DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SII E 1625 de 2019

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / BUZÓN DE NOTIFICACIONES JUDICIALES-   Efecto / NOTIFICACIÓN POR ESTADO -Efecto

Tal como lo refiere el artículo reseñado [ artículo 197 de la Ley 1437 de 2011], el buzón para notificaciones judiciales es una exigencia para las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, bajo este presupuesto se puede concluir que para el caso de esos sujetos procesales la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal deben tener. En atención a lo anterior, como las personas naturales que actúan ante esta jurisdicción no están en la obligación de contar con un buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones, la práctica procesal que se ha adoptado por parte de los despachos judiciales, para dar mayor garantía a los derechos de los administrados, es llevar a cabo la notificación de las actuaciones a través de estado, la cual está regulada en el artículo 295 del CGP (...) En virtud de las reglas procesales previstas por el legislador para este tipo de trámites, la notificación que tiene el efecto vinculante para tener como punto de partida para la contabilización del término dentro del cual debe presentarse el recurso de apelación, es el que se realiza al buzón de notificaciones judiciales para las entidades, y por estado a las demás partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C.,  doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-23-42-000-2016-00450-01(1625-18)

Actor: JANETH LUCÍA MUÑOZ RÍOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Recurso de súplica.  

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-1064-2019

ASUNTO

                                                                                                                                                       

El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2018, a través del cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra[1] a través de sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión, fue notificada a través del buzón para notificaciones judiciales el 9 febrero de 2018[2] y por estado el 14 de febrero de 2018.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, memorial que radicó el 27 de febrero de 2018[4]

PROVIDENCIA RECURRIDA[5]

En providencia del 21 de mayo de 2018, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en el trámite de segunda instancia, rechazó el recurso de apelación al considerar que si bien el medio de impugnación había sido concedido por el tribunal, en el análisis sobre la admisibilidad se concluyó que la fecha límite para haber presentado oportunamente la alzada, era el 23 de febrero de 2018 y la parte lo radicó el 27 de febrero de 2018, es decir, de manera extemporánea.

EL RECURSO DE SÚPLICA[6]

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[7] contra la anterior decisión, para lo cual explicó que no se tuvo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó por estado el 14 de febrero de 2018, en consecuencia, los 10 días para presentar el recurso de apelación se vencían el 28 de febrero de 2018.

Afirmó, que en el auto recurrido se sostiene que la sentencia apelada fue notificada personalmente al correo electrónico y como se evidencia en el escrito de demanda, en la parte de notificaciones, no se suministró correo electrónico, por lo tanto, es claro que a la parte demandante solo se le dio a conocer la sentencia por estado, tal como consta en la anotación realizada en la página de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

La subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto proferido por el ponente en el curso de la segunda instancia, a través del cual rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo regulado en el artículo 246 en concordancia con el numeral 3 del artículo 243[8] del CPACA.

La notificación de la sentencia.

De conformidad con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación, procede, entre otros, contra la sentencia de primera instancia.

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: [...]»

Igualmente, para la concesión del medio de impugnación referido, el artículo 247 de la misma codificación, señala lo siguiente:

«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las pares pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este código.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. [...] » (subrayas fuera de texto).

Ahora bien, específicamente y para el caso que se estudia, sobre el trámite de notificación de las sentencias el artículo 203 del CPACA, indica:

«Articulo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificaran dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envió de su texto a través de mensajes al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, el expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificara por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicara al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.» Subraya fuera de texto.» (Subraya fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, el artículo 197 del CPACA consagra:

«Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.» (Subraya fuera de texto)

Tal como lo refiere el artículo reseñado, el buzón para notificaciones judiciales es una exigencia para las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, bajo este presupuesto se puede concluir que para el caso de esos sujetos procesales la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal deben tener.

En atención a lo anterior, como las personas naturales que actúan ante esta jurisdicción no están en la obligación de contar con un buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones, la práctica procesal que se ha adoptado por parte de los despachos judiciales, para dar mayor garantía a los derechos de los administrados, es llevar a cabo la notificación de las actuaciones a través de estado, la cual está regulada en el artículo 295 del CGP en los siguientes términos:

«Artículo 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estrados que elaborará el secretario.[...].»  

En virtud de las reglas procesales previstas por el legislador para este tipo de trámites, la notificación que tiene el efecto vinculante para tener como punto de partida para la contabilización del término dentro del cual debe presentarse el recurso de apelación, es el que se realiza al buzón de notificaciones judiciales para las entidades, y por estado a las demás partes.

Colofón de lo expuesto y en atención a los antecedentes del presente proceso, se colige lo siguiente:

  1. La sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2017[9] se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la UGPP   (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co), del Ministerio Público (procjudadm142@procuraduria.gov.co) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (procesosnacionales@defensajuridica.gov.co),  el día 9 de febrero de 2018.
  2. Por su parte, la anotación por estado de la actuación se surtió el 14 de febrero de 2018, tal como consta en el folio 201 vto.
  3. El término para que la parte demandante presentara el recurso de apelación corrió entre los días 15 al 28 de febrero de 2018[11], ello en atención al artículo 247 del CPACA que prevé 10 días para impugnar la sentencia de primera instancia.
  4. La señora Janeth Lucía Muñoz radicó el memorial por medio del cual formuló el recurso de apelación contra la sentencia, el día 27 de febrero de 2018[12].

De este modo, resulta claro que el recurso de apelación contra la sentencia se presentó de manera oportuna, diferente a lo resuelto por el despacho sustanciador, porque debió radicarse a más tardar el 28 de febrero de 2018 y se hizo en la secretaría del tribunal el 27 de febrero de ese mismo año.

En conclusión: Se revocará el auto suplicado de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2017.

En su lugar, se deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para admitir, o no el recurso propuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A

RESUELVE

Primero: Revocar el auto suplicado de fecha 21 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó el recurso apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de marzo de 2017.

En su lugar, se deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para admitir, o no el recurso propuesto.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

[1] Folios 189 a 201.

[2] Folios 205 a 208.

[3] Folio 201 vto.

[4] Folios 209 a 212.

[5] Folio 219.

[6] Folios 248 y 249.

[7] Trámite que fue adecuado por el despacho sustanciador al recurso de súplica, a través de providencia del 9 de abril de 2019 (folio 255).

[8] Se trata de un auto que pone fin al proceso, teniendo en cuenta que no habría lugar a adelantar actuación alguna en segunda instancia, en consecuencia, se trata de una providencia que por su naturaleza es apelable.

[9] Folios 189 a 201.

[10] Según se visualiza en el acuse de recibo obrante en folios 205 a 20.

[11] Corrieron los 10 días así: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2018.

[12] Folios 209 a 212.

×