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CE SI E 503 de 2020

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ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos / PRELACIÓN DE FALLO - De manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social, cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación y / o tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / PRELACIÓN DE FALLO DE OFICIO – Procede por ser el litigio un asunto de trascendencia social

[D]entro del proceso de la referencia, la Sala de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 13 de junio de 2014, declaró la "[...] nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0717 del 9 de julio de 2004 y Resolución No. 0566 del 2 de agosto de 2005 [...]". Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del coadyuvante de la entidad demandada, el cual fue concedido mediante auto de 28 de noviembre de 2014, en el efecto suspensivo. Ahora bien, las Resoluciones No. 0717 de 9 de julio de 2004 y 0566 de 2 de agosto de 2005, expedidas por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 13 de junio de 2014; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación impetrado, y la concesión en el efecto suspensivo, los actos acusados continúan gozando de presunción de legalidad que los ampara hasta tanto se resuelva la controversia. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar señala que no puede dar cumplimiento a la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por esta Corporación dentro de la acción de popular con radicado 13001-23-31-004-2004-00019-00, por medio de la cual se [...] amparó los derechos colectivos invocados y como medida de protección ordenó a la Alcaldía de Cartagena dar cumplimiento a las Resoluciones 0717 del 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005, tendientes a la recuperación del espacio público ocupado indebidamente por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, en parte de la Diagonal 72 del barrio Crespo de Cartagena [...]", ni al incidente de desacato iniciado por las misma causa, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de 13 de junio de 2014, que declaró la nulidad de dichas resoluciones. Bajo este contexto, en el presente asunto se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto se encuentra confirmada la vulneración de los derechos colectivos, como así lo indicó la sentencia de 25 de mayo de 2006 de esta misma Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00503-01

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: NULIDAD

Tema: LA PRELACIÓN DE FALLO ES PROCEDENTE CUANDO SE DAN LOS SUPUESTOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1285 DE 2009

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO

La Sala decide respecto de la procedencia de dar prelación de trámite y fallo al recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la entidad demandada en contra de la sentencia de 13 de junio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1. Demanda

El Ministerio de Defensa Nacional, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en la cual elevo las siguientes pretensiones:

"[...] PRIMERO: En sentencia que ponga fin al proceso, que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las resoluciones No. 566 del 2 de Agosto de 2005 y No. 717 del 9 de julio de 2004 y todos los demás actos de ejecución y trámite que tales actos administrativos impliquen; emanadas de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.

SEGUNDO: Como medida provisional mientras se adelanta el proceso con fundamento (sic) 66, numeral 1 y 152 numerales 1, 2, y 3 del C.C.A., respetuosamente solicito al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, suspender el acto administrativo complejo impugnado (sic) flagrante violación de los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes advirtiéndose en tal actuación administrativa de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.; una manifiesta infracción a las disposiciones citadas, que constituye vía de hecho, como quedará demostrado en el presente proceso [...]".

I.2. Trámite procesal

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 6 de diciembre de 2006[2] y, posteriormente, a través de sentencia de 13 de junio de 2014, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados. La citada providencia, en su parte resolutiva, dispuso:

"[...] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución No. 0717 del 9 de julio de 2014 y Resolución No. 0566 del 2 de agosto de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:  Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Administración Distrital como autoridad competente, que rehaga el trámite administrativo determinando para todos los efectos si existe ocupación del espacio público o no; claro está, respetando las reglas del debido proceso, puesto que en el presente asunto se encuentran dudas específicamente respecto del área a restituir.

[...]"

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación tanto por parte del coadyuvante de la parte demandada como por pare del apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias.

Posteriormente, dicho ente territorial desistió del recurso de alzada, manifestación que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 30 de septiembre de 2014[3] y la misma corporación judicial, a través de auto de 28 de noviembre de 2014, concedió en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta por el coadyuvante de la parte demandada.

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN

Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2019, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar manifiesta que en el trámite del incidente de desacato No. 02 iniciado por el eventual incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 13 de junio de 2014, proferida dentro de la acción popular con radicado 13001-23-31-004-2004-00019-00, el 18 de diciembre de 2018, el Despacho No. 003 de dicha Corporación, se profirió una decisión, cuyas partes más relevantes son del siguiente tenor:

"[...] Mediante Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, el Consejo de Estado revocó la sentencia del 8 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular de la referencia. En su lugar, amparó los derechos colectivos invocados y como medida de protección ordenó a la Alcaldía de Cartagena dar cumplimiento a las Resoluciones 0717 del 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005, tendientes a la recuperación del espacio público ocupado indebidamente por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, en parte de la Diagonal 72 del barrio Crespo de Cartagena.

[...]

Revisadas las actuaciones se observa que, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2014, la Sala de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0717 del 9 de julio de 2004 y Resolución No. 0566 del 2 de agosto de 2005, expedidas por la Alcaldía de Cartagena que ordenaron la restitución de un bien de uso público ocupado por el Club de Suboficiales del barrio Crespo de la ciudad de Cartagena, por cuanto, los mismos fueron expedidos con violación al debido proceso.

Verificada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo verificar que el expediente de nulidad simple con radicación No. 13001-23-31-002-2006-00503-00 fue enviado al Consejo de Estado en apelación el 11 de agosto de 2015. En dicha Corporación se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 8 de agosto de 2016 [...].

Teniendo en cuenta, que las resoluciones objeto de cumplimento en la sentencia de acción popular de fecha 25 de mayo de 2006, es decir, las No. 0717 del 9 de julio de 2004 y No. 0566 del 2 de agosto de 2005 fueron declaradas NULAS en primera instancia por este Tribunal y que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 ante el H. Consejo de Estado, considera el Despacho que se debe SUSPENDER el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular, con el fin de armonizar el deber constitucional de protección al espacio público (art. 82 C.P.) con la obligación de proteger las reglas del debido proceso respecto de la expedición de tales actos administrativos, dando aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer las medidas correctivas.

RESUELVE:

PRIMERO: SUSPENDER el trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de acción popular de fecha 25 de mayo de 2006, proferida por el H. Consejo de Estado, hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia por esa misma Corporación dentro del expediente de nulidad simple con radicación No. 13001-23-31-002-2006-00503-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[...]

TERCERO: Oficiar al H. Consejo de Estado para informar sobre la existencia de la sentencia proferida dentro de la acción popular de la referencia, advirtiendo que está pendiente por cumplir las Resoluciones demandadas dentro del proceso de acción de nulidad con radicado 13001-23-31-002-2006-00503-01, para lo de ley.

[...]". (negrillas fuera de texto)

Así las cosas, tal pronunciamiento, tiene implícita una solicitud de prelación de fallo, en tanto el Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar indica que no puede dar cumplimiento al fallo de 25 de mayo de 2006, proferido por esta Corporación dentro de la acción popular con radicado 2004-00019, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación dentro del proceso ordinario de simple nulidad con radicado 2006-00503.

 III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en la anterior premisa sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[4] establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. La norma en comento, es del siguiente tenor literal:

"[...]

Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

[...]". (Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[5], modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

"[...]

Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos.  Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

[...]

PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

[...]". (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[6], prevé que "sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación".

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público.

Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de trámite y sentencia al proceso de la referencia.

Para el efecto, cabe poner de relieve que dentro del proceso de la referencia, la Sala de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 13 de junio de 2014, declaró la "[...] nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0717 del 9 de julio de 2004 y Resolución No. 0566 del 2 de agosto de 2005 [...]". Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del coadyuvante de la entidad demandada, el cual fue concedido mediante auto de 28 de noviembre de 2014, en el efecto suspensivo.

Ahora bien, las Resoluciones No. 0717 de 9 de julio de 2004 y 0566 de 2 de agosto de 2005, expedidas por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 13 de junio de 2014; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación impetrado, y la concesión en el efecto suspensivo, los actos acusados continúan gozando de presunción de legalidad que los ampara hasta tanto se resuelva la controversia.

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar señala que no puede dar cumplimiento a la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por esta Corporación dentro de la acción de popular con radicado 13001-23-31-004-2004-00019-00, por medio de la cual se ampararon "[...] amparó los derechos colectivos invocados y como medida de protección ordenó a la Alcaldía de Cartagena dar cumplimiento a las Resoluciones 0717 del 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005, tendientes a la recuperación del espacio público ocupado indebidamente por el Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional, en parte de la Diagonal 72 del barrio Crespo de Cartagena [...]",  ni al incidente de desacato iniciado por las misma causa, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de 13 de junio de 2014, que declaró la nulidad de dichas resoluciones.

Bajo este contexto, en el presente asunto se dan los supuestos de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto se encuentra confirmada la vulneración de los derechos colectivos, como así lo indicó la sentencia de 25 de mayo de 2006 de esta misma Sección, que en su parte resolutiva dispuso:

"[...]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bines de uso público.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito de Cartagena de Indias, si aúno no se ha dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto en las Resoluciones núms. 0717 de 9 de julio de 2004 y 0566 del 2 de agosto de 2005, adoptar en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia las medidas administrativas que efectivamente conduzcan a la recuperación del espacio público e, igualmente, ordénase al Club Naval de Suboficiales de la Armada Nacional que, dentro del mismo término, de estricto cumplimiento a lo ordenado en los actos proferidos por el Distrito de Cartagena de Indias en el mismo sentido.

TERCERO: CONFÓRMASE el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 [...].

CUARTO: RECONÓCESE a la parte actora el valor a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de incentivo [...].

[...]".

Tal circunstancia devela por si sola, la trascendencia social de la controversia, por lo que se concederá la prelación de trámite y sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

CONCEDER la prelación de trámite y fallo al proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

               Presidente                                                       Consejera de Estado

        Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ            ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

           Consejero de Estado                                         Consejero de Estado

[1] Sala de decisión integrada por los magistrados Marcela López Álvarez (ponente), Arturo Matson Carballo y Ligia Ramírez Castaño

[2] Folio 39 cuaderno 1 del expediente

[3] Folio 537 cuaderno 2 del expediente

[4] "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".

[5] "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia".

[6] "Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones".

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