha en que tomó posesión del cargo de Director General en condición de encargado, no era legalmente exigible contar con la tarjeta profesional..." en Administración Ambiental.

Señaló que como se resolvió en el auto admisorio de este proceso que negó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento, los derechos del señor Juan Manuel Álvarez Villegas no han sido vulnerados (fls. 526-532).

2.4.- "Contestación a la reforma de la demanda" por parte del tercero interesado Juan Manuel Álvarez Villegas

El tercero interesado, durante el término del traslado de la reforma de la demanda, allegó escrito en el que indicó que con las pruebas solicitadas en esta oportunidad por el actor se pretende probar "...lo relacionado con la Posesión del Demandado, (...), teniendo en cuenta que no se cumplió con los requisitos legales para su Posesión, tal como consta en el Acta de Posesión que no menciona la profesión del Posesionado, como tampoco el número de Tarjeta Profesional. Además, (...), se presentan dudas sobre la validez de la carrera que dice el Demandado cursó y obtuvo en la Universidad Santo Tomás de Bogotá..." (fls. 542-543).

3.- La audiencia inicial (artículo 180 del CPACA)

Con auto de 23 de septiembre de 2016 se fijó audiencia inicial para celebrarla el 30 de septiembre de 2016 (fl. 545), la cual se desarrolló de la forma prevista en la Ley 1437 de 2011.

En el curso de la audiencia inicial se dispuso tener como tercero coadyuvante de la parte actora al señor Juan Manuel Álvarez Villegas. No obstante, se indicó en dicha diligencia que "...su papel procesal se encuentra limitado por la postulación que haga la parte a la cual apoya, sin que les sea viable desplegar actos procesales que impliquen disponer del derecho de la parte a la cual coadyuva...".

Fijado el litigio, se decidió que ante la falta de pruebas por practicar, se prescindiría de la audiencia de pruebas (fls. 570-585).

4.- Alegatos de conclusión

En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con auto de 31 de octubre de 2016 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 626).

4.1.- Del actor

El apoderado judicial insistió en los argumentos de la demanda e hizo énfasis en: i) la necesidad de notificar al elegido el auto que suspende los efectos del acto por el cual fue nombrado; y, ii) que la Sección Quinta realizó un cambio jurisprudencial en la materia, pues dispuso la ejecución de una medida cautelar sin encontrarse notificada y ejecutoriada.

Agregó que existe un "error de interpretación" en la normativa que rige las medidas cautelares, pues ella contempla diferentes tipos de mecanismos como las "...medidas de embargo y secuestro, que son ocultas al demandado y se realizan con el fin de evitar la insolvencia del deudor (...) y asegurar el cumplimiento de la obligación...", las cuales distan de la que es procedente en materia de lo electoral (fls. 642-647).

4.2.- Del coadyuvante de la parte actora

Presentó los alegatos con escrito en el que reiteró los argumentos de su intervención (fls. 664-671).

4.3.- Del demandado

El apoderado judicial indicó que está probado en el proceso que los autos de suspensión de los efectos del nombramiento del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Carder le fueron notificados al Consejo Directivo de tal Corporación, autoridad que expidió los Acuerdos Nos. 002 del 14 de marzo de 2016, con el cual acató la orden del Consejo de Estado Sección Quinta, y 003, de la misma fecha, con el cual designó en encargo al accionado.

Adujo que de conformidad con lo anterior ninguna de las normas invocadas como infringidas realmente lo fue, pues la medida cautelar en el proceso electoral es de inmediato cumplimiento. De manera que el Consejo Directivo de la Carder cumplió una orden judicial y la normativa superior.

Insistió en que con este proceso "...no se discute la idoneidad profesional del demandado para ocupar el cargo de Director de la CARDER..." (fls. 639-640).

4.4.- De la Carder y su Consejo Directivo

El apoderado de la Corporación y del Consejo Directivo de la Carder insistió en los argumentos de sus escritos de contestación y agregó que "...en el presente caso se encuentra acreditado, que la medida cautelar de suspensión provisional impuesta contra el acuerdo 032 de 2015, por medio del cual se designó al Dr. Juan Manuel Álvarez Villegas, como director general de la CARDER para el periodo institucional 2016-2019; fue debidamente notificada al Consejo Directivo de la CARDER como entidad que profirió dicho acuerdo; razón por la cual el Consejo Directivo debía proceder a hacer ejecutiva dicha medida, lo cual implica que el Acuerdo 003 del 14 de marzo de 2016 cuya Nulidad se demanda, se encuentra ajustado a derecho..." (fl. 673).

5.- Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público solicitó que se negara la pretensión de nulidad del acto por el cual fue designado el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder.

Adujo que frente al supuesta inobservancia de normas porque la decisión de suspender el nombramiento del señor Juan Manuel Álvarez Villegas no fue debidamente notificada y, por ende, no se encontraba ejecutoriada, fue un asunto sobre el cual se pronunció la Sección Quinta al resolver la medida cautelar del presente proceso, de manera que los mismos argumentos allí ofrecidos se pueden invocar en esta etapa y, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Indicó respecto al cargo de "expedición irregular y por vías de hecho transgresora del debido proceso" porque el acto se dictó "sin atender la ejecutoria del auto que decretaba la medida cautelar de suspensión provisional", que también se debe desestimar por los mismos argumentos que permitieron superar el primero de los cargos de nulidad y que, insistió, se encuentran contenidos en el auto con el cual fue resuelta la petición de medida cautelar en este proceso.

Concluyó frente al tercer cargo, relacionado con el desconocimiento del derecho a la igualdad del actor, que no es posible entender que se le dio un trato desigual al dado a otros demandados en sus respectivos procesos electorales y que fueron suspendidos del cargo, pues en tales eventos ocurrió que, debiendo cumplir inmediatamente la orden de suspensión, las autoridades correspondientes una vez fueron notificadas de ello no profirieron rápidamente los actos para suplir las vacancias (fls. 654-667).

CONSIDERACIONES

1.- La competencia

Esta Sala es competente para conocer y decidir en única instancia la demanda de la referencia por así disponerlo el numeral 4° de artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- La prueba del acto acusado

El Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016, en la cual consta la designación del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como Director General Encargado de la Carder, se encuentra en copia auténtica visible de folios 93 a 94 del expediente.

3.- Fijación del litigio

Como se precisó en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si el acto de elección del DIRECTOR GENERAL ENCARGADO de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, que recayó en JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR contenido en el Acuerdo Nº 03 de 14 de marzo de 2016, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER es nulo por: a) violación a las normas superiores en las que debía fundarse: estatutos de la CARDER (Acuerdo 005 de 2010, en su artículo 53); artículo 2.2.8.4.1.22, numeral 9º del Decreto 1076 de 2015; artículos 9º, numeral 11; 277, numeral 6º, inciso 2º y 233 del CPACA y los artículos 302 y 305 del CGP; b) por expedición irregular y por vías de hecho transgresoras del debido proceso y c) por violación al derecho a la igualdad.

3.1.- Cuestiones previas

3.1.1.- El actor y su coadyuvante afirmaron que el 14 de marzo de 2016, el Consejo Directivo aprobó los proyectos de Acuerdo por los cuales: i) se acataron las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015; y, ii) se designó como Director General Encargado al demandado. El objeto central de su reparo frente a tales hechos radica en que tales acuerdos fueron expedidos sin encontrarse notificadas, ejecutoriadas y surtiendo efectos las decisiones del Consejo de Estado, Sección Quinta que provocaron tales actuaciones. En tal medida, el acto de designación demandado es nulo por los 3 puntos definidos en la fijación del litigio.

Adicionalmente, el demandante aseveró que el acto de nombramiento del Director Encargado al estar viciado de nulidad, conlleva la co-existencia de dos directores de la Carder (titular y encargado), ambos con plenas facultades para ejercer las funciones de la Ley 99 de 1993 (hecho undécimo que fue objeto de reforma de la demanda). El demandado y el Consejo Directivo de la Carder en sus intervenciones indicaron que las pruebas solicitadas con la reforma de la demanda apunta a censurar la idoneidad del elegido en sus calidades profesionales, lo cual no está subjúdice y en nada toca el tema medular de la causa demandada que, en sí, se sustenta en el cuestionamiento de la notificación, ejecutoria y exigibilidad del decreto de suspensión provisional. Por lo anterior, la defensa se focalizó en el tema en discusión y aseveró que el Consejo Directivo de la Carder fue notificado de manera adecuada de los autos de suspensión provisional del acto de elección del Director General titular, por ende, le restaba dar cumplimiento a la orden de la Sección Quinta y, consecuentemente, suplir la vacancia temporal del Director General.

Pues bien, es importante para la Sala indicar que, en efecto, le asiste razón a la defensa sobre el punto señalado antes. El litigio fue establecido en los concretos términos que se refirieron arriba y que fueron definidos por los extremos de la controversia alegados por las partes. En tal medida, no hay lugar a analizar cargos o argumentos adicionales. Cabe señalar que con el escrito de reforma el actor no presentó razonamiento alguno en lo referente a las calidades del demandado, pero las pruebas que solicitó fueran decretadas, sí tenían como propósito demostrar que el actor no cumplía con los requisitos para ser encargado como Director General. Entonces, fue ello lo que determinó que fuera admitida la reforma en la medida porque la solicitud de nuevas pruebas, per se, en nada modifica o adiciona el objeto del proceso.

Con todo, fue el tercero interviniente, a propósito de los documentos solicitados como prueba por el actor en la reforma, quien presentó argumentos relacionados con la censura a las calidades académicas y profesionales del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR. No obstante, como se establece para el caso de los coadyuvantes, y se indicó expresamente durante la audiencia inicial cuando se dispuso tenerlo como tal, su rol en el proceso es limitado y en tal sentido, ocurre en este caso que las manifestaciones del señor Juan Manuel Álvarez Villegas dependen de la postulación que haga el accionante, la cual se limitó en la demanda y dio lugar a la fijación del litigio que se refiere a que la designación como encargado del demandado se realizó sin que estuviera notificada, ejecutoriada y surtiendo efectos la decisión de esta Sección de suspender al Director General titular de la Carder.

Cabe señalar que como se indicó en la audiencia inicial "...las censuras serán analizadas conforme a la demanda y en estricto apego a la causa que se conoce en esta oportunidad, sin que sea viable asumir cargos de violación respecto a la situación personal del coadyuvante o pretensiones en causa propia, porque se trata de un juicio objetivo de legalidad, en el que además su posición es accesoria a la parte procesal que coadyuva. [Esto es en lo relacionado con] manifestaciones que hizo en su escrito de intervención tales como: 'sin habérseme notificado en forma personal' (fl. 183 vto. cdno. ppal. 1) y 'debe procederse, con todo respeto, a reintegrarme al cargo de director general de la CARDER, del cual soy titular' (fl. 185 ib)...".

Deviene de lo dicho que, como primer aspecto de esta cuestión previa, a la Sala le queda indicar que ningún comentario se realizará frente al material probatorio decretado con el objeto de controvertir las calidades del demandado y, desde luego, respecto a los argumentos que la parte actora y su coadyuvante formularon en tal sentido.

3.1.2.- De otra parte, a la Sala le interesa indicar que para el momento en que se profiere esta providencia ya ha sido dictado el fallo de nulidad electoral que decidió los procesos acumulados que cursaban contra la elección del Director General en propiedad de la Carder, señor Juan Manuel Álvarez Villegas. Tal decisión, del 13 de octubre de 2016, dispuso, primero, "levantar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado"; y, segundo, declarar la nulidad del Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, con el cual fue nombrado como tal, por "...haberse demostrado que el demandado, con anterioridad a la expedición del acto acusado, fue elegido en dos ocasiones como director general de CARDER bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008, [por ende] se materializó la prohibición contenida en las normas invocadas como infringidas...".

Y sobre los efectos anulatorios de la decisión, dispuso la Sala en providencia de 3 de noviembre de 2016 que "...para todos los efectos legales, se tiene que el demandado ostentó la  calidad de Director general de CARDER, desde su posesión en tal dignidad, y la mantuvo hasta la fecha que fue ejecutada la medida cautelar decretada por la Sala".

4.2.- Caso concreto

La parte actora junto con su coadyuvante censuraron el Acuerdo 003 de 14 de marzo de 2016 y sus opositores contra-argumentaron, lo siguiente:

4.2.1.- Valga señalar que frente a: a) la Violación a normas superiores en las que el Acuerdo 003 de 14 de marzo de 2016 debía fundarse; y, b) la expedición irregular y por vías de hecho transgresoras del debido proceso, la parte actora utilizó similares argumentos para sustentar las censuras, por ende, ambos puntos serán analizados de manera conjunta.

Al respecto, el accionante explicó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad y es inexistente, porque la elección se produjo con infracción a los estatutos de la Carder (Acuerdo 005 de 2010, en su artículo 53); el artículo 2.2.8.4.1.22 numeral 9º del Decreto 1076 de 2015; los artículos 9º numeral 11, 277 numeral 6º inciso 2º y 233 del CPACA y los artículos 302 y 305 del CGP, porque las medidas de suspensión provisional contra el acto declaratorio de la elección del Director General titular no estaban notificadas ni ejecutoriadas. Esto, en sí mismo, afirmó que constituye una transgresión del derecho al debido proceso.

En concreto, la violación del Acuerdo de la Asamblea Corporativa Nº 005 de 26 de febrero de 2010 o Estatutos de la CARDER (art. 53 inciso 2º), en armonía con el Decreto 1076 de 2015 (art. 2.2.8.4.1.22 num. 9º), consiste en que los Estatutos prevén que en caso de falta temporal del Director General, el Consejo Directivo debe suplirlas con un funcionario del nivel directivo o asesor y designarlo en encargo, y que, por su parte, el Decreto 1076 de 2015 dispone que la remoción del Director General procede por orden o decisión judicial. Entonces, entiende la parte actora que el Consejo Directivo no podía ejecutar las medidas cautelares porque no había orden judicial ejecutoriada ni en firme que así lo dispusiera.

Aseveró que la violación del artículo 9º numeral 11 del CPACA se materializa en que el Consejo Directivo incurrió en la prohibición que contiene esta norma de ejecutar un acto que no se encuentre en firme.

El Consejo Directivo de la Carder indicó, en oposición, que actuó de manera ajustada a derecho, pues fue notificado de las decisiones cautelares los días 8 y 9 de marzo de 2016 y que por eso expidió el Acuerdo 003 de 14 de marzo de 2016.

Pues bien, el debate en torno a la violación a las normas superiores en las que debía fundarse supone que la Sala haga referencia a su contenido:

  1. El artículo 53 del Acuerdo No. 005 de 2010 – Estatutos de la Carder, establece que cuando se presenten vacancias temporales del Director General, el Consejo Directivo de la Corporación está facultado para designar como Director Encargado a un funcionario del nivel directivo o asesor.
  2. Por su parte, el artículo 2.2.8.4.1.22, numeral 9 del Decreto 1076 de 2015 señala que "El consejo directivo de una corporación removerá al director general, (...)// 9. Por orden o decisión judicial...".
  3. El artículo 11, numeral 9º del CPACA establece como prohibición a las autoridades administrativas "ejecutar un acto que no se encuentre en firme".
  4. El artículo 277, numeral 6º del CPACA señala que contra el auto que decide sobre la solicitud de suspensión provisional "...solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición...".
  5. El artículo 233 de la misma normativa regula el "procedimiento para la adopción de medidas cautelares".
  6. El artículo 302 del CGP trata lo relacionado con la ejecutoria de las providencias judiciales que se dicten en audiencias, las cuales "...adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos...". De igual manera, dicha norma se refiere a la ejecutoria de las providencias que son proferidas por fuera de las audiencias, las cuales "...quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos."
  7. El artículo 305 del mismo código establece lo atinente a la ejecución de las providencias judiciales, la cual puede ser exigida "...una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo...". También se indica allí que "...si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta...".

Ahora bien, como se advirtió, el actor entiende que las normas descritas fueron inobservadas porque no existía orden judicial debidamente ejecutoriada que ordenada la ejecución de las medidas cautelares, medida que solo podía ser ejecutada hasta tanto haya sido notificada en debida forma y se encuentre ejecutoriada. Como ello no ocurrió así, el Consejo Directivo no podía ejercer la facultad de nombrar al demandado como Director Encargado.

Este asunto, como bien lo advirtió el Ministerio Público en su intervención, fue resuelto por la Sala en el auto de 17 de junio de 2016, al momento de negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de acto. Al respecto, y con el objeto de sentar jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA[3], en materia de la ejecutoria de auto que decreta la medida cautelar y la obligatoriedad de cumplimiento de esa decisión judicial, se trae a colación el contenido de dicha decisión donde se dijo lo siguiente:

"(...)

El tema de fondo de la medida cautelar: La ejecutoria de auto que decreta la medida cautelar y la obligatoriedad de esa decisión judicial.

A lo largo del CPACA se menciona la firmeza y ejecutoria de las providencias sin que se cuente con dispositivo que fije el alcance o concepto exacto de la figura[4], así las cosas al tratarse de asunto referente a la suspensión provisional, es necesario remitirse a las normas propias de la medida cautelar, como el artículo 236 inciso último, de cuyo texto se evidencia la necesaria inmediatez en su aplicación. En efecto, en su literalidad, indica "Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno", pues esa ejecución sin tardanza resulta compatible con la naturaleza ágil, pronta y eficaz del proceso electoral.

Pues bien, desde la teoría, la ejecutoria, como figura procesal, es entendida o asociada con la firmeza de la decisión del juez, que imposibilita su discusión mediante los medios de impugnación previstos en los distintos ordenamientos procesales.

Como se lee de las generalidades de las normas procesales, la ejecutoria, parte y depende, de varios factores, el primero y más importante, el de la notificación de la providencia; el segundo, de si la providencia es impugnable o no, pues ambos factores marcan desde el punto del plazo o el término, en qué momento, por regla general, cobrará firmeza. Por ello, se dice que la providencia queda ejecutoriada, de inmediato cuando la providencia no requiere notificación, como en el caso de los autos de cúmplase; cuando requiriendo notificación, carece de recursos –al día siguiente de ésta-, o teniéndolos fueron decididos por el juez o no presentados por el interesado.

Toda esa ritualidad conexa al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, constituyen pilares fundamentales del proceso judicial y, permite aseverar que, por regla general, ninguna providencia judicial, surte efectos sin que esté ejecutoriada, precisamente, por la necesidad de que tenga alcance vinculante para los sujetos procesales, que se produce con ese engranaje entre: decisión judicial, notificación, medios de impugnación y firmeza -y si se sigue más allá con la cosa juzgada cuando de sentencias se trate y la ejecutabilidad[5]-. De tal suerte que si esos estadios del proceso son inobservados, se está, potencialmente, frente a la violación de dichos derechos fundamentales.

Retomando el trámite procesal, mediante la lectura de las normas del CGP, se evidencian los siguientes parámetros: 1) las providencias proferidas en audiencias, quedan ejecutoriadas, 1.1) una vez notificadas si no son impugnables, 1.2) si siendo recurribles no se interponen los recursos, 1.3) si siendo recurribles, las impugnaciones fueron decididas y, 1.4) una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación, conforme al artículo 302 del CGP pretranscrito. 2) las providencias proferidas por fuera de audiencia, quedan ejecutoriadas, 2.1) tres días después de notificadas cuando carecen de recursos; 2.2) tres días después de notificadas si siendo recurribles no se interpusieron los procedentes y 2.3) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

Ahora bien, es del caso aclarar que la regla general de la ejecutoria de las providencias para observar su obligatoriedad y efectos vinculantes, se ve morigerada con excepciones puntuales y expresas de la ley, dependiendo de la inmediatez que requiera el trámite procesal, como en el caso, entre otros, de las medidas cautelares preventivas o de urgencia o de apelación en efecto devolutivo e incluso de los amparos tutelares.

Se plantea, por la parte opositora de la medida cautelar, que como las providencias al momento de elegir en encargo al demandado no habían cobrado firmeza, pues habían sido recurridas en reposición, ello permitía predicar su no exigibilidad o imperatividad.

En efecto, la realidad procesal del caso, da cuenta de que el recurso con el que se impugnaron ambas declaratorias de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Director General titular, fue el de reposición, en tanto se trata de un proceso de única instancia, cuyo conocimiento, como acontece con el que se estudia, es del resorte exclusivo del Consejo de Estado.

No obstante, dada la naturaleza y trasfondo que conlleva la decisión las medidas cautelares, no es viable abstraerse de la teleología del efecto devolutivo como figura procesal, para entender el alcance y el porqué del cumplimiento inmediato de la suspensión provisional y, que el CPACA, consideró adecuado para esta decisión que, antes con el CCA se concedía en el efecto suspensivo. Mutatis mutandi, no podría afirmarse que como se está en vía de reposición, no se esté obligado al cumplimiento inmediato de la decisión cautelar, bajo el mero argumento de que el efecto devolutivo no es propio de la reposición, pues se sacrificaría el sentido y trascendencia que adquirieron las medidas cautelares, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el artículo 243 del CPACA al pronunciare sobre los autos apelables, realiza un listado, en el que incluye al decreto de la medida cautelar (num. 2º). En forma expresa, indica que la regla general de la concesión del recurso de alzada, es el efecto suspensivo, excluyendo expresamente, al numeral 2º para otorgarle el efecto devolutivo.

Tradicionalmente, el efecto devolutivo, concepto que se mantiene en el CGP en el artículo 323, y que fue trasladado en forma textual del artículo 354 del derogado CPC indica: "En el efecto devolutivo, En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso".

Puede decirse entonces, sin hesitación alguna, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas.

Razón por la cual, conforme a la normativa procesal vista, una vez enterada de la decisión judicial de decreto de medida cautelar, la autoridad competente para darle curso en el presente caso, esto es, el Consejo Directivo, debía dar inmediato cumplimiento a ella. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el proceso 201500034, obra que el decreto de suspensión provisional de 3 de marzo de 2016, fue notificada el 9 de marzo de 2016. Mientras que en el proceso 201500045, la medida cautelar de 4 de marzo de 2016, fue notificada el 8 de marzo de 2016[6].

Lo cual se corrobora, con el contenido del Acuerdo 002 de 14 de marzo de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER "por medio del cual se acatan las Medida Cautelares Decretadas de Suspensión Provisional de los Efectos del Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015", obrante a folios 34 a 36, en cuyos considerandos indica y reconoce la diligencia de notificación "G) Que las medidas cautelares proferidas por la Consejeras Ponentes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que decretan de (sic) Suspensión Provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder y a que se hace alusión en el numeral anterior fueron, notificada al Consejo Directivo de la Carder los días 8 y 9 de marzo de 2016..." (fl. 35).

De tal suerte que conocido por la entidad a cargo, en este caso, el Consejo Directivo, el decreto de suspensión provisional, debía proceder a cumplir la decisión judicial, porque la interposición de "cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada"....

(...)".

Visto lo anterior, le queda a la Sala resaltar que las diligencias de notificación de los autos admisorios de las demandas exigida por el artículo 277 del CPACA en los procesos 201500034 y 201500045, se adelantaron de la siguiente manera en lo que al Presidente del Consejo Directivo de Carder respecta, así:

? En el proceso 2015-0034, a través de mensajes remitidos el 09 de marzo de 2016 a los buzones electrónicos para notificaciones judiciales: defensajudicial@carder.gov.co.

? En el proceso 2015-0045, a través de mensajes remitidos el 08 de marzo de 2016 a los buzones electrónicos para notificaciones judiciales: defensajudicial@carder.gov.co.

La notificación al correo electrónico, es de anotar, de conformidad con el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del CGP se realiza de esa manera  cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado. A lo que se suma que, según el inciso final del artículo 197 del CPACA, "se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico".

Ahora bien, enterado el Consejo Directivo de la Carder de las decisiones proferidas por esta Sección, procedió a dar cumplimiento mediante Acuerdo 002 de 14 de marzo de 2016 que, como se vio, "acat[ó] las Medida Cautelares Decretadas de Suspensión Provisional de los Efectos del Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015". Y luego, en cumplimiento de sus funciones legales optó por designar como Director General Encargado al señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, quien fungía como funcionario del Nivel Directivo, lo cual ocurrió mediante Acuerdo Nº 003 de 14 de marzo de 2016. Eso sí, valga señalar, su nombramiento se realizó bajo condición temporal: la ausencia del Director General en propiedad, tal como indica la parte resolutiva del mismo acto, donde se lee:

"...mientras dura la ausencia de su titular por la Suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 032 del 28 de octubre de 2015 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER por medio del cual se designó al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la Corporación, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 y que fuera acatada mediante Acuerdo 02 del 14 de marzo de 2016."

Ahora bien, el numeral segundo de la parte resolutiva del Acuerdo No. 003 del 14 de marzo de 2016, indicó que rige a partir de su expedición y surte efectos administrativos y fiscales a partir del 15 de marzo de 2016.

Visto lo anterior, es cierto que, como lo alegó el actor, la designación en encargo del demandado fue realizada sin que fuera resuelto el recurso de reposición contra las órdenes judiciales de suspensión provisional del acto de elección del Director General en propiedad Juan Manuel Álvarez Villegas, dictadas el 3 de marzo de 2016, dentro de los procesos de nulidad electoral 201500034 y 201500045. Pero también lo es que, corresponde a las autoridades dar cumplimiento a las órdenes proferidas por los jueces de la República. En este caso, de manera inmediata por parte del Consejo Directivo de la Carder, pues se trataba de una disposición de naturaleza cautelar, que una vez conoció por la notificación, es acatable aunque existan pendientes recursos, pues, como se vio, los efectos en que estos se conceden así lo permiten.

Lo anterior, se insiste, porque como el mismo Consejo Directivo de la Carder indicó, conforme al inciso 2º del artículo 4º, en armonía con el 6º de la Constitución Política, en tanto autoridad, es responsable por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones, así que en virtud del artículo 121 superior, es fundamento para el ejercicio de sus competencias el deber de obediencia al ordenamiento jurídico, en este caso, el acatamiento de las órdenes decretadas por el Consejo de Estado. Tal situación, como se puede establecer, justifica la expedición del acto demandado.

Así las cosas, difícilmente podría concluirse que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en las que debía fundarse y, desde luego, que transgrede el derecho al debido proceso, particularmente el del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, coadyuvante de la parte actora y quien fuera suspendido del cargo de Director General titular de la Carder. En sí, el procedimiento seguido por el Consejo Directivo para el nombramiento en encargo del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR solo obedece al cumplimiento de las normas, en ejercicio de sus facultades, que enuncian el paso a seguir como consecuencia de la orden dictada por autoridad judicial.

Visto lo anterior, los cargos de a) Violación a normas superiores en las que el Acuerdo 003 de 14 de marzo de 2016 debía fundarse; y, b) la expedición irregular y por vías de hecho transgresoras del debido proceso, concluye la Sala, no tienen vocación de prosperidad.

c) Por último, el actor alegó que se desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 C.P), al haber ejecutado las medidas cautelares sin estar notificadas y en firme. De esta forma, indicó que no se le dio al Director General titular, señor Juan Manuel Álvarez Villegas, el mismo trato que al señor Gobernador de Caldas, señor Guido Echeverry Piedrahita (proceso 11001032800020160002400), a quien también se le decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección, pero quien sigue en su cargo porque el Consejo de Estado no ha resuelto los recursos de reposición interpuestos por el demandado y los terceros. Tratamiento este que sí responde y se ajusta al debido proceso del artículo 29 superior y al principio de legalidad del artículo 277-6º inciso 2º del CPACA y a los artículos 302 y 305 del CGP.

El coadyuvante agregó como antecedente de referencia: el proceso de nulidad electoral 11001032800020140005700, actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle, demandada: Johana Chaves García, en el que luego de decidido el recurso de reposición, es que se ordena proceder a hacer efectiva la medida cautelar.

Pues bien, sea lo primero indicar que, a juicio de la Sala el argumento de la parte actora parte de una imprecisión fáctica, la cual desde luego, impide que se pueda analizar su reproche en los términos que lo plantea. Esto, es consecuencia de olvidar la forma en que se da el cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de lo electoral a propósito de una medida cautelar. Así las cosas, típicamente, de ser favorable la solicitud formulada por quien demanda, se habrá de ordenar la suspensión de los efectos del acto que ha elegido, nombrado o designado al demandado. Tal resolución judicial le es puesta en conocimiento a la autoridad que se encarga de realizar el nombramiento o declarar la elección, para que, administrativamente, disponga lo necesario, esto es, para que dentro del marco que le otorga la normativa vigente cumpla la orden de separar de su cargo a la persona.

Así las cosas, diferente es que, consecuencia del cumplimiento de la orden de suspensión de los efectos del acto de elección deba además suplirse la vacante, pues ello es, en sí, otro procedimiento administrativo que finaliza, como ocurrió en el caso concreto, con un acto con el cual se designa a una persona para que supla una vacante temporalmente. Advierte la Sala que podrá ocurrir en otros eventos que, dependiendo de la naturaleza misma de la entidad a la que pertenezca quien se vio afectado con la medida cautelar, la normativa establezca que existe suplencia, de manera que no sea necesario realizar nombramientos adicionales, como ocurre para el caso de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, donde en varios casos los elegidos cuentan con suplentes.

Significa lo dicho que, en cada caso, será la autoridad competente la que deba analizar, primero, qué hacer para acatar la orden judicial; y segundo, de ser necesario suplir la vacante, actuar conforme a la ley para que ello se materialice. Cabe señalar que para dicha autoridad es imperativo el cumplimiento de la orden dictada por el juez de lo electoral, pues negarse a ello genera las responsabilidades a que haya lugar.

En esa medida, acusar el acto demandado de ilegal porque se dictó con desconocimiento del derecho a la igualdad en la medida en que para el caso de un gobernador o una representante a la cámara no se ha dictado el acto con el cual se disponía el nombramiento de su reemplazo temporal, no permite a la Sala advertir en el caso concreto, que el hecho de que el Consejo Directivo de la Carder encargara al demandado, signifique se le ha dado un trato discriminatorio al señor Juan Manuel Álvarez Villegas. Esto, además permite señalar que, en todo caso, el cumplimiento o incumplimiento de la ejecución no depende directamente del juez de lo electoral sino, como se vio, de la autoridad encargada legalmente de ello.

Dicho de otra manera, el argumento del actor parece censurar el cumplimiento mismo de la orden: suspender los efectos del nombramiento del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, lo cual en el caso concreto se materializó con el Acuerdo No. 002 de 14 de marzo de 2016; y no, el acto de designación del demandado señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, esto es, el Acuerdo Nº 003 de 14 de marzo de 2016. Y de ser esto así, entonces el reproche que propone el accionante supone un asunto que escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso electoral.

Los anteriores argumentos, a juicio de la Sala, son suficientes para concluir que tampoco prospera la pretensión de nulidad de la demanda por el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad.

En conclusión, las razones expuestas permiten a la Sala negar la pretensión de nulidad en contra del acto por el cual fue designado como Director General en Encargo de la Carder el señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ RÍOS en contra del acto de elección del señor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, contenido en el Acuerdo No. 003 de 14 de marzo de 2016.

SEGUNDO: ESTABLECER JURISPRUDENCIA UNIFICADA  en los términos del artículo 170 del CPACA en relación con  la ejecutoria, ejecutividad y cumplimiento del auto que decreta la medida cautelar en materia de lo contencioso electoral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación CONSTITUYEN PRECEDENTE.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Se profiere con la finalidad de unificar jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 270 del CPACA.

[2] Sobre esta petición se hizo pronunciamiento en la audiencia inicial. La decisión fue negar por ser inviable e innecesaria la solicitud de desvinculación en la medida en que la participación de la Carder en el proceso no es en calidad de demandada, sino consecuencia de una comparecencia facultativa y no litisconsorcial.

[3] Dice la norma: "SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009."

[4] Por aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 296 del CPACA, en el medio de control de nulidad electoral, en lo no regulado se aplican las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

[5] Es así como se afirma que las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada como las que son ejecutables, implican que ya cobraron ejecutoria. Pero no toda decisión ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada ni tampoco todas son ejecutables.

[6] Información extraída del software Siglo XXI.

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