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CE SIII E 47738 de 2020

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: Acción de repetición

Radicación: 110013331000200800238-01 (47738)

Demandante: Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-

Demandado:         Norberto Sanabria Vigoya

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia de primera instancia que absolvió al demandado por no estar acreditado que obró con dolo o culpa grave. La condena disciplinaria a título de culpa grave no estructura presunción legal contra el agente demandado.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001.

Es de anotar que la demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá, en donde se admitió y se dictó sentencia. Luego, en sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, admitió nuevamente y conservó la validez de las pruebas practicada.

El consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del presente proceso, fundado en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que participó en primera instancia. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de agosto de 2008 por el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DA. Se dirigió contra el señor Norberto Sanabria Vigoya, en su condición de Secretario de la Dirección General Operativa, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 4 de septiembre de 2007, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a raíz de la privación injusta de la libertad del señor Andrés Caycedo Cañón, entre el 22 y el 25 de marzo de 2003.

2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:

<<1.- Que se declare responsable a Norberto Sanabria Vigoya, servidor público quien para la época de los hechos fungía como Secretario 309-05 adscrito a la Dirección General Operativa del DAS, por culpa grave o dolo en su actuación que dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Andrés Caycedo Cañón, desde el 22 al 25 de marzo de 2003 y por la cual en sentencia del 24 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró patrimonial y extracontractualmente a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la condenó al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes en dicho proceso.

2.- Que se condene al demandado Norberto Sanabria Vigoya a pagar la suma de $42.166.177 a favor de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, suma de dinero que pagó esta entidad a Andrés Caycedo Cañón, a Juan Sebastián Caycedo Rodríguez, representado por Andrés Caycedo Cañón, a María Alejandra Caycedo Santofimio, a Mabel Caycedo Cañón y a Gladis Caycedo Cañón para hacer efectiva la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 168 del C.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4.- Que se declare que el monto de la condena que se profiera contra el funcionario Norberto Sanabria Vigoya, deberá actualizarse.

5.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo>.

3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 22 de marzo de 2003, el señor Andrés Caycedo Cañón se encontraba en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá con el objeto de viajar a Panamá, cuando fue retenido por agentes de la policía judicial del DAS en virtud de la orden de captura No. 635206 emitida el 9 de octubre de 2000 por la Fiscalía Catorce Seccional de Santa Marta, por el presunto delito de falsedad.

3.2.- El señor Caycedo Cañón permaneció retenido por cuatro días en los calabozos del DAS, entre el 22 y el 25 de marzo de 2003, luego de los cuales fue dejado en libertad pues se estableció que no existía ninguna orden de captura en su contra y que no era la persona requerida por la justicia.

3.3.- El señor Andrés Caycedo Cañón y sus familiares demandaron al DAS por privación injusta de su libertad, y el 24 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la citada entidad y la  condenó al pago de los perjuicios causados. La decisión quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2007.

3.4.- El 10 de agosto de 2007, mediante la Resolución No. 003142 el DAS ordenó el cumplimiento de la sentencia y el pago de la suma de $37.774.606 por concepto de capital y $4.391.511 por intereses, para un total de $42.166.117.

3.5.- El 4 de septiembre de 2007 la entidad pagó dicha suma a los beneficiarios de la condena, tal y como consta en la orden de pago, la consignación realizada al Banco Citibank y el certificado de tesorería.

3.6.- La entidad demandante afirmó que el demandado obró con dolo y culpa grave porque la orden de captura con base en la cual se dispuso su retención, había sido expedida contra una persona distinta del señor Andrés Caycedo Cañón. Por esta razón, la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS abrió investigación disciplinaria contra el señor Norberto Sanabria Vigoya, <<al establecer que este servidor público era quien se encontraba en la Oficina de Registros Judiciales al momento en que, en dos oportunidades, se solicitó confirmar la verdadera identidad de la persona que se requería con orden de captura>>. Como consecuencia de la investigación, el demandado fue sancionado disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio del cargo por un periodo de un mes y su conducta fue calificada como grave a título de culpa.  A partir de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante adujo que se encontraba probado el dolo del demandado.

3.7.- Con la demanda se allegó copia de la sentencia condenatoria y de la constancia de su ejecutoria; de la resolución que ordenó el pago de la condena; de la orden de pago; y de la consignación bancaria. Se solicitó oficiar (i) a la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS para que allegara copia de la investigación disciplinaria, la certificación laboral del demandado y el acta del comité de conciliación y (ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia auténtica de la sentencia de condena y la constancia de su notificación y ejecutori y tales pruebas fueron allegadas al proceso.

B.- La posición del demandado

4.- El señor Norberto Sanabria Vigoya contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que si bien se profirió un fallo disciplinario en su contra y fue suspendido del cargo por un mes, no era cierto que hubiera omitido verificar el expediente interno de soporte de antecedentes judiciales. Lo que ocurrió fue que dicho expediente no apareció, razón por la cual efectuó la verificación consultando el sistema de la institución, que era el único recurso con el que contaba al momento en que debía suministrar la información.

4.1.- El demandado propuso las excepciones de (i) inexistencia de dolo o mala fe, pues no se demostró su intención de causar daño, (ii) inexistencia de culpa grave, toda vez que verificó la información registrada en el SIFDAS y buscó el expediente físico pero no lo encontró. Además, al día siguiente de la captura del señor Andrés Caycedo Cañón, informó la situación a su superior y se pudo constatar el error que existía en un dígito de la cédula de ciudadanía; (iii) inexistencia de la obligación de pagar, pues no se demostró dolo o culpa grave por su parte y (iv) cobro de lo no debido, en la medida en que no sólo se pretendía el reconocimiento del capital sino de los intereses, los cuales no eran procedentes.

4.2.- Con la contestación de la demanda se solicitó valorar como pruebas las que obraban en el expediente y oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera los antecedentes disciplinarios del demandado. Así mismo, se pidió decretar y practicar los testimonios de los señores Néstor Castro Castañeda y Jairo Blanco Ramírez, con el objeto de que declararan sobre los hechos de la demanda, los problemas de transmisión del radioperador y las actuaciones que adelantó el demandado para verificar la existencia de la orden de captur.

4.3.- Posteriormente, el demandado desistió de la declaración del señor Néstor Castro Castañeda por cuanto ya obraba en el proceso disciplinario, razón por la cual solicitó su traslado y el a quo admitió la solicitu. La Procuraduría General de la Nación informó que el demandado no registraba sanciones ni inhabilidade.

Es de anotar que el testimonio del señor Jairo Blanco Ramírez fue decretado y practicado por el juzgado administrativo que inicialmente tramitó el proceso. La diligencia se encuentra en medio magnético y conservó su validez tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de asumir competenci.

4.4.- En los alegatos de conclusión, el demandado insistió en que no se demostró el dolo o la culpa grave que se le imputó en la demanda. Alegó que la sentencia de condena y la sanción disciplinaria no eran suficientes para acreditar su responsabilidad. Señaló que con la declaración del señor Jairo Blanco Ramírez, decretada y practicada en el proceso de repetición, quedó demostrado que el señor Norberto Sanabria Vigoya llevaba laborando en el DAS aproximadamente 25 años; que el día de la detención se encontraba sólo en un turno de veinticuatro horas; que buscó el reporte físico de la orden de captura pero no apareció; que al día hábil siguiente reportó a su superior la situación y se pudo constatar que el detenido no era la persona requerida por la fiscalía; que el error fue de un dígito en el número de la cédula; y que la equivocación pudo ocurrir porque no se escuchaba bien la transmisión por el radio operado.

C.- La sentencia de primera instancia

5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de abril de 2013 encontró demostrada la condena, el pago y la calidad del demandado, pero no el dolo o la culpa grave, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

D.- El recurso de apelación

6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos:

6.1.- La omisión en el ejercicio de las funciones del demandado se probó en el proceso disciplinario adelantado en su contra, en el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por encontrarlo responsable de la comisión de una falta calificada como grave a título de culpa.

6.2.- En el proceso disciplinario se demostró que el demandado omitió verificar el expediente interno de soporte sobre el registro de una orden de captura, dando lugar a que se retuviera al señor Andrés Caycedo Cañón entre el 22 y 25 de marzo de 2003, aunque no era la persona requerida por la justicia.

6.3.- De conformidad con los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia, la conducta del demandado fue determinante para la condena impuesta al DAS, razón por la cual se configuraba la culpa grave exigida por la Ley 678 de 2001 para declarar su responsabilidad patrimonial.

E.- Intervención del Ministerio Público

7.- El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones, pues consideró que si bien el demandado fue encontrado responsable disciplinariamente, con las pruebas aportadas al proceso de repetición se demostró que la conducta se debió a un error involuntario de otra dependencia del DAS, que generó que el demandado diera una información también equivocada, sin que su obrar pudiera calificarse como doloso o gravemente culpos.

II.- CONSIDERACIONES

8.- Tal y como lo establece la sentencia de primera instancia, la condena que da origen a la repetición está probada con la copia de la sentencia del 24 de enero de 2007 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarc y su pago se realizó el 4 de septiembre de 2007, el cual quedó demostrado con la consignación bancaria realizada a los beneficiarios de la condena y el certificado de tesorerí. También está acreditada la calidad del demandado para la fecha de los hecho. La demanda, presentada el 21 de agosto de 2008, se formuló dentro del término legal para ello. Por último, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron entre el 22 y el 25 de marzo de 2003, el presente proceso se rige por la Ley 678 de 2001; en desarrollo de la misma, la entidad demandante invocó en la demanda la presunción de dolo derivada de la condena disciplinaria impuesta contra el demandado.

9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está probado en el expediente la existencia de un fallo disciplinario en el que el agente estatal demandado fue condenado disciplinariamente por los mismos hechos, dicha sanción se le impuso a título de culpa grave. Tal decisión no estructura la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que exige que la condena disciplinaria haya sido impuesta a título de dolo. Al no encontrarse estructurada la presunción, a la entidad demandante le incumbía la carga de acreditar que el demandado obró con dolo o culpa grave y no lo hizo. De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el agente estatal demandado, aunque incumplió las funciones que le correspondía desarrollar conforme con su cargo y dicho incumplimiento causó el daño por el cual fue condenada la entidad, no obró con la intención de causar daño, ni con un grado de negligencia del cual pueda deducirse esa intención.

10.- En el curso de la investigación disciplinaria se decretó y practicó el testimonio del señor Néstor Castro Castañeda, encargado del Área de Registro de Capturas, Impedimentos y Salidas del país y superior funcional del demandado, quien confirmó la versión que este rindió en el proceso disciplinario y advirtió que la verificación errada de los datos no obedeció a un obrar negligente del citado funcionario. Y en el proceso de repetición, se recibió la declaración del señor Jairo Blanco Ramírez, compañero de trabajo del demandado, quien también confirmó su versión.

11.- Una vez se dio apertura a la investigación disciplinaria, el demandado rindió versión libre, la cual obra en el proceso de repetición. En el acta se lee:

<<PREGUNTADO. Sírvase rendir su versión respecto al registro del radas número 816 del 17 de octubre de 2002, por medio del cual la Seccional Magdalena transmitía a la División de Policía Judicial la orden de captura emanada por el Fiscal 14 Unidad 12 de Santa Marta, mediante oficio 0635206 de octubre 9 de 2000, solicitando la captura de Carlos Humberto Riaño, en el que aparece registrado el número de cédula 14.243.281 de Bogotá, orden que por error de transmisión del número de la cédula resultó cargada al señor Andrés Caycedo Cañón por dichas circunstancias fue capturado el 22 de marzo de 2003 en el Aeropuerto El Dorado. CONTESTÓ. El radio que comunicaba la orden de captura efectivamente ya iba con un error en el número de cédula, dentro de mis funciones debía incluir el número de cédula tal y como aparecía en el soporte, en este caso de radio, solamente dejábamos de incluir algún registro cuando se trataba de errores o casos particulares en los que claramente se podía discernir la incompatibilidad como ejemplo el hecho de que llegara una orden de captura con identificación de cédula de ciudadanía cuyo cupo se sabía que pertenecía a una mujer. En el caso que nos compete la orden de captura llegó identificando al sindicado con el número de cédula y para ese caso debía incluirse para luego así presentar algún descarte hacer las correcciones respectivas y lógico en este caso no podía saber que estaba incluyendo un número errado porque no tenía los medios para saber a quién pertenecía ese cupo numérico. Respecto al nombre que debía estar apareciendo en pantalla es posible que por la carga de trabajo en el puesto que me desempeñaba no se hubiera confrontado. En este puesto nos toca atender público, atender a los compañeros de policía judicial, compañeros de identificación, hacer los descartes de la oficina especial respecto de personas que solicitaban certificado judicial y aparecían con orden de captura, como dar la información que solicitaban las seccionales o aeropuerto por teléfono, atender el radio y los oficios que llegaban a la oficina por intermedio del fax o comunicaciones de radio darles la prioridad de carácter urgente>.

12.- En la diligencia de descargos, el señor Norberto Sanabria Vigoya puso de presente ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS que una vez verificó la vigencia de la orden de captura en el sistema SIFDAS, procedió a buscar el expediente interno de soporte pero no lo encontró. Esta misma búsqueda fue hecha por su compañero Jairo Blanco Ramírez, sin resultado.

13.- Y su superior funcional, NÉSTOR CASTRO CASTAÑEDA señaló:

<<PREGUNTADO. Sírvase manifestar lo que le conste en relación a la captura del señor Andrés Caycedo Cañón, identificado con la cédula número 14.243.281 de Ibagué, el día 22 de marzo de 2003 cuando pretendía salir del país con destino a Panamá. CONTESTÓ. El día martes 25 de marzo de 2003 estando encargado del área de registro de capturas e impedimentos, a primera hora hábil el funcionario NORBERTO SANABRIA VIGOYA me informó acerca de la información presentada respecto del señor Andrés Caycedo Cañón, quien se encontraba retenido en la sala de custodia conforme a informe del jefe de turno de policía judicial del aeropuerto El Dorado, al respecto se procedió inmediatamente a verificar el sistema con los nombres y apellidos y número de cédula al fin de localizar el soporte original de requerimientos para dicha persona, procedimiento obligatorio que se debe cumplir antes de dar captura o retención a un ciudadano, pues no solo con base en la información registrada en el sistema SIFDAS, sirve de elemento de juicio para dicho procedimiento. Pues en el desarrollo y en la experiencia que se ha tenido en esta labor desde hace 4 años he observado, detectado y corregido múltiples situaciones de registros judiciales mal incluidos en el sistema presentando inconsistencias, información fragmentada, registros activos cuando en realidad ya han sido cancelados por la misma autoridad que los solicita de tiempo atrás, por tal razón todas las personas que accedan a la información de SIFDAS tienen conocimiento que esta información antes de ser ejecutada debe ser evaluada con mayor razón tratándose de una orden de captura o un impedimento de salida del país, cabe anotar que es obligación de quien registra información judicial en el sistema anotar los números de cédula y nombres tal cual son reportados por las diferentes autoridades judiciales y/o por la transcripción de información recibida de las diferentes seccionales del país, que para esta época estaban obligadas a este procedimiento y enviarlo a Bogotá por no estar en línea para accesar información, observando detalladamente la documentación se observó que la seccional DAS magdalena dictó un radas número 4995 folio 42 en el cual se solicita la captura de Carlos Humberto Riaño identificado con la cédula de ciudadanía 14.243.281, dicha información fue registrada en el SIFDAS por el funcionario NORBERTO SANABRIA, como se ha dicho constantemente los delincuentes buscan eludir la acción de la justicia cambiando 1 o 2 números de la cédula por los que debemos registrarla tal como la solicita la autoridad. Seguidamente se procedió a solicitar se enviara de la seccional del Magdalena vía fax el documento original del requerimiento para el señor Carlos Humberto Riaño, en dicha orden de captura número 0635206 se observa claramente que el número real de la persona requerida es 14.243.271 y no terminada en 281 tal como erróneamente se nos informó por parte de la seccional DAS Magdalena, quien emitió la información o probablemente también por parte del funcionario encargado la oficina de comunicaciones del DAS Bogotá que recibió y transcribió así la información, producto de este error se generó una inconsistencia que debió ser evaluada por el funcionario que ejecutó la captura jefe de turno policía judicial DAS aeropuerto, pues su experiencia es vital y decisión para producir la retención no solo con la información suministrada vía telefónica por el funcionario que leyó la pantalla sino que debió haber solicitado el soporte original del requerimiento de captura bien con la Seccional del Magdalena, así mismo debió en un segundo filtro por decirlo así, de ingresar a la sala de custodia el jefe de la unidad judicial de Paloquemao debe corroborar los procedimientos agotados, evaluando la información registrada, solicitando nuevamente la orden de captura por la cual se ponía a disposición la persona retenida. PREGUNTADO. El señor NORBERTO SANABRIA VIGOYA en diligencia de versión libre solicita su declaración para que manifieste la forma como se solucionó el impase y dé testimonio de todas las labores que debía desempeñar en el turno durante las 24 horas que se encontraba prestando cuando sucedieron los hechos. Qué puede manifestar al respecto. CONTESTÓ. En el mismo instante en que me percaté de los errores de la persona capturada se procedió a certificar por escrito con destino al Jefe de la Oficina de Complementarios que el señor Andrés Caycedo Cañón no era requerido por ninguna autoridad judicial, por lo que quedó en libertad. Con relación a las labores que desempeñaba el funcionario Norberto Sanabria sí es cierto lo manifestado por él en su versión, pues justamente existe este servicio de 24 horas que para la época atendía requerimientos de todas las seccionales del país, aeropuertos, puestos de control, puntos de emigración, por no encontrase en línea para el acceso de información. PREGUNTADO. Sírvase manifestar si de conformidad con el radas No. 4995 del 17 de octubre de 2000 con el que la Seccional Magdalena transmitió la solicitud de captura emitida por la Fiscalía 14 de Santa Marta mediante oficio 0636206 de octubre 9 de 2000, en el que se registraba la solicitud contra CARLOS HUMBERTO RIAÑO con cédula No. 14.423.281 de Bogotá, contiene alterado el número 7 por un 8 del penúltimo número de la cédula, el señor SANABRIA VIGOYA estaba en la obligación de verificar el nombre del solicitado en captura. CONTESTÓ. Efectivamente una vez se solicita la información quien consulta está en el deber de suministrar toda la información que repose tanto en los archivos magnéticos como físico para que quien solicita la información sea quien tome la decisión de capturar, retener a cualquier persona, la Oficina de Capturas está en la obligación de suministrar toda la información relacionada en el sistema>.

14.- El 22 de febrero de 2007, mediante la Resolución No. 0020454636, la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS emitió fallo disciplinario en el que declaró probados los cargos formulados contra el demandado por haber incurrido en una falta que fue calificada como grave a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

En las consideraciones de la resolución se evidenció el error involuntario que se originó desde la Seccional DAS Magdalena, <<cuando a través del mensaje Radas número 816 del 17 de octubre del 200, recibió en el área de radiocomunicaciones, por el funcionario carnet número 6530 se indica: “Fiscal 14 Unidad 12 oficio 06352006 del 9 de octubre de 2000, solcaptura CARLOS HUMBERTO RIAÑO con cédula de ciudadanía 14.243.281 de Bogotá, delito: falsedad material…, proceso 16000”. Fotocopia a folio 42 (cupo numérico que corresponde al señor Andrés Caycedo Cañón, ya que el número de cédula Carlos Humberto Riaño es 14.243.271)>> y que <<debido a las malas condiciones atmosféricas que con frecuencia afecta la transmisión realizada a través del circuito HF, serían las posibles causas para que se hubieran digitado erróneamente el número>>, tal y como lo informó el Coordinador del Grupo de Electrónica y Comunicaciones y el responsable del Área de Chequeaduría del DAS:

<<Me permito informar que, por dicción o fonética del radio operador encargado de la transmisión o falla de audición por parte del radio operador que recibe dicha transmisión, debido a las malas condiciones atmosféricas que con frecuencia afectan las transmisiones realizadas a través del circuito de HF, hayan sido las posibles causas para que se hubiera digitado erróneamente un número, como es el caso que nos ocupa en la referencia>.

15.- En el presente  proceso de repetición, el señor Jairo Blanco Ramírez, compañero de trabajo del demandado, también confirmó lo dicho por el señor Norberto Sanabria Vigoya en el sentido de que no fue posible encontrar el expediente interno de reporte para verificar el requerimiento de la autoridad judicial o la vigencia de la orden de captura:

Sobre los hechos, el testigo señaló:

<<Yo trabajo en el DAS desde el año 1997, en el cargo de criminalístico. El señor Norberto Sanabria es funcionario administrativo del DAS.

Para esa época de los hechos él se encontraba de turno un sábado y llegamos el martes y con la sorpresa que había un problema y nos informaron que debíamos buscar un oficio, el soporte de una solicitud sobre la captura de un señor que quería salir del país y no logramos encontrar el oficio en el expediente, se pidió a la seccional que enviaran el soporte de la fiscalía y nuestro jefe, encargado de la oficina de capturas, lo solicitó. El compañero buscó el soporte y no lo encontró y nos enviaron a nosotros a que buscáramos el expediente, éramos varios, yo lo busqué y sinceramente no lo encontré. No sé, si estaba traspapelado. Eso pasó así. Por los hechos se inició una investigación disciplinaria, pero no sé hasta donde llegó. Para esa fecha sí había mucho trabajo, para una sola persona turnos de 24 horas el fin de semana, era mucho. En la semana uno podía ayudar, pero el fin de semana le tocaba solo. Conozco a Norberto hace unos 10 años que yo llegué a esa oficina. El llevaba trabajando unos 25 años y en esa oficina unos 14 años. Él siempre había hecho lo mismo, lo único que varían son los turnos. No me consta que él haya tenido más problemas de esos>>.

16.- En este caso resulta claro que si bien el señor Norberto Sanabria Vigoya estaba obligado a verificar la información que obraba en el sistema, la misma llegó con errores provenientes de la Seccional DAS Magdalena en cuanto al número de identificación de la persona que era requerida por la justicia. En el fallo disciplinario se señala que el error pudo presentarse debido a posibles interferencias en las comunicaciones del radio operador encargado de la transmisión o del que recibe, atribuidas a las condiciones atmosféricas. El demandado no pudo contrastar la información solicitada con el expediente físico, pues a pesar de buscarlo en el lugar pertinente, no pudo encontrarlo. Esta circunstancia fue  expuesta dentro del proceso por parte del señor Sanabria Vigoya y por  el señor Jairo Blanco Ramírez.

 

17.- Es de anotar que para el momento en que se produjo la detención del señor Andrés Caycedo Cañón (fin de semana), el demandado era el único funcionario a cargo de la atención al público, de responder las comunicaciones telefónicas, de atender el radio operador y dar trámite a los oficios que llegaban a la oficina. A estas actividades se sumaban, de acuerdo con lo declarado por el demandado y su superior durante la investigación disciplinaria, la atención a los requerimientos de todas las seccionales del DAS del país, de los aeropuertos, puestos de control y puntos de emigración. Todas estas actividades, se reitera, estaban a su cargo exclusivo.

 

18.- Adicionalmente, según el testimonio del señor Néstor Castro Castañeda, el demandado informó del error a primera hora del día hábil siguiente a la detención, por lo que inmediatamente se procedió a verificar la información y a solicitar los soportes originales a la autoridad judicial que expidió la orden de captura. Con base en el aviso dado por el demandado, el error se pudo corregir. Esta conducta fue valorada por el a quo para negar las pretensiones, al considerar que el agente <<actuó de buena fe y en aras de dar cumplimiento a sus funciones y con ello evitar mantener en detención a una persona>>. También está demostrado que esta fue la única vez que se presentó tal situación.

19.- Por las razones expuestas, la Sala considera que las pruebas anteriores no evidencian que en el caso concreto el agente estatal demandado hubiese obrado con la intención de causar el daño o con una negligencia tal que permita inferir tal intención, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

20.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                          ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

IMPEDIDO

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