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CE SIII E 45210 de 2018

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SUCESIÓN PROCESAL DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Integración normativa

Se observa que la sucesión procesal en virtud de cesión de derechos litigiosos no se encuentra regulada expresamente por el Código Contencioso Administrativo, en consecuencia es procedente tener en cuenta la remisión a la norma adjetiva civil (...) se observa que para la fecha en que la parte demandante puso en conocimiento del despacho la cesión de derechos litigiosos (25 de agosto de 2015), ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso para la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que es aplicable la nueva normatividad procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

SUCESIÓN PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE SUCESIÓN

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor (...) La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. (...) existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte. (...) el artículo 68 del C.G.P. establece que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. La calidad en la que actuará el adquirente del derecho litigioso dentro del proceso judicial dependerá de la aceptación expresa de la parte contraria, pues si lo hace este sustituye en el proceso a la parte que ha vendido el derecho litigioso, en caso contrario puede intervenir como litisconsorte de la misma. Respecto de la adquisición a cualquier título del derecho litigioso la parte contraria puede tomar una de las siguientes actitudes procesales: i) aceptarla, caso en el cual el adquirente sucede en el proceso a la parte a la que le adquirió el derecho, ii) rechazarla, evento en el que el adquirente actúa como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho y iii) guardar silencio, circunstancia en la cual el adquirente también actuará como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho; ello, comoquiera que el artículo 68 del C.G.P. requiere que la contraparte procesal acepte expresamente la adquisición de derechos litigiosos para que opere de manera plena la sucesión procesal, por lo que en caso de guardar silencio podrá intervenir en el proceso como litisconsorte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp.17526

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

PROCEDE COMO LITISCONSORTE NECESARIO LA SOCIEDAD DISMAR S.A

El despacho advierte que la solicitud cumple con la exigencia prevista por el artículo 68 del CGP, para reconocer como litisconsorte necesario a la sociedad Dismar S.A. en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la demandante Marservice Internacional S.A.. La razón de oposición de la parte demandada incide en la calidad con la cual comparece el cesionario a la actuación procesal, sin embargo no constituye un impedimento para la vinculación al proceso en la forma en que lo establece la norma procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00699-03(45210)

Actor: MARSERVICE INTERNACIONAL S.A.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante para que se tenga como cesionaria a la Compañía Dismar S.A. de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder a la sociedad Marservice Internacional S.A. dentro del presente proceso judicial (fl. 1106 c. ppal. 1.).

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 de mayo de 2001, la sociedad Marservice International S.A.  actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contractual contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol para que se declare la existencia del contrato de fletamento a tiempo (time charter) VIT-GCD-003-98 celebrado entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y la sociedad Marservice International S.A. y a su vez se declare el incumplimiento del referido contrato por parte de ECOPETROL. Igualmente reclamó la liquidación del contrato y la condena al pago en contra de la entidad contratante de las prestaciones económicas generadas por el incumplimiento aludido (fl. 1 a 39 c. ppal.).
  2.      

  3. Luego de agotadas las etapas correspondientes, el 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada y como consecuencia de ello denegó las pretensiones de la demanda (fl. 883 a 914 c. ppal. segunda instancia).
  4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia (fl. 916 c. ppal. segunda instancia). El recurso fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 6 de febrero de 2013 (fl. 980 c. ppal. segunda instancia).
  5. Posteriormente, el 25 de agosto de 2015, el apoderado de la sociedad demandante allegó al despacho memorial en el que hizo las siguientes manifestaciones: i) Marservice International S.A. como parte demandante cedió los derechos litigiosos dentro del presente proceso, a favor de la compañía Dismar S.A. ii) la cesión comprende todas las prerrogativas y privilegios a que tiene derecho el cedente dentro del proceso de la referencia, sin ninguna exclusión, iii) surge con ocasión del contrato de cesión suscrito entre Marservice International S.A, y Dismar S.A. el 3 de septiembre de 2002 (fl. 1106 c. ppal. segunda instancia). Con el fin de respaldar su solicitud aportó contrato de cesión de derechos litigiosos entre Marservice International S.A. y Dismar S.A. (fl. 1108 a 1111 c. ppal. segunda instancia).
  6. Por auto del 30 de septiembre de 2015 este despacho corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba la cesión de derechos antes referida (fl. 1112 c. ppal. segunda instancia).
  7. En escrito radicado el 26 de octubre de 2015, el apoderado de ECOPETROL S.A. se opuso al alcance del contrato de cesión hasta tanto se allegara al proceso los documentos en donde constara "la liquidación de la sociedad Marservice International S.A. a través de la cual se reconoció a DISMAR S.A. como acreedor y la adjudicación del derecho litigioso como hijuela en el pago de la acreencia presentada como acreedor" (fl. 1113 c. ppal. segunda instancia).
  8.   

  9. Mediante auto del 5 de agosto de 2016, fue requerida la parte demandante para que aportara los documentos en los que constara la liquidación de la sociedad Marservice International S.A. a través de la cual se reconoció a DISMAR S.A. como acreedor y la adjudicación del derecho litigioso como hijuela en el pago de la acreencia (fl. 1148 c. ppal. segunda instancia).
  10.  En escrito radicado el 19 de septiembre de 2016, la parte demandante solicitó a esta Corporación desistir del requerimiento efectuado por Ecopetrol y proceder a reconocer la cesión de derechos litigiosos, al cumplir las exigencias previstas en los artículos 1969 y subsiguientes del Código Civil y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
  11. Estimó que no es procedente aportar la documentación requerida, toda vez que las sociedades panameñas como Marservice no están obligadas a llevar contabilidad por las operaciones realizadas por fuera de su territorio, en consecuencia los documentos solicitados, por sustracción de materia, no están llamados a ser aportados; no obstante, aportó con el escrito: a. contrato original apostillado de cesión de derechos litigiosos entre Marservice y Dismar (fl. 1153 a 1156 continuación c. ppal.), b. certificado de existencia de persona jurídica de la sociedad anónima Marservice International S.A. (fl. 1157 a 1158 continuación c. ppal.), c. escritura pública por la cual se protocolizó el acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Marservice International S.A. que dispuso la disolución de la sociedad (fl. 1160 a 1163 continuación c. ppal.).

  12. En providencia del 11 de agosto de 2017, el despacho dispuso correr traslado a la parte demandada para que manifestara si acepta o no la cesión efectuada por la parte demandante (fl. 1165 continuación cuaderno principal).
  13. En escrito radicado el 22 de agosto de 2017, la apoderada general de ECOPETROL S.A. se opuso a la cesión de derechos litigiosos propuesta por la parte demandante y la consecuente sucesión dentro del proceso de la referencia, al estimar:

En el escrito que presentó el apoderado del demandante aporta escritura de disolución de la sociedad anónima Manservice Internacional del 8 de octubre de 1999, en la cual no se evidencia ninguna constancia de la cesión de derechos litigiosos aquí pretendida. Si bien el artículo 85 de la Ley 32 de 1927 de Panamá establece que pasado tres años, la sociedad podrá reunirse para liquidar su haber social e iniciar la defensa de sus intereses. No hay prueba de que efectivamente en la liquidación se autorizó la cesión de este litigio, ni quien tenía la facultad para ceder el derecho litigioso aquí en disputa.

Por el contrario lo que evidenciamos es una cesión de derecho litigiosos suscrita por Manservice International S.A. que para la fecha de la cesión 3 de septiembre de 2003 ya se encontraba disuelta, tampoco hay prueba de que en uso de las facultades del artículo 85 de la Ley Panameña de Sociedades Anónimas se hubiera nombrado como director para que liquidara los activos al señor Carlos Gómez Triviño y por tanto tenía capacidad para ceder el litigio.

Entendemos que la disolución y posterior liquidación de las sociedades extranjeras se rigen por las leyes de origen en este caso las panameñas. Sin embargo dicha cesión es para hacerse efectiva en un proceso judicial que se tramita en la República de Colombia y por lo tanto era carga del apoderado del demandante probar la existencia y validez de dicha cesión, más aún, cuando la figura contractual y procesal se utiliza por una sociedad que ya ha sido disuelta. (fl. 1166 a 1168 continuación cuaderno principal).  

  

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al despacho establecer i) si en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Marservice International S.A. y Dismar S.A. se produjo una sucesión procesal de la parte demandante en favor de la compañía Dismar S.A. en su condición de cesionaria y ii) determinar si es viable aceptar la intervención en el proceso de la sociedad Dismar S.A.

CONSIDERACIONES

1. De la normatividad aplicable

Como cuestión preliminar, se observa que la sucesión procesal en virtud de cesión de derechos litigiosos no se encuentra regulada expresamente por el Código Contencioso Administrativo, en consecuencia es procedente tener en cuenta la remisión a la norma adjetiva civil[1]. Ahora bien, se observa que para la fecha en que la parte demandante puso en conocimiento del despacho la cesión de derechos litigiosos (25 de agosto de 2015), ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso para la jurisdicción contenciosa administrativa[2], por lo que es aplicable la nueva normatividad procesal.  

2. La sucesión procesal

La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[3]. Al sucesor se le transmite o transfiere[4] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor[5]. Respecto de tal figura esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso[6].

La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[7].

Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso establece:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

De conformidad con este artículo existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte[8].

Ahora bien, el artículo 68 del C.G.P. establece que el adquirente a cualquier título del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. La calidad en la que actuará el adquirente del derecho litigioso dentro del proceso judicial dependerá de la aceptación expresa de la parte contraria, pues si lo hace este sustituye en el proceso a la parte que ha vendido el derecho litigioso, en caso contrario puede intervenir como litisconsorte de la misma.

Respecto de la adquisición a cualquier título del derecho litigioso la parte contraria puede tomar una de las siguientes actitudes procesales: i) aceptarla, caso en el cual el adquirente sucede en el proceso a la parte a la que le adquirió el derecho, ii) rechazarla, evento en el que el adquirente actúa como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho y iii) guardar silencio, circunstancia en la cual el adquirente también actuará como litisconsorte de la parte a la cual le adquirió el derecho; ello, comoquiera que el artículo 68 del C.G.P. requiere que la contraparte procesal acepte expresamente la adquisición de derechos litigiosos para que opere de manera plena la sucesión procesal, por lo que en caso de guardar silencio podrá intervenir en el proceso como litisconsorte.

Caso concreto

En el presente asunto la sociedad Marservice International S.A., actuando a través de apoderado, solicitó al despacho que se le reconociera como parte demandante dentro del proceso a la compañía Dismar S.A. por haber comprado los derechos litigiosos. Para tales efectos allegó contrato de cesión celebrado entre Marservice International S.A. y Dismar S.A. el día 3 de septiembre de 2002, en el que se convino:

PRIMERA: Mediante acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad anónima Marservice International S.A. celebrada el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se decidió por unanimidad de los accionistas disolver la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A, y dejar sin efecto dicha sociedad por acuerdo de la totalidad de los votos presentes que representan el 100% de las acciones emitidas y en circulación de la sociedad, solicitando además que se cancele la inscripción en el Registro Público de Panamá. El Acta se protocolizó ante la Notaría Primera del Círculo de la provincia de Panamá, República de Panamá, el día ocho (8) de octubre de 1999 y fue debidamente inscrita en el Registro Público el día catorce (14) de octubre de 1999. 

SEGUNDA: Que la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., decidió presentar demanda de acción contractual contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales, demanda que se instauró en Colombia, y que correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sección Tercera, bajo el radicado 13001233100020010069902.  

TERCERA: Que el presente contrato se celebra de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 85 y 86 de la Ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anónimas de la República de Panamá; normas que indican, que una vez disuelta una sociedad anónima, podrá continuar por el término de tres (3) años, para los fines de iniciar los  procedimientos especiales que considere conveniente para defender sus intereses, tales  como demandar, traspasar y enajenar sus bienes, cobrar sus créditos, vender y traspasar sus bienes de toda clase, dividir sus bienes entre sus accionistas, iniciar procedimientos judiciales en nombre de la sociedad, etc.

CUARTA: Mediante Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada el pasado 30 de agosto de 2002, se autorizó la celebración del presente contrato a favor de la sociedad DISMAR S.A, dando cumplimiento así, a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anónimas de la República de Panamá.

QUINTA: El cedente transfiere, a título de adjudicación de acreencias, de acuerdo al trámite de disolución de la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., al CESIONARIO, los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso de acción contractual, contra la Compañía Colombiana de Petróleos Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado Colombiano, con personería jurídica, autonomía técnica y administrativa, radicado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, República de Colombia, Sección Tercera bajo el radicado 130012331000200100699 02.

SEXTA.- DERECHO LITIGIOSO: El CEDENTE garantiza que el derecho litigioso surgió con ocasión de:

A. La celebración de un contrato de Fletamiento a tiempo (time chárter) VIT-GCD -003-98, celebrado entre Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y la sociedad MARSERVICE INTERNATIONAL S.A.

B. Mediante convocatoria a licitación TC-01-98, se invitó a contratar por el término de un (1) año, con opción de prórroga por ocho (8) meses más, el fletamiento de dos buquetanques a tiempo (time charter), con el fin de realizar viajes entre Mamonal, Buenaventura y Santa Marta, con opción de puertos en el Atlántico, como Trinidad y Tobago, Curacao, Aruba, Panamá, etc.

c. Los viajes contratados tenían como propósito el transporte de combustibles (gasolina de motor, gasolina de aviación y diésel), de los cuales era titular la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL.

d. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, mediante comunicación escrita n. º 40000-089651, fechada el 14 de mayo de 1998 adjudicó en forma incondicional el contrato objeto de dicha liquidación, a la sociedad Marservice Internacional S.A.  

e. Así mismo, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, se comprometió a cumplir la obligación consistente en solicitar por su cuenta, los respectivos permisos de operación a la DIMAR, conforme era su costumbre en la ejecución de otros contratos.

f. Posteriormente, y pese a que había sido una obligación contractual de Ecopetrol la consecución de los permisos de operación que otorga la DIMAR, los mismos no fueron otorgados, razón esta que configuró entre otras, incumplimiento del contrato suscrito con MARSERVICE INTERNATIONAL S.A., consecuencialmente los perjuicios reclamados la demanda judicial objeto de cesión.

SÉPTIMA.- El derecho litigioso recae sobre todos los bienes y derechos que conforman el litigio mencionado.

OCTAVA.- El derecho litigioso que aquí se cede, se adjudica como hijuela en el pago de la acreencia presentada como acreedor, en el trámite de disolución de la sociedad  

NOVENA.-DECLARACIONES: El CEDENTE declara que: a) Es responsable frente al CESIONARIO por la existencia del proceso, b) No haber enajenado con anterioridad el derecho objeto de la cesión, c) No asume responsabilidad frente al cesionario por el resultado del proceso.

DÉCIMA.- AUTORIZACIÓN: El cesionario queda autorizado para hacer las solicitudes correspondientes a su nombre, dentro del proceso. (...) (fl. 1108 a 1111 c. ppal.)

Con ocasión del contrato aludido, la sociedad Marservice International S.A. transfirió a título de adjudicación de acreencias en el trámite de disolución de la sociedad, a la sociedad Dismar S.A., los derechos que puedan corresponderle en el proceso de la referencia.

Así, el despacho debe establecer i) si con el contrato de cesión al que se ha hecho alusión podía disponerse de los derechos litigiosos de esta controversia judicial y ii) determinar si la sociedad Dismar S.A. puede actuar dentro del presente proceso por la referida cesión de derechos.

Por el referido contrato de cesión, los derechos litigiosos del presente proceso fueron adjudicados a la sociedad Dismar S.A. Ahora bien, de conformidad con el tenor del artículo 68 del C.G.P., quien adquiere a cualquier título el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o también podrá sustituirlo, evento último en el cual se requiere aceptación expresa de la parte contraria.

En consecuencia, es menester determinar la calidad con la que actuará la sociedad Dismar S.A. dentro del proceso. Ello dependerá de si la demandada Ecopetrol acepta o no el negocio jurídico celebrado entre la demandante Marservice International S.A. y Dismar S.A., pues como ya se advirtió, en el evento de que lo haga puede entrar a suceder procesalmente a la parte demandante y, en caso de que se oponga o guarden silencio, se procederá a reconocerlo como litisconsorte.

Comoquiera que en el presente asunto, a través de autos del 30 de septiembre de 2015 y del 11 de agosto de 2017 se requirió a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la cesión de derechos litigiosos y esta se opuso a la misma (fls. 1113 y 1166 c. ppl. 1), se debe proceder a reconocer a la sociedad Dismar S.A. como litisconsorte de la parte demandante sociedad Marservice International S.A., de conformidad con el inciso 3º del artículo 68 del C.G.P.

El despacho advierte que la solicitud cumple con la exigencia prevista por el artículo 68 del CGP, para reconocer como litisconsorte necesario a la sociedad Dismar S.A. en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la demandante Marservice Internacional S.A.. La razón de oposición de la parte demandada incide en la calidad con la cual comparece el cesionario a la actuación procesal, sin embargo no constituye un impedimento para la vinculación al proceso en la forma en que lo establece la norma procesal.

Ahora bien, frente al argumento invocado por la demandada Ecopetrol de disolución de la sociedad demandante para el momento de celebración del contrato de cesión de derechos litigiosos (dispuesta mediante acta de la Asamblea General de Accionistas del 22 de septiembre de 1999), debe precisarse que el contrato aludido advirtió que pese a la disolución de la sociedad Marservice International S.A., la cesión se producía en virtud de la facultad prevista por los artículos 85 y 86 de la Ley 32 de 1927 sobre "Sociedades anónimas de la República de Panamá"[9], según los cuales una vez disuelta la sociedad puede continuar por el término de tres años para iniciar los procedimientos especiales que considere pertinentes para defender sus intereses. Bajo este contexto normativo, para la fecha en que fue suscrito el contrato de cesión (3 de septiembre de 2002) la sociedad actora se encontraba vigente.    

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la adjudicación de derechos litigiosos que se hizo por parte de la sociedad Marservice International S.A. a la sociedad Dismar S.A. en el contrato de cesión del 3 de septiembre de 2002 (fl. 1108 a 1111 c. ppal. segunda instancia).   

TERCERO: TENER a la sociedad Dismar S.A. como litisconsorte de la parte demandante, por las razones expuestas en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

[1] De conformidad con el artículo 267 del C.C.A., "En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo."

[2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero.

[3] De conformidad con el artículo 70 del Código General del Proceso "Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención".

[4] Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6.

[5] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz

[6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. nº. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[7] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Los artículos 85 y 86 de la Ley 32 de 1992 expedida por la Asamblea Nacional de Panamá disponen:

Artículo 85. Toda sociedad anónima cuya existencia termina por vencimiento del periodo fijado en el pacto social o por disolución, continuará no obstante por el término de tres años desde esa fecha para los fines específicos de iniciar los procedimientos especiales que consideren convenientes defender sus intereses como demandada, arreglar sus asuntos, traspasar y enajenar sus bienes, y dividir su capital social, pero en ningún caso podrá continuar los negocios para los cuales fue constituida.

Artículo 86. Cuando la existencia de una sociedad anónima termine por vencimiento del periodo de su duración, o por disolución, los directores actuarán como fiduciarios de la sociedad con facultades para arreglar sus asuntos, cobrar sus créditos, vender y traspasar sus bienes de todas clases, dividir sus bienes entre sus accionistas, una vez pagadas las deudas de la sociedad; y además tendrán facultad para iniciar procedimientos judiciales en nombre de la sociedad con respecto a sus créditos y bienes, y para representarla en los procedimientos que se inicien contra ella. (Publicada en la Gaceta Oficial 5067 del 16 de marzo de 1927, consultada en http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_GACETAS/1920/1927/05067_1927.pdf)

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