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CE SV E 17 de 2019

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SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA - Se revoca debido a circunstancias que constituyen fuerza mayor

Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la excusa presentada mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2019, por el apoderado del Municipio de Tena, a través de la cual pretende justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 25 del presente mes y año. (...). Del contenido de la norma [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 numerales 2 y 3] se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes. (...). Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito. En cuanto al segundo evento, que es el caso que nos ocupa, es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, sobre las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor. (...). [F]rente a las razones que esgrime el solicitante como sustento de su petición, este despacho judicial encuentra acreditados los elementos de la fuerza mayor. Lo anterior en la medida, que constituye un hecho notorio que el 25 de noviembre de 2019, en virtud de la jornada de paro nacional que por estos días se desarrolla en el país, en la ciudad de Bogotá se presentaron significativos problemas de movilidad (...), las cuales constituyen circunstancias ajenas, externas al peticionario, por lo que en manera alguna puede endilgársele responsabilidad frente a las mismas. Asimismo, los problemas de movilidad constituyeron un hecho irresistible para los habitantes de la capital y para quienes transitaban por ella, como ocurrió con el señor Oswaldo Rojas Chávez. (...). Finalmente, en cuanto al elemento de la imprevisibilidad de la fuerza mayor, si bien es cierto era previsible la existencia de problemas de movilidad en la fecha antes señalada, debido a que la jornada de paro nacional se anunció con anterioridad, también lo es que no era previsible la dimensión en la que desarrollaron el 25 de noviembre de 2019 las distintas actividades por los ciudadanos, o el impacto que las mismas tendrían sobre determinadas vías de acceso a la ciudad. (...). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la excusa presentada por el señor Oswaldo Rojas Chávez da cuenta de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, se concluye que la justificación presentada es válida para levantar la multa impuesta por no asistir a la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2019 dentro del proceso de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833), C.P: Germán Rodríguez Villamizar. En lo relacionado con los elementos característicos del hecho notorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-2005-01438-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERALES 2 Y 3 / LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00

Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA

Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS, ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN – MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO QUE REVOCA SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la excusa presentada mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2019, por el apoderado del Municipio de Tena, a través de la cual pretende justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 25 del presente mes y año.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor Pablo Bustos Sánchez, invocando la condición de presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – REDVER -, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte, William Octavio Venegas Ramírez, Eleazar González Casas y César Augusto Carrillo Ortegón como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual consta en el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa del ente autónomo.

2. Mediante auto del 20 de junio de 2019[2] se admitió la demanda, disponiendo notificar a las partes y terceros interesados, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Asamblea Corporativa de la CAR de Cundinamarca, en la cual tiene asiento el alcalde del Municipio de Tena.

3. El acalde de la entidad territorial antes señalada se opuso a las pretensiones de la demanda[3], para lo cual confirió poder al abogado Oswaldo Rojas Chávez[4] a quien se le reconoció personería para actuar en el presente medio de control.

4. Mediante auto del 18 de noviembre de la presente anualidad, se citó para el 25 de noviembre de 2019 a los sujetos procesales, a fin de continuar con la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. En el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, la magistrada conductora del proceso luego de recibir el informe secretarial sobre la asistencia de los sujetos procesales, advirtió que el apoderado del Municipio de Tena, el abogado Oswaldo Rojas Chávez, no asistió y no justificó en forma anticipada o concomitante a la audiencia su inasistencia, por tanto impuso multa al tenor de lo previsto en el artículo 180.4 de la Ley 1437 de 2011, de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, le otorgó la posibilidad de justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la diligencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 de la ley antes citada.

6. Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Quinta el 27 de noviembre de 2019, el señor Oswaldo Rojas Chávez, solicitó a la magistrada ponente la revocatoria de la sanción que le fue impuesta en el curso de la audiencia inicial, por cuanto no le fue posible asistir debido a los problemas de movilidad que el 25 de noviembre del año en curso se presentaron con ocasión a la jornada de paro nacional.

7. Sobre el particular relató que a las 5:45 a.m. desde el Municipio de Tena se dispuso a trasladarse a la ciudad de Bogotá y que pasó por el peaje de Mondoñedo en su carro particular a las 6:24 a.m., como lo acredita el recibo de pago correspondiente que adjunta a la excusa presentada, pero que debido a los problemas de movilidad en la capital del país con ocasión al paro nacional que se viene adelantado durante estos días, le fue imposible comparecer a la audiencia inicial, y que cuando arribó al Consejo de Estado, aproximadamente a las 10:25 a.m., le informaron que aquélla había finalizado.

8. Asimismo, allegó con su petición una copia del acta de una audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, desde las 2:30 p.m. ante el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en la que actuó como apoderado del Municipio de Tena, a fin de acreditar que adelantó las gestiones pertinentes para desempeñar su trabajo en la data antes señalada en la capital de la República.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[5] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[6] como el que ahora nos ocupa.

2. Caso concreto

10. Al momento de dejar constancia de los asistentes a la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, la magistrada conductora conforme con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 de la Ley 1437 de 2011 procedió a imponer la multa correspondiente al apoderado judicial del Municipio de Tena, el señor Oswaldo Rojas Chávez, al constatar que no se encontraba presente en la prenombrada diligencia y tampoco había presentado hasta ese momento una excusa para sustentar el motivo de su inasistencia.

11. Sin embargo, la magistrada ponente advirtió que dicha orden podía ser revocada en el evento en que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la audiencia pública, presentara excusa admisible correspondiente a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, conforme lo señala expresamente el inciso 3 del numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

12. Dentro del término antes señalado, el señor Oswaldo Rojas Chávez, por las circunstancias expuestas en los párrafos 6 a 8 de esta providencia, relacionadas con el paro nacional que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019, manifestó su imposibilidad física para presentarse a la diligencia.

13. Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo un análisis de la norma aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en sus numerales 2 y 3, se tiene que:

"Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(...)

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente...

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes." (Se destaca).

14. Del contenido de la norma se observa inequívocamente que la asistencia a la audiencia inicial es obligatoria para los apoderados, no así para las partes y demás intervinientes, aunque la no comparecencia de quienes deben concurrir no impedirá su realización salvo, por decisión de aplazamiento por el juez o magistrado ponente. Asimismo, se aprecia que la disposición contempla dos momentos en los cuales se puede justificar la inasistencia a la diligencia, esto es, i) antes de su celebración solicitando su aplazamiento y allegando prueba sumaria de la justa causa y ii) dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, demostrando una causal de fuerza mayor o de caso fortuito.

15. En cuanto al segundo evento, que es el caso que nos ocupa, es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, sobre las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

16. La jurisprudencia de la Sección Tercera[8] del Consejo de Estado ha distinguido la fuerza mayor y el caso fortuito de la siguiente manera:

"Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina[9] se entiende que la fuerza mayor debe ser:

 1) Exterior: esto es que "está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor".

 

2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho"

 

3) Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo[10]".

 

17. En la misma providencia, la Corporación refirió que los anteriores elementos eran comunes a las dos instituciones jurídicas, sin embargo, estableció una distinción para el caso fortuito, indicando que:

"A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad[11]".

18. A partir de las anteriores figuras jurídicas, frente a las razones que esgrime el solicitante como sustento de su petición, este despacho judicial encuentra acreditados los elementos de la fuerza mayor.

19. Lo anterior en la medida, que constituye un hecho notorio[13] que el 25 de noviembre de 2019, en virtud de la jornada de paro nacional que por estos días se desarrolla en el país, en la ciudad de Bogotá se presentaron significativos problemas de movilidad debido a las marchas y concentraciones públicas en distintos puntos de la capital de la República, las cuales constituyen circunstancias ajenas, externas al peticionario, por lo que en manera alguna puede endilgársele responsabilidad frente a las mismas.

20. Asimismo, los problemas de movilidad constituyeron un hecho irresistible para los habitantes de la capital y para quienes transitaban por ella, como ocurrió con el señor Oswaldo Rojas Chávez, que simplemente tuvieron como alternativa para arribar a sus lugares de destino, invertir mucho más tiempo del habitual en su desplazamiento, dado el alto tráfico en las vías habilitadas, el cierre de algunas de ellas, la escasez de transporte público, entre otros factores que durante el 25 de noviembre de 2019 no podían evitarse.

21. Finalmente, en cuanto al elemento de la imprevisibilidad de la fuerza mayor, si bien es cierto era previsible la existencia de problemas de movilidad en la fecha antes señalada, debido a que la jornada de paro nacional se anunció con anterioridad, también lo es que no era previsible la dimensión en la que desarrollaron el 25 de noviembre de 2019 las distintas actividades por los ciudadanos, o el impacto que las mismas tendrían sobre determinadas vías de acceso a la ciudad, como ocurrió en el caso del señor Oswaldo Rojas Chávez, que pese a salir de su lugar de residencia con suficiente antelación[14] para atender el compromiso judicial, invirtió más de 4 horas para llegar al lugar de destino, debido a la forma en que se desarrolló la mencionada jornada, respecto de la cual ni siquiera las autoridades públicas tenían pleno conocimiento de la manera en que se presentarían las manifestaciones, su extensión, los participantes o los lugares en que se llevarían a cabo las mismas.

2.3. Conclusión

22. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la excusa presentada por el señor Oswaldo Rojas Chávez da cuenta de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, se concluye que la justificación presentada es válida para levantar la multa impuesta por no asistir a la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2019 dentro del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto el despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la excusa presentada por el apoderado judicial del Municipio de Tena, el señor Oswaldo Rojas Chávez, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta al profesional del derecho antes señalado, conforme a la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

[1] Folios 147-194, 199-202 del cuaderno No. 1

[2] Folios 251-259 del cuaderno N° 2.

[3] Folios 297-298, C.2.

[4] Folio 299, C.2.

[5] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[6] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 3 de octubre de 2016.M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y Consejo de Estado. Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01.

[7] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00603-00.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad. 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833).

[9] PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá. 1981. Págs. 451 a 459.

[10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.  Sentencia de 13 de noviembre de 1962.

[11] Ob. Cita pág 457.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, C.P: Germán Rodríguez Villamizar, Rad. 52001-23-31-000-1996-07506-01(13833).

[13] Sobre los elementos característicos del hecho notorio, se traen a colación los siguientes apartes del fallo del 14 de abril de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 25000 23 24 000 2005 01438 01:

"(...) los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto.

En opinión del profesor Jairo Parra Quijano, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos:

No se requiere que el conocimiento sea universal.

No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan.

El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan.

El hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en materia penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado.  

Por su parte, el profesor Hernán Fabio López Blanco manifiesta lo siguiente sobre esta figura:

"Se entiende por tal aquel que dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación.

Es entonces, una noción eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada caso.

Así, por ejemplo, puede citarse como hecho notorio a nivel mundial, en su momento, el arribo del hombre a la luna o, a escala regional colombiana, l insurrección del 9 de abril de 1948 que por varios años fue un hecho notorio, connotación que para cuando esto se escribe, año 2000, no tiene en nuestro concepto tal carácter, como si lo tendría aún la toma e incendio del palacio de justicia o la avalancha que destruyó a Armero.".

[14] Según se infiere a partir del pago del peaje en Mondoñedo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

 

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