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CE SIV E 17 de 2020

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RENUNCIA AL PODER – Su aceptación requiere envío de comunicación en tal sentido a los poderdantes

De la norma transcrita [artículo 76 del Código General del Proceso] se destaca frente a la renuncia al poder, el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de dicha situación mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para aquél como el principal afectado con la decisión de profesional del derecho que lo representaba, a fin de que tome las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial. (...). Como puede apreciarse, las exigencias introducidas por el artículo 76 del Código General del Proceso, buscan garantizar que los sujetos procesales no se vean afectados en cuanto su representación judicial por la renuncia de sus abogados, lo que cobra especial importancia en los asuntos que requieren el ejercicio del derecho de postulación (inciso primero del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011). (...). Al analizar la renuncia al poder conferido por el municipio de Tabio a través de su alcalde, al profesional del derecho Diego Humberto Julio Castañeda, se observa que éste no mencionó y en manera alguna acreditó que de la decisión de no continuar representando los intereses de la entidad territorial fue notificada a la misma, y por consiguiente, tampoco probó el envío de la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, que como antes se observó, estableció varias garantías en favor de los poderdantes. En virtud de lo anterior, la renuncia al poder en los términos presentados no reúne la exigencia de la comunicación respectiva a quien confirió aquél, motivo por el cual no puede aceptarse en este momento procesal, y por consiguiente para todos los efectos (...) continúa representando al municipio de Tabio, hasta tanto acredite el cumplimiento de lo normado en el artículo 76 ídem. (...). [E]llo no es óbice para que la mentada entidad territorial decida otorgar poder a un nuevo abogado, caso en el cual se entenderá revocado el primer poder conferido, o que el señor Diego Humberto Julio Castañeda allegue la comunicación a que se ha hecho alusión, a fin de que se entienda aceptada la renuncia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00

Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA

Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS, ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN – MIEMBROS CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO: AUTO QUE DECIDE SOBRE RENUNCIA AL PODER

Procede el despacho a pronunciarse sobre la renuncia al poder conferido por el municipio de Tabio.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor Pablo Bustos Sánchez, invocando la condición de presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia – REDVER -, presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte, William Octavio Venegas Ramírez, Eleazar González Casas y César Augusto Carrillo Ortegón como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, el cual consta en el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa del mismo ente autónomo.

2. Mediante auto del 20 de junio de 2019[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los alcaldes elegidos, al representante legal y a los miembros del Consejo Directivo y la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

3. En escrito del 22 de julio 2019[3], el alcalde del municipio de Tabio en su condición de miembro de la Asamblea Corporativa de la CAR se opuso a la demanda. Para tal efecto el representante de la entidad territorial antes señalada otorgó poder amplio y suficiente al abogado Diego Humberto Julio Castañeda.

4. El profesional del derecho antes señalado mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019[5], renunció al poder conferido por el alcalde del municipio de Tabio, sin acreditar si el poderdante conoce de dicha situación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. El Despacho es competente para resolver lo concerniente a la renuncia del poder otorgado por el alcalde del municipio de Tabio, al abogado Diego Humberto Julio Castañeda en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Sobre la terminación y la renuncia al poder

6. En la materia, el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala:

"ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(...)

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda" (Subrayado fuera de texto).

7. De la norma transcrita se destaca frente a la renuncia al poder, el deber del abogado de acreditar ante la autoridad judicial respectiva, que el poderdante tiene conocimiento de dicha situación mediante el envío de la comunicación correspondiente, lo que constituye una garantía para aquél como el principal afectado con la decisión de profesional del derecho que lo representaba, a fin de que tome las medidas pertinentes para lograr su adecuada representación en el trámite judicial.

8. Asimismo, se observa que la norma en comento también estableció que la renuncia presentada en debida forma, sólo tendrá efectos 5 días después, concediéndole a la parte o interviniente, un plazo razonable para que nombre otro abogado en los casos que se requiera y/o cuando lo estime pertinente, y a su vez, que en dicho lapso, mientras no se confiera un nuevo poder, continúe siendo representado por el profesional del derecho que inicialmente designó, quien de manera diligente y en cumplimiento de las obligaciones que legalmente le asiste, deberá ejercer en dicho período la correspondiente representación.

9. Como puede apreciarse, las exigencias introducidas por el artículo 76 del Código General del Proceso, buscan garantizar que los sujetos procesales no se vean afectados en cuanto su representación judicial por la renuncia de sus abogados, lo que cobra especial importancia en los asuntos que requieren el ejercicio del derecho de postulación (inciso primero del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011[6]).

2.3. Caso en concreto

10. Al analizar la renuncia al poder conferido por el municipio de Tabio a través de su alcalde, al profesional del derecho Diego Humberto Julio Castañeda, se observa que éste no mencionó y en manera alguna acreditó que de la decisión de no continuar representando los intereses de la entidad territorial fue notificada a la misma, y por consiguiente, tampoco probó el envío de la comunicación de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, que como antes se observó, estableció varias garantías en favor de los poderdantes.

11. En virtud de lo anterior, la renuncia al poder en los términos presentados no reúne la exigencia de la comunicación respectiva a quien confirió aquél, motivo por el cual no puede aceptarse en este momento procesal, y por consiguiente para todos los efectos el señor Diego Humberto Julio Castañeda continúa representando al municipio de Tabio, hasta tanto acredite el cumplimiento de lo normado en el artículo 76 ídem.

 12. Aunque en las presentes condiciones no puede aceptarse la referida renuncia, ello no es óbice para que la mentada entidad territorial decida otorgar poder a un nuevo abogado, caso en el cual se entenderá revocado el primer poder conferido, o que el señor Diego Humberto Julio Castañeda allegue la comunicación a que se ha hecho alusión, a fin de que se entienda aceptada la renuncia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, la Consejera Ponente,

III. RESUELVE

NO ACEPTAR la renuncia al poder conferido por el municipio de Tabio a través de su alcalde, al abogado Diego Humberto Julio Castañeda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

[1] Folios 147-194, 199-202 del cuaderno No. 1

[2] Folios 251-259 del cuaderno N° 2.

[3] Folios 36 a 56 del cuaderno N° 1.

[4] Folios 403-405 reverso, C.3.

[5] Que pasó al despacho el 13 de enero de 2020. Folios 1020-1021 del cuaderno N° 6.

[6] "Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa".

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

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