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CE SV E 46 de 2020

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EXCEPCIÓN MIXTA – Finalidad / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA – Procedimiento conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020

Las excepciones mixtas constituyen un conjunto de circunstancias que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, por expreso mandato del legislador está permitido su resolución de manera anticipada en la audiencia inicial, presupuesto que materializa el principio de economía procesal, evitando la concreción de deficiencias de tipo formal y sentencias inhibitorias; dichos medios exceptivos son: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. Desde el punto de vista del trámite, se precisa que en virtud de lo consagrado en el artículo 12 del Decreto Nº. 806 del 4 de junio de 2020, el traslado de las excepciones previas y mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe surtir en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. (...). Dicho mandato tiene que interpretarse armónicamente con el artículo 9º del Decreto de marras, en el que se establece que los traslados que deban surtirse por fuera de audiencia se fijarán virtualmente, decisión que se adoptó en el marco del Estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional con el objetivo de mitigar los efectos de la pandemia del Covid- 19. Vencido dicho término, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite incidental, o en dicha diligencia en caso de que se requiera su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 ibídem.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Las actuaciones procesales con tal fin fueron publicadas en debida forma

Como cuestión previa (...), el Despacho analizará la presunta irregularidad del trámite del traslado de las excepciones, en el marco de la normativa referida en el acápite previo, los cuestionamientos enervados por el demandante y los informes aportados por la Oficina de Sistemas y la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación. (...). [E]s evidente que los inconvenientes para revisar los documentos que contienen el aviso y traslado de las excepciones radican en que el actor no ingresó a la página del Consejo de Estado, canal oficial para difundir las providencias y actuaciones de los procesos que se surten al interior de la Entidad. (...). [E]l Despacho encuentra que las actuaciones fueron debidamente publicadas en la página web del Consejo de Estado y en ellas de forma expresa e inequívoca se puso en conocimiento de las partes y demás interesados el término de traslado de las excepciones, por esta razón, no es acertado tener como oportunas las manifestaciones que se realicen fuera del interregno allí consignado. (...). En virtud de lo expuesto, el memorial aportado por el demandante el 3 de agosto de 2020, en el que expone sus reparos frente a las excepciones propuestas, es extemporáneo y, por lo tanto, no será tenido en cuenta.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil

La legitimación en la causa por pasiva permite a quien demanda exigir su derecho u obligación frente a otro que es su parte demandada, la cual se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico para intervenir en el proceso y oponerse a las pretensiones contenidas en el líbelo introductorio. En el medio de control de nulidad electoral la legitimación en la causa por pasiva recae en la persona nombrada, elegida, designada o llamada, pues lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de su elección, en estos términos se le atribuye la condición de demandado. (...). De conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, en los procesos electorales, no se hace en calidad de demandado, pues debido a la naturaleza de este medio de control dicha posición se predica únicamente del elegido o nombrado, tampoco, es viable otorgarle la calidad de sujeto litisconsorcial necesario, porque la decisión del operador jurídico puede adoptarse sin la comparecencia de la Entidad. De manera pacífica la Sección Quinta del Consejo de Estado ha estimado que, la procedencia de la vinculación de la RNEC dentro del juicio de nulidad electoral se determina al cotejar los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias asignadas al referido órgano electoral, postulados a partir de los cuales se establece si debe concurrir al proceso para explicar, defender, documentar y probar sus actuaciones, así que, en caso de advertir que los reproches elevados no recaen sobre su obrar o en su marco competencial, resulta palmario que no es necesario involucrarla en el trámite. Ahora bien, en relación con las funciones de la Institución registral, el Despacho destaca que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 266 Superior le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. Por otro lado, el artículo 5º del Decreto Nº. 1010 de 2000 contempla las funciones generales de la RNEC, (...) en materia electoral. (...). Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, sus atribuciones en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación, en virtud de los cuales debe constatar que el candidato corresponda con la persona que la colectividad política eligió como aspirante para la contienda electoral, pero, no implica la determinación de posibles incursiones en prohibiciones como la doble militancia, la concreción de inhabilidades o incompatibilidades, o el incumplimiento de obligaciones de carácter estatutario. Sobre este punto, vale la pena resaltar que el legislador confirió en el artículo 28 ibídem la revisión de tales circunstancias a las colectividades políticas que expiden el aval. (...). [E]l Despacho observa que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardan relación con las actuaciones desplegadas por la RNEC, sino con posibles circunstancias subjetivas del demandado, que no debían ser examinadas por dicha Entidad al momento de la inscripción, pues como se anticipó esta obligación fue otorgada a las organizaciones políticas. En consecuencia, se declarará PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

NOTA DE RELATORÍA: De la legitimación en la causa por pasiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de julio de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2020-00019-01. De la procedencia de la vinculación de la RNEC dentro de la acción de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 6 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2014-00065-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 266 INCISO 2 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1010 DE 2000 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Resuelve la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, la solicitud del demandante sobre la presunta irregularidad en el traslado de las excepciones y reconoce personerías jurídicas

AUTO

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 4 junio de 2020, procede el Despacho a decidir la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, resolver la solicitud del demandante sobre la presunta irregularidad en el traslado de las excepciones y reconocer personerías jurídicas a los abogados Sandra Carolina Jiménez Navia, Franklin José López Solano, y Kelly María Manotas Llinas, y la calidad de impugnador al señor Néstor Arnulfo García Parrado.

ANTECEDENTES

  1. La demanda
  2. El señor HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] contra el acto declarativo de la elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, con el aval del Partido Liberal y la coalición "Hagamos grande al Meta", contenido en el formulario E-26 GOB de 15 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental.

    1. Actuaciones Procesales
    2. La presentación de esta demanda tuvo origen en el auto inadmisorio de 10 de febrero de 2020, proferido por la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00, en donde se advirtió que el accionante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado con fundamento en causales de naturaleza subjetiva y objetiva, transgrediendo el mandato establecido en el artículo 281[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

      Por lo anterior, en dicha providencia se ordenó dividir la demanda, en el sentido de separar los cargos de carácter subjetivo y objetivo, elevándose a través de este trámite los cuestionamientos subjetivos[3].

      Con auto de 21 de febrero de 2020, el Despacho Instructor del proceso de la referencia dictó auto inadmisorio para que el actor, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara las copias de la demanda y sus anexos, como presupuestos esenciales para realizar los actos de notificación del demandado, de las autoridades que participaron en la expedición y adopción del acto, así como del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 5º del artículo 166[4] de la Ley 1437 de 2011.

      A través de constancia de 28 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó a este Despacho que las copias requeridas fueron aportadas con la demanda, pero por un error no se registró su recibo.

      Mediante providencia de 2 de marzo de 2020, se admitió el medio de control, esta decisión se notificó a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 277 del ibídem: (i) el 4 de marzo de 2020, por estado al demandante; (ii) el 10 de marzo de 2020, por correo electrónico: al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que conformaron la coalición "Hagamos Grande al Meta" por la cual fue elegido el señor Zuluaga Cardona, es decir, al Partido Liberal Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, Partido Conservador Colombiano, Partido Social de Unidad Nacional, Partido Cambio Radical, Partido Alianza Social Independiente y al Partido Colombia Renaciente; y (iii) el 12 de marzo de 2020, personalmente al elegido y por correo electrónico al Ministerio Público. Asimismo, se informó a la comunidad la existencia del proceso mediante aviso del 10 de marzo de la presente anualidad.

    3. Contestación de la demanda
    4. Sea lo primero recordar que, el término para contestar la demanda se computa en la forma prevista en los artículos 277 numeral 1º literal f y 279 del CPACA. No obstante, para establecer su presentación oportuna debe tenerse en cuenta que durante el interregno del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020[5], se suspendieron los términos judiciales, así que dicho lapso no será tenido en cuenta para su contabilización.

      En virtud de lo expuesto, el Despacho encuentra que dentro del plazo otorgado por el legislador para contestar la demanda presentaron escritos: (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil[6], quien propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) el Consejo Nacional Electoral[7]; (iii) el señor Néstor Arnulfo García Parrado[8] quien actúa como tercero impugnador; y (iv) el demandado a través de apoderada judicial.

      Posteriormente, de acuerdo con las actuaciones registradas y los documentos cargados en el sistema "SAMAI", se observa que el traslado de las excepciones propuestas se llevó a cabo entre el 27 y el 29 de julio de 2020, lapso durante el cual no se presentaron manifestaciones.

    5. Solicitud de aclaración del traslado de las excepciones
    6. Por medio de memorial de 3 de agosto de 2020, el demandante informó que no le fue posible descargar de la "página principal del Consejo Superior de la Judicatura, entidad Consejo de Estado-Sección Quinta" los documentos que contienen el aviso y el traslado de 24 y 27 de julio de 2020.

      En este contexto, adujo que "nunca fueron publicados ni el AVISO, ni el TRASLADO", aspecto que lesiona el principio de publicidad. Además, señaló que no remitieron dichos documentos a su correo electrónico como lo contempla el artículo 205 del CPACA.

      Por lo anterior, solicitó al Despacho: (i) "admitir y decretar que en el presente proceso, no ha existido TRASLADO por AVISO ni FIJACIÓN en lista"; y (ii) considerar que el escrito de 3 agosto de 2020, mediante el cual se pronunció sobre las excepciones se presentó de manera oportuna.

      Con el objetivo de establecer sí en el trámite realizado para cargar los documentos al sistema se presentó algún error o sí existieron inconvenientes en la página web del Consejo de Estado que impidieran su descarga, por medio de auto de 3 de agosto de 2020, se requirió a la Secretaría de la Sección Quinta y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que informaran y certificaran a este Despacho sobre el asunto.

    7. Informes de la Oficina de Sistemas y de la Secretaría de la Sección Quinta sobre el traslado de las excepciones
    8. El 11 de agosto de 2020, la Oficina de Sistemas de esta Corporación advirtió que las actuaciones de aviso y de traslado se registraron el 23 de julio de 2020 y los documentos se anexaron el 25 de julio de la presente anualidad.

      Por otro lado, afirmó que no se han reportado fallas en la página web del Consejo de Estado que impidan su descarga. Asimismo, aseveró que la ruta de acceso que indicó el demandante corresponde al sitio web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, canal desde el que no es posible descargar los archivos y las causas no son conocidas por dicha dependencia, pues su administración no está a su cargo.

      Por medio de oficio de 12 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sección Quinta informó que: (i) el 23 de julio de 2020 a las 5:00 pm se registró la anotación "se fija aviso de excepciones", para que fuera visible al día siguiente, el documento estuvo disponible desde el 24 de julio de 2020 a las 00:01 a.m.; (ii) el 23 de julio de 2020 se registró el traslado de las excepciones propuestas, cuya fecha de actuación corresponde al 27 de julio de 2020, el archivo pudo ser consultado en la página web del Consejo de Estado, desde el 24 de julio de 2020 a las 00:01 a.m.

    9. La excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil
    10. Revisadas las intervenciones allegadas al sub examine, se encuentra que la Registraduría Nacional del Estado Civil[10] formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso que dentro del ámbito de competencia de la entidad no se encuentra el determinar sí una persona es merecedora o no de un cargo de elección popular.

      Adujo que de acuerdo con el Decreto Ley Nº. 1010 de 2000 y los artículos 48.8, 49 y 181 del Decreto Ley 2241 de 1986, su labor se limita a la revisión de forma de la inscripción de las candidaturas, pues su carácter es únicamente técnico y logístico.

      Por lo anterior, afirmó que dentro de la órbita de sus funciones no se encuentra verificar asuntos de ética electoral, doble militancia, la validez del aval o la concreción de causales de inhabilidad o incompatibilidad para el cargo o curul, debido a que son los Partidos Políticos quienes inscriben y avalan a sus candidatos, y de acuerdo con el numeral 12 del artículo 265 Superior, quien tiene la facultad de revocar la inscripción en sede administrativa es el Consejo Nacional Electoral.

      Así las cosas, señaló que frente al incumplimiento de las obligaciones asignadas a las organizaciones políticas el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para imponer las sanciones correspondientes, atendiendo lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011.

      Además, como sustento de la excepción propuesta la RNEC, expuso que no tiene atribuciones en cuanto a la contabilización y validez de los votos, temática ajena al presente asunto que recae sobre censuras subjetivas contra el demandado, por lo que el Despacho los considera innecesarios para la causa y no se referirá a ellos.

      Por último, propuso lo que nominó EXCEPCIÓN GENÉRICA, acorde con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que indica que en la sentencia se deciden también las excepciones que el fallador encuentre probadas, debido a que está de por medio el interés general, lo que a su vez guarda concordancia con el principio "iura novit curia", según el cual si se evidencia alguna causal que enerve la prosperidad de las pretensiones ha de decretarse por el operador judicial aún cuando no se haya invocado.

    11. Personerías jurídicas
    12. Por medio de la Resolución Nº. 2792 de 17 de marzo de 2020 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil designó a la abogada Sandra Carolina Jiménez Navia, para que represente a la Entidad en el proceso de la referencia.

      Por medio de la Resolución Nº. 1839 de 12 de mayo de 2020, suscrita por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, se delegó la representación judicial de la Institución al abogado Franklin José López Solano.

      El demandado JUAN GUILLERMO ZULUAGA confirió poder a la abogada Kelly María Manotas Llinas, para que ejerza su defensa en este medio de control.

    13. Escrito sujeto impugnador

El señor Néstor Arnulfo García Parrado allegó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda en su calidad de impugnador.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Despacho es competente para pronunciarse sobre las excepciones previas o mixtas propuestas de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y su decisión se adoptará según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, por mandato del artículo 12 del Decreto Nº 806 del 2020.

Problema jurídico

Se contrae a establecer si se encuentra probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Las excepciones mixtas

Las excepciones mixtas constituyen un conjunto de circunstancias que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, por expreso mandato del legislador está permitido su resolución de manera anticipada en la audiencia inicial, presupuesto que materializa el principio de economía procesal, evitando la concreción de deficiencias de tipo formal y sentencias inhibitorias; dichos medios exceptivos son: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

Desde el punto de vista del trámite, se precisa que en virtud de lo consagrado en el artículo 12 del Decreto Nº. 806 del 4 de junio de 2020, el traslado de las excepciones previas y mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe surtir en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso, el cual en su literalidad contempla lo siguiente:

"Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente". (Subraya fuera de texto).

Dicho mandato tiene que interpretarse armónicamente con el artículo 9º del Decreto de marras, en el que se establece que los traslados que deban surtirse por fuera de audiencia se fijarán virtualmente, decisión que se adoptó en el marco del Estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional con el objetivo de mitigar los efectos de la pandemia del Covid- 19.

Vencido dicho término, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite incidental, o en dicha diligencia en caso de que se requiera su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 187 ibídem.

La presunta irregularidad en el trámite del traslado de las excepciones

Como cuestión previa al asunto que corresponde decidir en esta providencia, el Despacho analizará la presunta irregularidad del trámite del traslado de las excepciones, en el marco de la normativa referida en el acápite previo, los cuestionamientos enervados por el demandante y los informes aportados por la Oficina de Sistemas y la Secretaría de la Sección Quinta de está Corporación.

Descendiendo estas premisas al trámite realizado en el sub lite, resulta pertinente indicar que la Secretaría de la Sección registró en el sistema las actuaciones de aviso y traslado el 23 de julio de 2020, y en su anotación se consignó: "Se fja (sic) aviso de Excepciones. Eco" y "Se corre traslado de las excepciones propuestas por el término de 3 días. Eco", respectivamente. Además, de acuerdo con el informe de la Oficina de Sistemas los archivos fueron cargados el 25 de julio de este año.

Asimismo, se advierte que el aviso data de 24 de julio de 2020 y que el traslado se corrió entre los días 27 y 29 de julio de la presente anualidad, tal y como se observa en los registros visibles en la página web del Consejo de Estado (http://www.consejodeestado.gov.co/), a los cuales se tiene acceso ingresando por el módulo de consulta de procesos, en el que podrán consignarse como parámetros de búsqueda: los nombres del demandante, demandado o Magistrado Ponente; o el número de radicación del proceso. En cuanto al asunto que se examina, en el mencionado canal se refleja lo siguiente[11]:

El demandante en su escrito adujo que desde el 23 de julio y hasta el 1º de agosto de 2020 intentó descargar desde la página principal del Consejo Superior de la Judicatura (www.ramajudicial.gov.co), los documentos contentivos del aviso y el traslado, pero, por un error en el sistema no fue posible, motivo por el que afirmó que nunca se publicaron.

Al respecto, la Oficina de Sistemas de esta Corporación fue clara en indicar que desconoce las causas del error expuesto por el accionante, debido a que no tiene a su cargo la administración de dicho portal y, afirmó que no se han presentado fallas en la página web del Consejo de Estado que impidan su descarga.

En este sentido, es evidente que los inconvenientes para revisar los documentos que contienen el aviso y traslado de las excepciones radican en que el actor no ingresó a la página del Consejo de Estado, canal oficial para difundir las providencias y actuaciones de los procesos que se surten al interior de la Entidad.

Sumado a lo anterior, es diáfano que, aún cuando el señor SILVA RODRÍGUEZ no pudo descargar el aviso y el traslado, se enteró de la actuación procesal desde el 23 de julio de 2020, es decir, previo al inicio del término de traslado de las excepciones que, como se indicó se surtió entre el 27 y 29 de julio de 2020; esta afirmación tiene asidero en lo expuesto por el accionante en el memorial referido y en la consulta del proceso realizada desde la ruta en la que aseguró tener acceso, donde se constata lo siguiente:

Por contera, el Despacho encuentra que las actuaciones fueron debidamente publicadas en la página web del Consejo de Estado y en ellas de forma expresa e inequívoca se puso en conocimiento de las partes y demás interesados el término de traslado de las excepciones, por esta razón, no es acertado tener como oportunas las manifestaciones que se realicen fuera del interregno allí consignado.

Sumado a lo anterior, se evidencia que los documentos estuvieron visibles para el público en la página web desde el 25 de julio de 2020, es decir, al día siguiente de la fijación del aviso del traslado que aconteció el día 24 del mismo mes y año, por lo que los reproches del accionante serían validos sí hubiera presentado el escrito (1) un día después del fenecimiento del término, pero, se observa que su actuación se llevó a cabo cuando ya habían transcurrido tres (3) días.

En virtud de lo expuesto, el memorial aportado por el demandante el 3 de agosto de 2020, en el que expone sus reparos frente a las excepciones propuestas, es extemporáneo y, por lo tanto, no será tenido en cuenta.

La falta de legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa por pasiva permite a quien demanda exigir su derecho u obligación frente a otro que es su parte demandada, la cual se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico para intervenir en el proceso y oponerse a las pretensiones contenidas en el líbelo introductorio.

En el medio de control de nulidad electoral la legitimación en la causa por pasiva recae en la persona nombrada, elegida, designada o llamada, pues lo que se pretende es desvirtuar la legalidad de su elección, en estos términos se le atribuye la condición de demandado. Igualmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta figura:

"Atiende a la declaración de nulidad que eventualmente deba dictarse, es decir, si hay necesidad de practicar o no un nuevo escrutinio respecto al acto de elección que se demanda nulitar, pues en ese evento, esto es, que se requiera un nuevo escrutinio debido a dicha declaración, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende"[12].

Caso concreto

De conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, en los procesos electorales, no se hace en calidad de demandado, pues debido a la naturaleza de este medio de control dicha posición se predica únicamente del elegido o nombrado, tampoco, es viable otorgarle la calidad de sujeto litisconsorcial necesario, porque la decisión del operador jurídico puede adoptarse sin la comparecencia de la Entidad.

De manera pacífica la Sección Quinta[13] del Consejo de Estado ha estimado que, la procedencia de la vinculación de la RNEC dentro del juicio de nulidad electoral se determina al cotejar los cuestionamientos formulados en la demanda y las funciones y competencias asignadas al referido órgano electoral, postulados a partir de los cuales se establece si debe concurrir al proceso para explicar, defender, documentar y probar sus actuaciones, así que, en caso de advertir que los reproches elevados no recaen sobre su obrar o en su marco competencial, resulta palmario que no es necesario involucrarla en el trámite.

Ahora bien, en relación con las funciones de la Institución registral, el Despacho destaca que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 266 Superior[14] le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones[15], el registro civil y la identificación de las personas. Por otro lado, el artículo 5º del Decreto Nº. 1010 de 2000[16] contempla las funciones generales de la RNEC, específicamente, en materia electoral señala:

"(...)

10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

12. Llevar el Censo Nacional Electoral.

13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.

14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana.

15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana.

16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades...".

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011[17], sus atribuciones en materia de inscripción se limitan a la simple verificación de los requisitos formales de la postulación, en virtud de los cuales debe constatar que el candidato corresponda con la persona que la colectividad política eligió como aspirante para la contienda electoral, pero, no implica la determinación de posibles incursiones en prohibiciones como la doble militancia, la concreción de inhabilidades o incompatibilidades, o el incumplimiento de obligaciones de carácter estatutario. Sobre este punto, vale la pena resaltar que el legislador confirió en el artículo 28 ibídem la revisión de tales circunstancias a las colectividades políticas que expiden el aval, para una mejor ilustración se transcribe en su integridad:

"ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros..." (Subraya fuera de texto).

Aclarados estos aspectos, se retoman los cargos endilgados en contra del acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, los cuales gravitan en la incursión de las causales contenidas en los numerales 5° y 8º del artículo 275 del CPACA, en ese sentido, el demandante expuso que: (i) la candidatura del demandado a la Gobernación del Meta no estuvo antecedida de la realización de una consulta popular, interna, interpartidista o, en general, de un trámite de consenso al interior del Partido Liberal Colombiano[18], motivo por el que, en su criterio, la coalición "Hagamos grande al Meta" que apoyó la postulación política del accionado no nació "a la vida jurídica"[19]; (ii) al estar avalado por la coalición "Hagamos grande al Meta", el elegido ZULUAGA CARDONA incurrió en doble militancia política, comoquiera que la "...Carta Magna ordena que EN NINGÚN CASO, ni siquiera por COALICIÓN se puede pertenecer a más de un partido o movimiento político"[20] y; (iii) adujo que no podía posesionarse, porque fue sancionado, en primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación por hechos relacionados con su gestión como Alcalde de Villavicencio en el período constitucional 2012-2015.

Sin mayores elucubraciones, el Despacho observa que las imputaciones realizadas por la parte actora no guardan relación con las actuaciones desplegadas por la RNEC, sino con posibles circunstancias subjetivas del demandado, que no debían ser examinadas por dicha Entidad al momento de la inscripción, pues como se anticipó esta obligación fue otorgada a las organizaciones políticas.

En consecuencia, se declarará PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Reconocimiento de personería

Por cumplir con las exigencias de la ley procesal se reconocerá personería a los abogados: Sandra Carolina Jiménez Navia, para actuar como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Franklin José López Solano para ejercer la representación del Consejo Nacional Electoral; y Kelly María Manotas Llinas como apoderada del demandado JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, en los términos de los respectivos mandatos que obran en el expediente.

Reconocimiento impugnador

De conformidad con el memorial aportado por el señor Néstor Arnulfo García Parrado se reconoce su calidad de impugnador.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO.- Tener por no contestadas las excepciones por parte del señor Helmer Ramiro Silva Rodríguez, por haberse presentado su manifestación de forma extemporánea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO.- RECONOCER personería a la abogada Sandra Carolina Jiménez Navia, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.681.286 y es portadora de la tarjeta profesional No. 47.151 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la designación realizada por medio de Resolución Nº. 2792 de 17 de marzo de 2020, suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CUARTO.- RECONOCER personería al abogado Franklin José López Solano, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.122.816.532 de Barrancas y es portador de la tarjeta profesional No. 289.413 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la designación realizada por medio de Resolución Nº. 1839 de 12 de mayo de 2020, suscrita por el Presidente del Consejo Nacional Electoral.

QUINTO.- RECONOCER personería a la abogada Kelly María Manotas Llinas, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 45.754.999 de Cartagena y es portadora de la tarjeta profesional No. 91.993 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona.

SEXTO.- RECONOCER la calidad de impugnador del abogado Néstor Arnulfo García Parrado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.323.266 de Villavicencio y es portador de la tarjeta profesional No. 343.847 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del escrito allegado al proceso de la referencia.

SÉPTIMO.- Ejecutoriado este auto, REMÍTASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

"Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081".

[1] Artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[2] "En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control".

[3] En el escrito de subsanación el accionante indicó: "En el orden del título del art. En cita, dividí las demandas y éstas serán las SUBJETIVAS para su correspondiente reparto, pues las OBJETIVAS corresponden al Radicado ya mencionado que tienen como Ponente a la H. Magistrada, Dra. ARAÚJO OÑATE".

[4] "A la demanda deberá acompañarse: (...) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público."

[5] Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020; PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020; PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 11 de abril de 2020; PCSJA20-11546 25 de abril de 2020; PCSJA20-11549 07 de 7 de mayo de 2020; PCSJA20-11556 22 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 05 de junio de 2020.

[6] 7 de julio de 2020.

[7] 9 de junio de 2020.

[8] 16 de julio de 2020.

[9] 23 de julio de 2020.

[10] La abogada Sandra Carolina Jiménez Navia allegó la Resolución Nº. 2792 de 2020, suscrita por el señor Luis Francisco Gaitán Puentes en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual fue designada para ejercer la representación de la entidad en el proceso de la referencia. Para acreditar personería jurídica y representación aportó los siguientes documentos: (i) Resolución Nº. 20783 de 2019, en la que consta el nombramiento del señor Luis Francisco Gaitán Puentes; (ii) acta de posesión y certificación del ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC del 11 de diciembre de 2019; (iii) la Resolución Nº. 0307 del 21 de enero de 2008, en la que se delegó en el Jefe de la Oficina Jurídica la función de otorgar poderes, entre otros, a los abogados vinculados a la entidad del nivel central y descentralizado; y (iv) la Resolución Nº. 5138 de 2014, que modificó la Resolución Nº. 0307 de 2008.

[11] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20200004600

[12] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2020-00019-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 16 de julio de 2020.

[13] Ver al respecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2014-00065-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 6 de noviembre de 2015: "Por ello resulta importante establecer en cada caso concreto, si las actuaciones de la autoridad pública [RNEC] que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos elevados por los demandantes apunten a cuestionar su legalidad." (Negrilla y subrayas fuera de texto). Consultar las providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez radicados números: 11001-03-28-000-2018-00124-00 (2018-00094-00 Y 2018-00097-00); 11001-03-28-000-2018-00081-00; 11001-03-28-000-2018-00039-00; 11001-03-28-000-2014-00080-00;

[14] Modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[15] Función que se encuentra en el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral.

[16] "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones".

[17] "Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente." (Negrilla y subrayas fuera de texto)

[18] Como normas presuntamente transgredidas, el actor mencionó: (i) Art. 107 de la Constitución Política de 1991; (ii) Artículos 4º y 28 de la Ley 1475 de 2011; (iii) Art. 73 de los Estatutos del Partido Liberal.

[19] El demandante invocó como normas desconocidas los artículos 107 y 262 de la Carta Política de 1991.

[20] Como sustento del cargo, el accionante trajo a colación el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

[21] Relacionó este cargo con la inhabilidad contenida en el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019.

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