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CE SV E 113 de 2018

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RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda respecto de la adición del cargo de diferencias injustificadas entre formularios electorales / REFORMA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión de rechazo pues los cargos nuevos ya estaban caducados

[E]l hecho de que se haya incluido en la subsanación de la demanda un acápite denominado diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 y este se mantenga en la reforma, no significa que el contenido del mismo no haya variado. Lo anterior, por cuanto, no se debe evaluar la denominación del cargo sino la conformación del mismo, conformación que en el caso concreto sí varió entre la demanda inicial, su subsanación y la reforma bajo estudio, razón por la cual sí se debe estudiar el término de caducidad independientemente para cada uno de los registros invocados. Así las cosas, aunque genéricamente la relación de zonas, puestos y mesas en que se presentaron diferencias entre formularios E-14 y E-24 se encuadre en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que cada uno de los registros demandados constituyen acusaciones independientes, por lo que deben cumplir los requisitos para acceder a la Jurisdicción, requisitos dentro de los cuales, la caducidad ocupa un papel preponderante. En ese orden de ideas, si bien es cierto la reforma de la demanda es una oportunidad para adicionarla, aclararla o modificarla, ello no implica que se puedan incluir nuevas acusaciones respecto de las cuales ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y los registros electorales precisamente son las acusaciones concretas elevadas contra el acto demandado. (...). Así las cosas, es claro para esta Sección que los registros individualmente considerados deben cumplir el requisito de caducidad por cuanto constituyen nuevas acusaciones o cargos en contra del acto demandado y por tanto, no pueden ser incorporados por los demandantes en cualquier tiempo y de manera indistinta, so pena de afectar los postulados procesales básicos de la nulidad electoral, el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados. (...). Por lo tanto, como en el presente caso, tal y como se expresó en la decisión suplicada la elección demandada fue declarada el 19 de julio de 2018, la oportunidad para demandar venció el 4 de septiembre siguiente, y como la inclusión de los nuevos registros de que trata la reforma de la demanda sólo se hizo el 11 de octubre del presente año, es claro que para ese momento, la oportunidad para demandar ya había caducado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estudio de exequibilidad sobre el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2013, exp. C-437, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a los cargos de nulidad, su modificación y el término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 11 de diciembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre los cargos caducados presentados en la reforma de la demanda, consultar la cita efectuada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 30 de agosto de 2017, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00113-00

Actor: ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA

Referencia: Recurso de súplica

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la apoderada del señor Antonio del Cristo Guerra de la Espriella quien funge como demandante dentro de este asunto, contra la decisión adoptada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez mediante auto del 26 de octubre de 2018 dentro del proceso de la referencia en el cual se debate la legalidad de la elección de los Senadores de la República para el período 2018 – 2022.

De manera concreta la decisión controvertida es la de rechazar parcialmente la reforma de la demanda respecto de la adición del cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 sobre las mesas señaladas en el numeral 2.3.2.2. de la providencia suplicada.

Lo anterior con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

El señor Antonio del Cristo Guerra de la Espriella, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó parcialmente la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República para el período 2018 – 2022, en lo que tiene que ver con la elección de los senadores avalados por el Partido Cambio Radical, específicamente en lo que tiene que ver con la curul 16 de dicha colectividad política[1].

De igual forma, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones E-1536, 1537, 1545, 1546, 1564, 1565 del 16 de julio de 2018; 1534, 1569, 1575 del 17 de julio de 2018 y 1568 del 18 de julio siguiente a través de las cuales se resolvieron las reclamaciones presentadas en los departamentos de Cesar, Meta, Chocó, Valle del Cauca, Magdalena, Atlántico, Bolívar, La Guajira, Sucre y en la circunscripción especial de Bogotá, respecto de la votación obtenida por el señor Antonio del Cristo Guerra de la Espriella  en las elecciones a Senado de la República 2018 – 2022.

Lo anterior, con el fin de que se realice un nuevo escrutinio, se cancele la credencial de la senadora Ana María Castañeda Gómez y en su lugar, declare la elección del demandante, por cuanto consideró que se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante providencia del 24 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda con el fin de que identificara las zonas, puestos y mesas en que se presentaron las diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 invocados como fundamento de la misma. (fols. 42 a 46).

El 1 de octubre de 2018 se presentó escrito de subsanación de la demanda, en los términos indicados en el auto inadmisorio, razón por la que aquella fue admitida a través de auto del 5 de octubre siguiente. (fols. 50 a 52 y 54 a 62).

El 11 de octubre de 2018 la apoderada de la parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue rechazada parcialmente mediante providencia del 26 de octubre siguiente. (fols. 65 a 101 y 106 a 119).

La parte actora presentó recurso de súplica contra dicha decisión el 2 de noviembre de 2018. (fols. 146 a 151).

1. Decisión suplicada

La Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su calidad de consejera ponente dentro del expediente de la referencia, el 26 de octubre de 2018, rechazó parcialmente la reforma de la demanda al considerar que el cargo de diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 fue adicionado en algunas mesas relacionadas en el numeral 2.3.2.2 de esa providencia.

Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen, lo siguiente:

Precisó que la reforma de la demanda presentada por el actor consistió en excluir la Resolución 1564 del 16 de julio de 2018 de las pretensiones de la demanda, suprimir 10 de los registros que habían sido objeto de admisión e incluir 149 que no había mencionado en la demanda inicial.

Afirmó que los nuevos registros no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que constituyen cargos nuevos sobre los cuales ya operó el fenómeno de la caducidad.

Adujo que la oportunidad para demandar en este caso venció el 4 de septiembre de 2018 y la inclusión de las nuevas mesas se hizo hasta el 11 de octubre del presente año, razón por la cual es evidente que se presentaron fuera de la oportunidad legal.

Aclaró que aunque los nuevos registros guardan relación con el único cargo de la demanda referido a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, el hecho de haber sido planteado desde la demanda inicial no implica que con posterioridad al vencimiento del término de caducidad se puedan incluir mesas que no habían sido demandadas por el actor.

Concluyó que sólo se analizarán los 171 registros enlistados originalmente por el demandado y por tanto, se excluirán los registros señalados en el numeral 2.3.2.2. de esa providencia.

2. El recurso de súplica

Inconforme con dicha decisión el actor, interpuso el respectivo recurso de súplica.

Como fundamento del mismo, expresó en resumen lo siguiente:

Explicó que aunque en la parte resolutiva del auto del 26 de octubre de 2018 no se rechazó expresamente la reforma de la demanda en cuanto a los nuevos registros que fueron introducidos en dicho escrito, de la parte motiva de la providencia se deduce que aquellos no van a ser tenidos en cuenta a la hora de fallar.

Señaló que la reforma de la demanda es una oportunidad para adicionarla, aclararla o modificarla, siempre que no se sustituyan la totalidad de las personas que conforman las partes ni las pretensiones.

Indicó que las normas electorales exigen que los nuevos cargos se presenten en el término de caducidad, pero dicha exigencia no aplica para nuevos registros o guarismos sobre el mismo cargo.

Recordó que el contencioso electoral es una acción pública a la que cualquier persona puede vincularse y participar.

Adujo que la providencia suplicada no ofrece un argumento razonable y proporcional que justifique el rechazo de la inclusión de nuevos registros en el cargo original de la demanda.

Reiteró que el cargo invocado originalmente de diferencias entre formularios E-14 y E-24 no cambió, simplemente se adicionaron registros o guarismos correspondientes a la misma circunscripción territorial ya incluida en la demanda inicial.

Afirmó que la decisión censurada desconoce los principios pro homine y pro electoratem y lleva a equiparar cargo con registro.

Negó que la inclusión de nuevos registros transforme en manera alguna el cargo invocado en la demanda, ni amplía las normas violadas ni el concepto de su violación.

Manifestó que no se incluyeron nuevas explicaciones sobre la ilegalidad del acto de elección, toda vez que se mantuvo la norma demandada y su concepto de violación.

Explicó que la reforma consistió en extender la inconsistencia de falsedad a otros registros dentro de la circunscripción de Sucre ya planteada en la demanda inicial.

Insistió en que el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 sólo se refiere a cargos nuevos y no a registros que componen un cargo inicialmente planteado en la demanda.

Sostuvo que el antecedente jurisprudencial invocado en la decisión suplicada se refiere a un caso en que se ventilaron causales subjetivas de nulidad electoral y en este evento, el sustento de la demanda son causales objetivas referente a irregularidades en votos o votantes.

Mencionó que la Sección Quinta no ha unificado jurisprudencia frente al tema objeto de controversia por lo que esta puede ser la oportunidad para hacerlo.

Recordó que está de por medio el derecho de acceso a la administración de justicia y a la efectiva tutela judicial.

3. Traslado

Surtido el traslado del recurso de súplica, la señora agente del Ministerio Público, se pronunció en los siguientes términos:

Señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la reforma de la demanda no puede incluirse nuevas pretensiones ni cargos respecto de los cuales haya operado la caducidad.

Explicó que la pretensión en materia procesal es lo pedido con base en los hechos, normas violadas y concepto de violación; mientras que el cargo, son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el objeto de la demanda.

Consideró importante precisar el concepto de cargo para evitar equívocos.

Adujo que la relación de mesas o registros en las demandas electorales por las llamadas causales objetivas hace parte de los hechos de la demanda y del concepto de la violación que como tal, están sujetos a la caducidad.

Manifestó que la modificación de las mesas o registros en lo que se refiere al medio de control de nulidad electoral tiene una incidencia directa en los derechos de quien se demanda, por lo tanto, no se puede aceptar la inclusión de nuevos registros fuera del término de caducidad, los cuales resultan determinantes para el pronunciamiento del juez.

Mencionó que es por ello que la Sección ha insistido con severidad en la necesidad de que en esta clase de demandas se identifique con claridad la zona, puesto de votación y mesa en las que se sustentan los cargos o pretensiones de la demanda, toda vez que, delimitan en forma objetiva la competencia del juez electoral.

Sostuvo que un pronunciamiento fuera de esos parámetros se traduciría en una extralimitación del juez con clara violación del principio de congruencia.

Afirmó que si la reforma de la demanda implica el enlistamiento de nuevos registros electorales, dicha reforma sólo será admisible si es presentada dentro del término de caducidad.

Aseveró que de lo contrario, implicaría aceptar que el actor puede presentar en la reforma nuevos elementos de la pretensión que están sujetos a caducidad en claro desconocimiento del debido proceso.

Concluyó que los nuevos registros incluidos en la reforma de la demanda estaban afectados por la caducidad y por tanto, el auto recurrido, debe ser confirmado. (fols. 189 a 191).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual éste "procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia...".

En este caso la providencia recurrida rechazó parcialmente la reforma de la demanda, decisión ésta que de conformidad con lo establecido por esta Sección, implica un rechazo de la propia demanda y por ende, es susceptible del recurso de apelación[2].

Por lo tanto, como la referida decisión fue proferida en el curso del proceso de la referencia el cual se surte en única instancia, es claro que contra la misma procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece la consejera ponente.

2. Oportunidad del recurso

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 296 de la misma Ley, el recurso de súplica debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto.

En el caso concreto, la decisión recurrida data del 26 de octubre de 2018 y fue notificada por estado el 30 de octubre siguiente (fol. 119 vuelto), por lo que el término para presentar la súplica venció el 2 de noviembre de 2018.

Por lo tanto, como el recurso fue radicado en la Secretaría de la Sección el 2 de noviembre del presente año, según consta a folio 151 vuelto, es evidente que aquel fue presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto.

3. Problema jurídico

Según se tiene, el asunto bajo estudio se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el numeral segundo del auto del 26 de octubre de 2018 a través del cual se rechazó la reforma de la demanda respecto de las mesas señaladas en el numeral 2.3.2.2. de esa providencia.

Para el efecto, se debe determinar si la inclusión de nuevos registros electorales en la reforma de la demanda, implica una modificación del cargo de la demanda y por ende, debe someterse al término de caducidad o no.

4. Del alcance de la reforma de la demanda

El artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de que el demandante adicione, aclare o modifique la demanda por una sola vez, siempre y cuando no se sustituyan todas las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

A su turno, el artículo 278 del mismo estatuto, norma especial en materia electoral, frente a la reforma de la demanda dispone:

"La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso."

Conforme con la norma, en la reforma de la demanda pueden adicionarse nuevos cargos siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a los mismos.

Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de dicha norma, dijo:

"Esta Corporación encuentra que la expresión demandada "siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos" no desconoce el contenido del derecho al acceso a la administración de justicia ni de participación política, porque no es una medida que se torne caprichosa en razón al fin constitucional que persigue y, en consecuencia, a la naturaleza jurídica del proceso, por las siguientes razones:

En primer lugar, como quedó expuesto en las consideraciones, la brevedad en que debe tramitarse el proceso electoral deviene de un mandato constitucional imperativo: la acción de nulidad electoral debe decidirse en un término máximo de 1 año, pero si el proceso es de única instancia no deberá sobrepasar el lapso de 6 meses (Parágrafo, artículo 264 Superior).

En segundo lugar, la celeridad con que debe adelantarse este tipo de procedimiento especial responde al objeto que pretende: esclarecer en el menor tiempo posible la legitimidad de la elección, nombramiento o llamamiento de quien fue elegido, y en esta medida, determinar la legalidad de los actos de la administración avalando a quienes acceden a la función pública.

En tercer lugar, el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja.

(...)

En cuarto lugar, no sobra recordar que el ejercicio de la acción electoral le impone al demandante el cumplimiento de ciertos requisitos procesales, como el de la observancia del término de caducidad si se pretende reformar la demanda con nuevos cargos, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa del demandado ni tampoco desconocimiento del interés general de la sociedad ni del Estado, sino que el establecimiento de dicha medida responde a la necesidad de que las situaciones jurídicas que se derivan de los actos de elección, de nombramiento o de llamamiento queden en firme a la mayor brevedad posible. Por el contrario, dicho término ayuda a precisar el alcance del derecho a acceder a la administración de justicia de las personas que pretenden la nulidad de dichos actos y que actúan en defensa de la Constitución Política y de la ley.  

Además, como lo indican casi todos los intervinientes en el proceso de la referencia, la disposición atacada regula lo atinente a la reforma de la demanda para formular nuevos cargos, lo cual implica que ya se le permitió al actor poner en movimiento el aparato jurisdiccional, aunque se le imponga el límite de la caducidad para reformar la demanda con nuevos cargos, esto es, respecto de los cargos que fueron admitidos el demandante obtendrá una respuesta de fondo"[3] (Subrayado original).

Precisado lo anterior, corresponde ahora establecer si la inclusión de nuevos registros en la acusación de la demanda relacionada con la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 debe sujetarse al término de caducidad o no.

5. Caso concreto

En el presente caso, se inadmitió la demanda con el fin de que fueran precisadas las zonas, puestos y mesas en que se presentó la irregularidad objeto de cuestionamiento consistente en diferencias entre formularios E-14 y E-24 la cual se configura en la causal de nulidad de que trata el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En atención a dicha orden, la parte actora precisó la información solicitada, por lo que la demanda fue admitida conforme a la misma, sin embargo, dentro del término legalmente establecido para el efecto se presentó reforma de la demanda en la cual, se agregaron 149 registros al cuestionamiento de diferencias entre formularios E-14 y E-2, los cuales fueron expresamente rechazados en el numeral segundo del auto del 26 de octubre de 2018, contrario a lo afirmado por la recurrente en el escrito de súplica.

En criterio de la parte demandante, el cargo sigue siendo el mismo por lo que no debe operar el término de caducidad, mientras que, tanto para la ponente como para la señora agente de Ministerio Público, si debe operar.

Al respecto, resulta del caso precisar que una cosa es la denominación genérica del cargo y otra la estructura del mismo.

Los cargos de la demanda son las acusaciones planteadas por la parte actora en contra del acto demandado, por lo tanto no es lo mismo que se diga que hay nulidad electoral por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados para modificar los resultados electorales en determinados puestos, zonas y mesas que en otros diferentes.

Es decir, cada registro electoral constituye una acusación diferente contra el acto demandado, frente al cual hay lugar a ejercer el derecho de defensa, razón por la cual cada una de ellas debe respetar el término de caducidad.

Frente al punto, la Sala en oportunidad anterior ha dicho[4]:

"...En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de "cargo de nulidad" en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.

Así las cosas, no basta con que la persona afirme que el acto que se demanda está inmerso en alguna causal de nulidad, sino que además es necesario que exprese los motivos por los cuales llegó a esta conclusión; aquellas razones pueden incluir argumentos de toda índole pero de forma ineludible está ligado a los hechos, pues el fundamento factico será el que determine el discurrir argumental que permita concluir que se materializó alguna causal de nulidad.[5]"

Entonces, el hecho de que se haya incluido en la subsanación de la demanda un acápite denominado diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 y este se mantenga en la reforma, no significa que el contenido del mismo no haya variado.

Lo anterior, por cuanto, no se debe evaluar la denominación del cargo sino la conformación del mismo, conformación que en el caso concreto sí varió entre la demanda inicial, su subsanación y la reforma bajo estudio, razón por la cual sí se debe estudiar el término de caducidad independientemente para cada uno de los registros invocados.

Así las cosas, aunque genéricamente la relación de zonas, puestos y mesas en que se presentaron diferencias entre formularios E-14 y E-24 se encuadre en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que cada uno de los registros demandados constituyen acusaciones independientes, por lo que deben cumplir los requisitos para acceder a la Jurisdicción, requisitos dentro de los cuales, la caducidad ocupa un papel preponderante.

En ese orden de ideas, si bien es cierto la reforma de la demanda es una oportunidad para adicionarla, aclararla o modificarla, ello no implica que se puedan incluir nuevas acusaciones respecto de las cuales ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y los registros electorales precisamente son las acusaciones concretas elevadas contra el acto demandado.

El tema ha sido pacífico al interior de esta Sección, de hecho en un pronunciamiento reciente se recogió la línea jurisprudencial de la trazada sobre el tema en la providencia del 12 de septiembre de 2013, así:

"La Sala considera pertinente acotar la línea jurisprudencial en este asunto y para efectos de determinar qué se entiende por cargo caducado; en términos generales es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral. En forma más concreta, la jurisprudencia ha decantado el tema:

En sentencia de 23 de marzo de 2006[6]: son hechos nuevos, para significar adición en los presupuestos de las irregularidades, así por ejemplo, agregar nombres y números de cédulas en los casos de suplantación.

En sentencia de 19 de julio de 2006[7], los cargos caducados se ataron a las actividades de extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda.

En fallo de 29 de junio de 2007[8], los cargos caducados fueron asociados con los "aspectos importantes" como: i) pretensiones, ii) causa petendi (cargos e imputaciones); iii)  las partes y iv) los cargos. Así que no encuadra dentro de este concepto ni la ampliación o supresión de los medios de prueba ni el abundar en razones frente a cada uno de los cargos formulados.

En sentencia de 2 de octubre de 2008[9]: el cargo caducado conlleva dos eventos: i) nuevas imputaciones; ii) nuevos cargos.

En sentencia de 11 de marzo de 2010[10] se incluyó dentro del concepto de cargo caducado: la adición de un nuevo demandado; nuevos cargos; nuevas imputaciones y casos nuevos. Incluso se incluyó, el evento en que en la demanda original únicamente se menciona el cargo sin determinar los presupuestos correspondientes y luego, se completa en la corrección, como se evidencia del siguiente aparte: "Aunque la demanda dice que se configuró el fenómeno de trashumancia electoral..., [el actor] no identificó los casos concretos señalando zona, puesto, mesas y los presuntos trashumantes. Este cargo sólo fue formulado en el escrito de corrección de la demanda pues allí se identificaron 235 casos. Como consecuencia el Tribunal no debía estudiarlo al haber operado la caducidad de la acción".

En la práctica, en el antecedente jurisprudencial que se trae a mención, el Consejo de Estado encontró cargos nuevos o caducados en los siguientes eventos: en suplantación de electores, en la corrección de la demanda, se trajeron nuevos nombres de personas suplantadas con respecto a la demanda original. En votación de personas fallecidas, con pérdida de derechos políticos, cédulas en custodia, se incluyeron nuevos nombres. En sufragantes no inscritos o no habilitados para votar y cédulas que no están en el censo de mesa, se incluyeron nuevos nombres.

En resumen, se tendrán como cargos caducados si una vez operada la caducidad de la acción, por vía de la corrección o de la reforma de la demanda, se traen nuevas imputaciones; nuevos cargos; casos nuevos; hechos nuevos que adicionen los presupuestos de las irregularidades; extender cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda; adicionar aspectos importantes como: pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, finalmente, adicionar nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero sólo mencionado -en la demanda original- en forma indeterminada.[11]"  Negrillas propias.

Con base en lo anterior, en esa misma ocasión en la cual se analizó una demanda por causales objetivas, se concluyó que "cada registro en sí mismo se constituye en la materialización del cargo, lo que conlleva a que esté sometido al término de caducidad señalado en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011".

Así las cosas, es claro para esta Sección que los registros individualmente considerados deben cumplir el requisito de caducidad por cuanto constituyen nuevas acusaciones o cargos en contra del acto demandado y por tanto, no pueden ser incorporados por los demandantes en cualquier tiempo y de manera indistinta, so pena de afectar los postulados procesales básicos de la nulidad electoral, el debido proceso y el derecho de defensa de los demandados.

Lo anterior, sin que se afecte el carácter público del medio de control de nulidad electoral ni el derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto, como bien lo dijo la Corte Constitucional, dicha garantía no es absoluta y debe cumplir los requisitos establecidos en la ley para acceder a la Jurisdicción.

Por lo tanto, como en el presente caso, tal y como se expresó en la decisión suplicada la elección demandada fue declarada el 19 de julio de 2018, la oportunidad para demandar venció el 4 de septiembre siguiente, y como la inclusión de los nuevos registros de que trata la reforma de la demanda sólo se hizo el 11 de octubre del presente año, es claro que para ese momento, la oportunidad para demandar ya había caducado. (fols. 34 y 101 vuelto del expediente).

En tales condiciones, se debe confirmar la providencia objeto de súplica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase la decisión suplicada consagrada en el numeral segundo del auto del 26 de octubre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la consejera ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aclara voto

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

REFORMA DE LA DEMANDA – No procede recurso alguno contra el auto que resuelve sobre su admisión en el medio de control de nulidad electoral

[Q]uien suscribe la presente aclaración, considera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, no procede recurso alguno contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, toda vez que esta norma al consagrar el verbo resolver abarca cualquier decisión que se adopte sobre la admisión de la reforma a la demanda, como puede ser: i) admitir, ii) inadmitir o iii) rechazar la misma. La interpretación gramatical que antecede lleva a la conclusión que el precepto normativo arriba trascrito reguló de manera integral lo concerniente a la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve sobre la reforma a la demanda, con lo cual, no podrían crearse reglas que tengan como fundamento normas de carácter general (arts. 243 y 246), al existir una disposición de naturaleza especial que regula la situación objeto de estudio (art. 278), más aún cuando la regla creada puede resultar contraria al trámite abreviado y célere que caracteriza el medio de control de nulidad electoral. No obstante lo anterior, suscribí la providencia del vocativo de la referencia, en atención a que refleja la posición mayoritaria que sobre el particular viene aplicando la Sección Quinta, consistente en permitir la procedencia de recursos contra el auto que rechaza la reforma de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00113-00

Actor: ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022

Referencia: Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejera: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[12] y con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito exponer en los siguientes términos las razones por las cuales suscribo con aclaración de voto el auto del 29 de noviembre de 2018, dictado al interior del proceso de la referencia:

1. En esta oportunidad, la Sala resolvió confirmar la providencia suplicada, esto es el auto proferido el 26 de octubre de 2018 por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, a través del cual rechazó parcialmente la reforma de la demanda presentada por el señor Antonio del Cristo Guerra de la Espriella.  

En la providencia objeto de aclaración, la Sala fundamenta la competencia para conocer del recurso de súplica del auto que rechazó la reforma de la demanda, con fundamento en una interpretación del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la cual se concluye que no proceden recursos si, a través del mismo, se admite o inadmite la reforma. Sin embargo, en caso de que se presente su rechazo, al no contemplar expresamente tal posibilidad, la norma en mención, se debe remitir por analogía al artículo 243 ejúsdem, el cual establece la procedencia del recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda para el proceso ordinario.

2. Contrario sensu, quien suscribe la presente aclaración, considera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, no procede recurso alguno contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, toda vez que esta norma al consagrar el verbo resolver abarca cualquier decisión que se adopte sobre la admisión de la reforma a la demanda, como puede ser: i) admitir, ii) inadmitir o iii) rechazar la misma.

La interpretación gramatical que antecede lleva a la conclusión que el precepto normativo arriba trascrito reguló de manera integral lo concerniente a la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve sobre la reforma a la demanda, con lo cual, no podrían crearse reglas que tengan como fundamento normas de carácter general (arts. 243 y 246), al existir una disposición de naturaleza especial que regula la situación objeto de estudio (art. 278), más aún cuando la regla creada puede resultar contraria al trámite abreviado y célere que caracteriza el medio de control de nulidad electoral.

3. No obstante lo anterior, suscribí la providencia del vocativo de la referencia, en atención a que refleja la posición mayoritaria que sobre el particular viene aplicando la Sección Quinta, consistente en permitir la procedencia de recursos contra el auto que rechaza la reforma de la demanda[13].

4. De otro lado, estimo necesario resaltar que la providencia objeto de aclaración, en cuanto a la oportunidad de interposición del recurso de súplica contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, que es asimilable al que rechaza ésta, no acude a lo establecido en el artículo 276 ídem, normativa que establece un término especial propio del medio de control de nulidad electoral, sino que se remite a lo reglado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que a la postre, vale la pena recordar, regula lo concerniente a la oportunidad de los recursos contra los autos que se expidan en el trámite del proceso ordinario, remisión que desconoce la especialidad del presente medio de control.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 276 que rige el medio de control de nulidad electoral, el término para interponer el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda es de dos días, mientras que, en la regulación atiente al proceso ordinario –artículo 246-, para tal medio de impugnación el plazo es de tres días, por lo que a mi juicio en virtud del principio de especialidad debió haberse aplicado el plazo consagrado en la primera de las normas citadas.

5. En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

[1] Demanda presentada el 3 de septiembre de 2018 según consta a folio 34 vuelto del expediente.

[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 16 de junio de 2016. Expediente 13001-23-33-000-2016-00100-01

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] La precisión resulta importante independientemente de que en ese caso se haya analizado una causal de nulidad electoral de orden subjetivo.

[5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 11 de diciembre de 2014 Expediente 11001-03-28-000-2014-00111-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

[6] Exp. 3906.

[7] Exp. 4017.

[8] Exp. 3954-3964.

[9] Exp. 2007-00236-01.

[10] Exp. 2007-00569-01.

[11] Cita incluida en la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida dentro del expediente acumulado 13001-23-33-000-2016-00051-01 por la Sección Quinta de esta Corporación con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate.

[12] ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.

Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.

Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.

[13] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 13001-23-33-000-2016-00100-00. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01.

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